STS, 6 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Noviembre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la empresa "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesar De Frías Benito contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 603/97, sobre recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de diciembre de 1.994, la empresa "Cubiertas y Mzov, S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de fecha 29 de septiembre de 1.994, dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 3ª, en el expediente número R.G. 5266/93 R.S. 1033/93 PTO 769/94, en el que se declara "Desestimar la reclamación y confirmar la resolución impugnada", y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 30 de septiembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. CESAR DE FRIAS BENITO, en nombre y representación de "CUBIERTAS Y MZOV, S.A." contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de septiembre de 1994, resolución que ANULAMOS por su disconformidad a derecho, al ser incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central, para conocer sobre el acto recaudatorio de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social ante el que la parte demandante podrá personarse en el plazo de un mes. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la empresa "Cubiertas y Mzov, S.A." por escritos de 13 y 20 de octubre de 1.997, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de octubre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes la empresa "Cubiertas y Mzov, S.A.", compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de diciembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia, case dicha resolución, y se sustituya por otra en que, se declare la competencia del Tribunal Económico Administrativo Central para conocer sobre el acto recaudatorio de la Seguridad Social a que las presentes actuaciones se contraen, y declarándose igualmente competente para resolver el recurso interpuesto por esta parte, entre a conocer el fondo del mismo, y estimándolo en todas sus pretensiones, resuelva declarar la nulidad de la resolución impugnada, y de la liquidación practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por ser contraria a Derecho, y se impongan a la parte contraria las costas que procedan.

El Abogado del Estado por escrito de 17 de diciembre de 1.997 manifiesta que no sostiene la referida casación, y por Auto de la Sala de fecha 23 de diciembre de 1.997 se declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 21 de septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. De Frías Benito y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 19 de noviembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo y confirmando la resolución judicial que es objeto de recurso de casación.

Igualmente el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presento con fecha 19 de enero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el que alegó, tras los trámites oportunos, se proceda conforme a Derecho teniendo en cuenta la Doctrina legal establecida en la sentencia de esta Sala dictada en el Recurso de casación en Interés de Ley nº 3759/97 de 23 de julio de 1.998.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 30 de octubre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento del presente recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1.997 obliga a dejar constancia, una vez más, del criterio sostenido por este Tribunal con respecto a la distribución de competencias en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Social en torno a los actos de determinación y recaudación de las liquidaciones de capital coste complementario de las prestaciones por accidente de trabajo.

Con carácter general se ha venido declarando que el acto de liquidación del capital coste únicamente puede ser combatido en vía administrativa -incluyendo el Tribunal Económico- y luego en vía contenciosa jurisdiccional cuando se impugna la cuantificación del mismo; es decir: cuando se impugna estrictamente el procedimiento administrativo de liquidación y recaudación de los recursos de la Seguridad Social (artículo 3º.1.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995. Por el contrario, si se trata de disentir del acto que impone la obligación de pagar el importe del capital coste, o de imputar subjetivamente esa obligación a un sujeto determinado, de impugnar, en fin, la legalidad y validez del acto determinante de las prestaciones acordadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social, la competencia vendrá atribuida a la Jurisdicción de este mismo orden, según el artículo 2º.b) del mismo Texto Refundido.

La conclusión anterior es doctrina consolidada acordada por los Autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.987 y 18 de diciembre de 1.998, de la Sala de lo Social de 22 de enero, 9 y 23 de marzo de 1.990, 25 de mayo de 1.994, 22 de abril de 1.996 y 28 de enero de 1.997, y por las de esta misma Sala y Sección de 17 de noviembre de 1.994, 3 de julio de 1.998, 31 de enero de 2.000 (en interés de la Ley), 18 de julio y 25 de septiembre de 2.002, entre muchas otras.

Pero no es este el único criterio válido delimitador de la distribución de competencia entre ambas jurisdicciones, y ello es lo que nos ha de llevar a considerar igualmente la expresa alegación de la Tesorería de la Seguridad Social -tanto en su escrito de contestación como en trámite de audiencia acordado por el Tribunal de origen para dilucidar la Jurisdicción competente- de que la fijación del importe de capital coste que ahora se impugna constituye un incidente de la ejecución de sentencia firme dictada por la Jurisdicción Social.

Porque las mismas resoluciones mencionadas (en especial las tres últimas) se cuidan de establecer, siguiendo el criterio apuntado por las Sentencias de 31 de julio de 1.990, 24 de septiembre de 1.991 y 21 de junio de 1.995 que, en todo caso, cuando se trata de un problema de ejecución de una sentencia dictada por un órgano de la Jurisdicción Social resolviendo sobre las obligaciones empresariales en relación con la pensión de invalidez causada por un trabajador, la única vía lícita para llevar a cabo el cumplimiento forzoso de esa resolución es la de ejecución de esa misma sentencia, siguiendo para ello los trámites que especifica el artículo 286 de la Ley de Procedimiento Laboral ya mencionada; de suerte que corresponderá a esta última Jurisdicción el conocimiento de todas las incidencias que de ello se deriven, cuyo trámite de iniciación arranca de la remisión de una copia de la sentencia a la Seguridad Social para que ésta comunique al Juzgado el importe del capital a ingresar y prosigue con la notificación a las partes interesadas, a fin de que lo ingresen en el plazo de diez días.

