STS, 3 de Julio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:5732
Número de Recurso1330/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 2746/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictada el 18 de febrero de 2005, en los autos de juicio nº 1150/03, iniciados en virtud de demanda presentada por ARCILLAS DEL MEDITERRANEO, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE Everardo, sobre Recargo de prestaciones.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad alegada por la parte actora ARCILLAS DEL MEDITERRÁNEO, SL., debo revocar y revoco la resolución de 12-9-03 sobre recargo de prestaciones, debiendo los demandados HEREDEROS DE Everardo e INSS estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que por Resolución del INSS de 19-9-03 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Everardo el día 21-12-00, a consecuencia del cual falleció imponiendo un recargo del 30% de las prestaciones de viudedad y orfandad, de la indemnización reconocida y del auxilio por defunción como consecuencia de dicho accidente, por importe de 80.264'20 €. En la misma se da cuenta de que el 10-5-01 tuvo entrada ante la Dirección Provincial escrito de iniciación de expediente de recargo de prestaciones, proponiéndose la misma en un porcentaje del 50%. Que por la empresa se propuso la práctica de determinadas diligencias probatorias, que no fueron practicadas. Que por la viuda del trabajador fallecido se solicitó el 4-7-01 del INSS la suspensión del expediente mientras se tramitaba la causa penal, la cual fue acordada el 18-7-01, reanudándose el 2 de Mayo o Junio 03, y notificándose a la empresa la imposición del recargo el 19-9-03; SEGUNDO.- En sentencia de juicio de faltas de fecha 15-11-02 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Liria se declararon probados los siguientes hechos: El día 21 de diciembre de 2000, cuando D. Everardo se encontraba desempeñando su trabajo en la plataforma de la cantera de extracción de Arcillas Villarpardo sita en el paraje denominado Villar Pardo, del término municipal de Higueruelas, de la entidad Arcillas del Mediterráneo S.L. de la que es gerente el Sr. Jose Daniel, conduciendo el camión tipo Dumper modelo 769B marca Caterpillar propiedad de la empresa Arcillas del Mediterráneo, SL, se precipitó sobre el frontal de la plataforma, quedando atrapado dentro del vehículo siniestrado y resultando fallecido a consecuencia el accidente y sin que por la entidad Arcillas del Mediterráneo SL se hubieren adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad del trabajador. El Sr. Everardo llevaba unos seis meses trabajando en la empresa, habiendo realizado este trabajo en múltiples ocasiones, siendo poseedor del carnet de operador de máquina móvil, teniendo experiencia en esa modalidad de trabajo y no habiendo recibido por la empresa curso de formación. El día del accidente las órdenes generales impartidas por el gerente de la entidad eran descargar a derecha e izquierda de la plataforma, desconociéndose si el Sr. Everardo recibió instrucciones particulares al respecto. No ha resultado acreditada la maniobra realizada por el Sr. Everardo con anterioridad al punto en el que se produjo la caída, el acceso a la misma de frente o marcha atrás y el recorrido sobre la plataforma. En el momento de la caída el Dumper avanzó marcha atrás encontrándose sobre el frontal de la plataforma en sentido de frente a la rampa de acceso. En la plataforma existían barreras laterales a derecha e izquierda formadas por caballones, siendo inexistentes en el frontal donde se produjo la caída. Por la entidad denunciada no se dispuso la colocación de caballones en el citado frontal ni de ninguna otra señal indicativa del peligro de proximidad del borde del talud que garantizara la seguridad de los que accedían a la plataforma. Que la parte dispositiva de dicha sentencia rezaba del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Don Jose Daniel como autor responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.2 del CP... Condenando al mismo al pago de la cantidad de 93.066 €, a la denunciante Doña Clara en concepto de indemnización; de la cantidad de 38.777€ a cada una de las hijas de la denunciante. A estas cantidades se aplicarán los intereses legales desde la fecha de la sentencia, con la responsabilidad civil directa de la Compañía Axa Aurora Ibérica y subsidiaria de la entidad Arcillas del Mediterráneo. Que recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 11-4-03, que es firme, aceptando los hechos probados de la resolución de instancia, estimó parcialmente el recurso del denunciado, reduciendo en un 20% el importe de la indemnizaciones reconocidas por compensación de culpas; TERCERO.