STS, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Urbanizadora Osuna S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2743/05, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granada, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Urbanizadora Osuna S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Julián y Pinturas Campos S.L..

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado Sr. Trillo García y D Julián representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El codemandado D. Julián, sufrió accidente laboral el 13 de Marzo de 1.997 cuando era trabajador de la empresa Pinturas Campos S.L. mientras trabajaba en la construcción de un edificio del cual era promotora Urbanizadora Osuna S.L. consecuencia del cual fe declarado en situación de incapacidad permanente total y se le concedió derecho a pensión correspondiente. SEGUNDO Iniciada actuación inspectora por el citado accidente laboral, por expediente SH-755/00 finalizó el mismo con resolución de la Delegación Provincial de Trabajo por el que se imponía multa de un millón de pesetas por no cumplir las normas de seguridad, tanto a la hoy actora como a la empresa donde trabajaba el Sr. Julián . Consecuencia de ello, D. Julián solicitó en fecha 2 de marzo de 2.001 el reconocimiento y percepción del recargo del 50% en todas las prestaciones económicas a que tuviera derecho derivadas del accidente de trabajo, al estar causado por omisión de medidas de seguridad, con responsabilidad directa de las empresas y subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitud que fue resuelta por resolución de 1 de Agosto de 2.002, dictada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en sentido favorable a lo solicitado, imponiendo a dichas empresas el referido recargo del 50%. Contra dicho acuerdo interpuso la actora reclamación previa por escrito de fecha 12 de Septiembre de 2.002, que fue desestimada por resolución de fecha 22 de Octubre de 2.002, contra la que se interpone la demanda que da origen al presente procedimiento.- TERCERO.-La obra donde trabajaba el Sr. Julián, tenía licencia urbanística concedida a PRONOGA S.L. por acuerdo de Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de fecha 07-05-95. Por escritura pública de 1 de Enero de 1.997, registrada el 14 de Febrero de 1.997 ante el notario de Granada Sr. Peinado Ruano, se documentó fusión por absorción de la Sociedad Bronce Peninsular S.L. absorbente, entre otras de PRONOGA S.L. y Promociones Osuna S.L. las cuales forman unidad de empresa en sentido laboral, junto con otras pertenecientes al mismo grupo y que no son parte en el presente procedimiento.- CUARTO.- La hoy actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución administrativa que imponía la sanción por incumplimiento de medidas de prevención de Riesgos laborales. Dicho recurso fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada de fecha 29 de Marzo de 2.004, sentencia que ha devenido firme, y que confirma la sanción impuesta".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por URBANIZADORA OSUNA S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Julián Y PINTURAS CAMPOS S.L., absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida de fecha 22 de Octubre de

2.002 y por la que se reconoce que la actora debe hacer frente al incremento del 50% de las prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo sufrido por D. Julián, debiendo, en consecuencia la actora estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por URBANIZADORA OSUNA S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2005, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por URBANIZADORA OSUNA S. L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 14 de Mayo de 2004, en Autos seguidos a instancia de URBANIZADORA OSUNA S.A en reclamación sobre MEDIDAS DE SEGURIDAD contra EL INSS, LA TGSS, DON Julián y PINTURAS CAMPOS S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Perdida de deposito y consignaciones, honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 Euros".

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de URBANIZADORA OSUNA, S.L., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y emplazadas la partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, alegando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de marzo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose personado los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dice en los hechos probados de la sentencia recurrida que el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo, prestando servicios para la empresa Campos S.L. en la construcción de una obra cuya promotora era Urbanizadora Osuna,S.L.; el accidente tuvo lugar el 13 de marzo de 1997, en la ejecución de la contrata y en el centro de trabajo de la empresa principal, dedicándose ésta y la contratista a la misma actividad. En virtud de escrito de la Inspección de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social incoó expediente el 4 de octubre de 2000, habiendo recaído resolución el 5 de febrero de 2002, comunicando a la actora el inicio de expediente administrativo por recargo de las prestaciones económicas debidas por la incapacidad permanente reconocida al trabajador. La resolución del INSS imponiendo el recargo se notificó a la demandante después de haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de incoación del expediente. La empresa Urbanizadora Osuna, S.L. interpuso demanda impugnando la resolución que imponía el recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad; la demanda fue desestimada por la sentencia de instancia, que se confirmó por la Sala de lo Social al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social ha interpuesto la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, para denunciar la infracción del artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del artículo 20 del Real decreto 928/1998, seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2005, que en un supuesto de esencial similitud con el presente declaró caducado el expediente administrativo por el transcurso de seis meses desde la fecha de la infracción hasta la resolución que decidió la cuestión, entendiendo que, a diferencia de la recurrida, no resultaba aplicable al caso la Orden de 18 de enero de 1996, de manera que en supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas judiciales de signo contrario, por lo que es de apreciar la contradicción en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

El debate ha quedado planteado en el seno de un proceso originado por la imposición de un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social, debidas a un accidente de trabajo, cuestionándose en concreto si un expediente administrativo, promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, caduca o no por el transcurso de seis meses. La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005) y 21 de noviembre de 2006 (recurso 1079/2005 ), habiendo declarado al respecto que "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial".

En la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2007 (recurso 5322/2005 ), se admitió también que el artículo 44 de la citada Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999 regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, estableciendo que en estos procedimientos el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciéndose los siguientes efectos:

  1. - En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas las pretensiones por silencio administrativo. 2.- En los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 . Por consiguiente, la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejercitan potestades sancionadoras y, evidentemente, la imposición del recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad no participa de esa naturaleza jurídica, como afirma la sentencia de última cita. A esos razonamientos cabría añadir que, una vez que se dicte la resolución administrativa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes, así es que no se habrá producido indefensión de la partes.

CUARTO

Como advierte el Ministerio Fiscal la doctrina correcta es la que aplica la sentencia recurrida, al rechazar la caducidad alegada por la empresa, lo que comporta la desestimación del recurso con la condena a la recurrente en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Urbanizadora Osuna S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2743/05, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granada, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Urbanizadora Osuna S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Julián y Pinturas Campos S.L.. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondientes,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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