Consecuentemente, en todos aquellos casos en que se promuevan incidencias relativas a la ejecución del fallo dictado, será competencia de la Jurisdicción que lo hubiese acordado el resolverlo, ya que los actos acordados en el curso de la misma constituirán la secuela obligada y mera consecuencia de la resolución adoptada en dicho ámbito.

SEGUNDO

Lo único que consta acreditado en este caso, sin embargo, es que la empresa actora "Mzov y Construcciones, S.A." había impugnado ante la Jurisdicción Social la declaración de responsabilidad en relación con el expediente abierto para imposición de sanciones de tipo laboral con motivo del accidente sufrido por el Sr. Gabino (beneficiario en la actualidad de la pensión de invalidez cuyo capital coste se fija), impugnación que estimada por un Juzgado de lo Social había sido revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco en 13 de enero de 1.993 que figura incorporada al expediente administrativo. La revocación se hacía a los solos efectos de ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de practicar determinada diligencia con relación a lo acordado para mejor proveer en su día en la instancia inferior. Ninguna otra actuación ulterior de dicha Jurisdicción figura acreditada en autos, así como tampoco la decisión judicial de suspender la tramitación del expediente incoado por el Instituto de Seguridad Social para determinar el importe del capital coste que ahora se combate. Y menos todavía que la determinación de ese importe hubiese sido objeto de impugnación concreta ante la Jurisdicción Social. Tan solo cabe desprender de la parcial y prácticamente ilegible resolución aportada, que "Mzov y Construcciones, S.A." había acudido a la Jurisdicción Social para demandar la anulación de las sanciones impuestas como consecuencia del accidente ocurrido.

Al no tratarse, pues, de la impugnación de un acto determinante de la obligación de satisfacer el importe del capital coste complementario dictado por la Jurisdicción Social, el motivo de declinación de la competencia alegado por la Tesorería de la Seguridad Social ha de decaer forzosamente, y nos habremos de limitar a considerar los motivos de casación alegados contra la sentencia de la Audiencia Nacional partiendo de las consideraciones ya consignadas en el Fundamento anterior.

TERCERO

Ya ha quedado establecida la doctrina de esta Sala, coincidente con la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sobre la delimitación de competencias entre ambas cuando no se trate de la ejecución de una decisión emanada de la Jurisdicción Social: cabe acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de actos recaudatorios del capital coste tan solo cuando se trate de impugnar estrictamente actuaciones concretas de liquidación y recaudación propias del procedimiento administrativo de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, absteniéndose de contestar la declaración de la obligación de satisfacer el importe del capital coste o la imputación de responsabilidad subjetiva en cuanto al pago del mismo, que vienen atribuidos a la Jurisdicción Laboral.

En el caso presente la demanda se formula contra reclamación del importe del capital coste como consecuencia de la rectificación operada, en el curso del procedimiento recaudatorio, con respecto a la fecha inicial a partir de la cual sería exigible el pago de la pensión, y se pretende la anulación de la liquidación y subsiguiente reclamación de su importe por haberse omitido la preceptiva notificación de la rectificación operada con respecto a la fecha inicial de devengo, en su día comunicada a la empresa actora.

Esto sentado, se estima la procedencia del primero de los motivos de casación invocados (artículo 95.1.1º, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º.4 de la Ley jurisdiccional aplicable), que acusa el defecto de jurisdicción de la Sala de instancia al remitir indebidamente el conocimiento del objeto del proceso a la Jurisdicción Laboral.

Ninguna impugnación se formula en este proceso contra la declaración efectuada -en vía que no consta que haya sido la jurisdiccional- de la obligación de satisfacer el importe del capital coste correspondiente al incremento del 50% de la pensión de invalidez del accidentado, ni tampoco contra la atribución subjetiva de esa obligación a "Mzov Construcciones, S.A.". Lo único que se combate es la rectificación (que la Administración atribuye a un mero error material en la primera comunicación efectuada) de la fecha inicial fijada para su devengo efectuada en el curso del procedimiento administrativo de recaudación, tanto por la influencia que ello pueda suponer para el importe total del capital a consignar, como por la omisión de la obligada notificación previa de dicha rectificación, con la consiguiente indefensión que ello pueda suponer al privar a "Mzov Construcciones, S.A." de la posibilidad de impugnar la rectificación operada.

