STS, 24 de Febrero de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:1442
Número de Recurso7570/1992
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número

56.996.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Pedro Enrique , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, de 27 de junio de 1.988, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial del mismo Ministerio de 23 de noviembre de

1.987, que dispuso el cese de la Encomiendas del Servicio de Recaudación y de los Recaudadores de Hacienda y de Zona.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 18 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 56.996.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN DON Pedro Enrique , mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 1.991.

  1. Antre esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 18 de junio de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 22 de julio de 1.992, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se estimen las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda de la primera instancia.

  2. El Abogado del Estado en sus alegaciones de fecha 21 de septiembre de 1.992, solicita que se dicte sentencia confirmando la de la primera instancia y declarando que los actos administrativos impugnados son plenamente ajustados a Derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1.999, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 17 de febrero de 2.000 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1.987 se dispuso el cese de las encomiendas del servicio de recaudación y de los recaudadores de Hacienda y de Zona. Dicha Orden Ministerial, que se dictó de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1º y Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 1.327/86, de 13 de junio, fue recurrida en vía administrativa primero y en vía jurisdiccional, después, por DON Pedro Enrique . En el proceso judicial, el Tribunal a quo dictó la sentencia apelada estableciendo:

a). Que la Orden Ministerial impugnada se dictó en desarrollo del Real Decreto 1.327/86, de 13 de junio que, en su Disposición Transitoria 1ª , dispuso que los Recaudadores de Hacienda y Recaudadores de Zona continuarían, hasta su ultimación, la tramitación de los expedientes ejecutivos por valores del Estado y de sus organismos autónomos cargados a los mismos con anterioridad a las fechas a que se refiere la Disposición Transitoria 1ª.

b). Que el Real Decreto 1.451/87 de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1.327/86 dispuso que el Ministerio de Economía y Hacienda fijaría la fecha en la que cada Delegación y Administración de Hacienda asumiría la recaudación ejecutiva estatal. La fecha en que debían cesar las encomiendas del Servicio de Recaudación y de los Recaudadores de Hacienda y de Zona, la fijó la Orden Ministerial impugnada y fue el día 31 de diciembre de 1.987, a partir de cuya fecha todos los recaudadores de Hacienda y de Zona cesarían en sus funciones y dejarían de ser órganos de recaudación de la Hacienda Pública.

SEGUNDO

La parte apelante admite que el objeto del proceso fue una cuestión de pura interpretación jurídica, tal como se recoge en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. La Orden Ministerial impugnada se dictó, como hemos dicho, en desarrollo del Real Decreto

1.327/86, sin que le afecte el Real Decreto 1.451/87, por el que se regula el cese de las encomiendas del Servicio de Recaudación de los antiguos Recaudadores de Hacienda y de Zona.

TERCERO

En el tercer Fundamento de Derecho, la sentencia apelada rechaza las alegaciones del actor referidas a su reingreso como funcionario, afirmando que las cuestiones planteadas por aquél son ajenas a la Orden Ministerial impugnada. Frente a ello, el apelante opina que tal cuestión debió haberse considerado en la sentencia. No es posible aceptar este alegato y sí aceptar el razonamiento de la sentencia apelada porque, en efecto, tal alegato no se deduce en relación a la Orden Ministerial impugnada, sino que es una cuestión ajena al proceso.

CUARTO

La Ley General Tributaria de 1.963 ya había previsto el cambio del sistema de recaudación español, de suerte que cada Administración Pública ha ido asumiendo sus propios servicios recaudatorios (art. 9 de la Ley General Presupuestaria; Ley de Cesión de Tributos; Disposición Adicional de la Ley 9/83, de Impuesto del Estado para 1.983; art. 9 de la Ley 40/80, sobre inspección y recaudación de la Seguridad Social, y por lo que a esta apelación se refiere el Real Decreto 1.451/87, citado).

QUINTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 56.996, y a confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en su integridad, el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 56.996. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvase las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio deesta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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