Por ello resulta evidente para este Tribunal que el objeto propio del proceso viene atribuido a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa a tenor de lo razonado anteriormente, y que ha de estimarse este primer motivo, cuya acogida hace innecesario entrar a considerar los motivos segundo y tercero, alegados con el mismo propósito de combatir la declinación jurisdiccional efectuada.

CUARTO

El último motivo en que se apoya el recurso (igualmente artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional) se aborda el tema de fondo que constituye la base de la pretensión ahora considerada desde la perspectiva de la plena jurisdicción que viene atribuida a esta Sala por aplicación del artículo 102.1.3º. En el se solicita la anulación de pleno derecho del acto administrativo impugnado por infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92, 79 y 80 de la Ley de 17 de julio de 1.958, 206 y concordantes del Reglamento de Servicio de Correos, y Jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. Se funda el motivo en la inexistencia de notificación de la Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (Dirección Provincial de Guipúzcoa) de 23 de octubre de 1.992, en la que se rectificaba y anulaba la anterior de 11 de junio de 1.992, fijándose la fecha del derecho Don. Gabino a percibir una pensión por incapacidad permanente a partir del 12 de marzo de 1.992, en lugar de la que anteriormente se había señalado -28 de mayo de 1.992-.

Sostiene la empresa demandante y recurrente que esa falta de notificación le ha ocasionado indefensión al privarle de la posibilidad de interponer la reclamación previa ante la Dirección Provincial, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del comunicado, y que le habría correspondido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ya que la nueva fecha de percepción fijada contenía evidentes errores que influían en la cantidad correspondiente al 50% de recargo a satisfacer por la empresa, cuyo importe es el objeto del procedimiento recaudatorio seguido.

La omisión de la notificación de la rectificación efectuada no supondría evidentemente la nulidad radical del acto de fijación y liquidación del capital coste, que tampoco sería correcto instar al amparo de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 por su inaplicabilidad temporal al supuesto debatido; pero sí es correcta la invocación de los artículos 79 y 80 de la Ley de 17 de julio de 1.958, cuya infracción puede dar lugar a la anulabilidad de los actos del procedimiento recaudatorio posteriores al trámite omitido, con la indudable secuela de retrotraer el procedimiento al momento en que la infracción se hubiese producido.

No consta en el procedimiento administrativo de recaudación que la notificación de la nueva fijación de fecha de devengo se hubiese practicado de manera correcta (artículo 80.1 de la Ley de 1.958), porque si bien figura unido el acuse de recibo de una comunicación postal dirigida a "Mzov Construcciones, S.A." con fecha coincidente a la que sostiene la Administración, también es cierto que no consta en absoluto la identidad del firmante del mismo, figurando tan solo un garabato ilegible en la casilla correspondiente al destinatario sin la menor indicación de la identidad, razón de hallarse el receptor en el lugar o domicilio en que la notificación se hubiese practicado, o constancia al menos del D.N.I. del firmante que pudiese permitir averiguar esa misma identidad. En consecuencia no es posible dar por sentado que "Mzov Construcciones" hubiese recibido la comunicación y tenido constancia del plazo que se le ofrecía para impugnar la nueva fecha de iniciación del pago de la pensión y de la alteración de la suma a abonar como consecuencia de ello. Y si a ello se suma la rotunda negativa de la entidad destinataria, junto con la circunstancia de que ésa ha acudido a todos los medios a su alcance para evidenciar la incorrección de la notificación que el Tribunal Económico considera efectuada, ha de llegarse a la conclusión de que el motivo ha de ser acogido ante la falta de evidencia de que hubiese sido puesta en conocimiento de la empresa obligada la rectificación determinante de la modificación realizada, otorgándosele el plazo legal para disentir de ella.

QUINTO

Con arreglo a lo razonado, ha de acogerse la demanda que constituye la base del presente recurso contencioso- administrativo en los términos que en el fallo se dirán, absteniéndose la Sala de hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en trámite de casación (artículos 131 y 102.2).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Nacional el 30 de septiembre de 1.997, anulando la misma al acoger el motivo de casación articulado al amparo del nº 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable a este procedimiento. Y en consecuencia declaramos:

1) Que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente para conocer y resolver sobre el objeto del presente recurso contencioso, y asimismo lo es el Tribunal Económico-Administrativo Central en cuanto a la reclamación entablada frente a la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que confirmó la decisión en materia de Liquidación del capital coste complementario girada.

2) Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso que dio origen a estas actuaciones y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado en el expediente recaudatorio a partir de la Resolución de 23 de octubre de 1.992 y de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de septiembre de 1.994, acordando retrotraer las actuaciones hasta la fecha primeramente indicada a fin de que se notifique debidamente a "Mzov Construcciones, S.A." el contenido del acuerdo de 23 de octubre de 1.992 con el ofrecimiento de los recursos o reclamaciones posibles contra el mismo que fuesen oportunos.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni tampoco en trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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