- Que la Inspección de Trabajo, al no ser competente en el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en la actividad de minas y canteras, que corresponde a la Unidad de Minas, dependiente de la Dirección Territorial de Industria y Energía se limitó a la confección del informa que figura en autos y se da por reproducido, proponiendo el 12-7-01 la inspectora la imposición de recargo de medidas de seguridad. De dicho informe cabe destacar: El trabajador accidentado era conductor de un camión DUMPER rígido, marca CATERPILLAR, modelo 769 B, consistiendo su trabajo en el transporte de mineral (principalmente arcilla), cargado en los frentes de la misma y su posterior descarga en una pila de mineral (montón de material que se va formando en el acopio), a la cual se accede a través de una rampa. El día del accidente (21-12-00), el trabajador referido conducía el referido vehículo DUMPER, cargado de arcilla, marcha atrás por una rampa de acceso a una pila mineral, para su posterior descarga. El dumper no se detuvo al final de la rampa, en la zona de descarga y se precipitó por el talud volcando sobre su eje posterior y aplastando la cabina, provocando el fallecimiento del trabajador. Parece ser que para realizar la operación de vertido del material y al acercarse al borde del talud, debió perder el apoyo sobre la plataforma de su eje trasero precipitándose hacia abajo (desde una altura de 6 metros), dando, el vehículo, una vuelta de campana, aprisionando al conductor en la cabina. Que la Unidad de Minas, dependiente de la Dirección Territorial de Industria y Energía, considera, en su informe de fecha 24-1-2001, como "Descripción y causas del accidente" las siguientes: De la declaración de los testigos y de la observación del lugar del accidente, se deduce que el accidente se produjo cuando el dumper conducido por el accidentado se dirigía a descargar el mineral a una zona de apilamiento. Los testigos que utilizaban máquinas similares han declarado que la forma usual de aproximarse a la plataforma de descarga era marcha adelante y giro en la plataforma hacia un lateral, posteriormente marcha atrás y vertido en el lateral opuesto con objeto de que la maniobra fuera más fácil. Asimismo manifiestan que dejaban parte del material en la plataforma con objeto de construir una barrera no franqueable y que tenían instrucciones en ese sentido. Sin embargo, de la observación de la plataforma de trabajo, se deduce que esta barrera no está en todas las zonas y en el lugar donde se precipitó el dumper carecía de ella. En lo que concierne a la máquina, ésta había sido sometida a un buen mantenimiento por parte de la casa Caterpillar, aportando un certificado en ese sentido. En lo que respecta a la evaluación de riesgos, se había evaluado por el Servicio de Prevención Mutual Cyclops y se había valorado como tolerable, valoración correcta si existen barreras e inconcreta en caso contrario. Infracciones relacionadas con el accidente. Preceptos infringidos. DIRECTOS.- La no existencia de topes o barreras no franqueables en condiciones normales de trabajo. Punto 4.4 del ITC. MIE.SM. 07.1.03 "Trabajos a cielo abierto". Desarrollo de las labores BOE Nº 103 del 30-04-90, que desarrolla el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera R.D. 863/1985, de 2 de abril, BOE 12-6-85. COADYUVANTES.- Asimismo no se ha cumplido con el deber de vigilancia acuñado ampliamente por la Jurisprudencia preceptuado por el art. 14.2 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales"; CUARTO.- Que el trabajador fallecido tenía una antigüedad de seis meses en la empresa, estando en posesión, desde al menos cinco años, del carnet de conducir del vehículo en el que se siniestró, y que había pasado las revisiones oportunas. Que el trabajo que tenía encomendado el Sr. Everardo consistía en cargar arcilla en la zona de extracción y descargarla en la zona de apilamiento. Para acceder a ésta debía recorrer marchando al frente una rampa que conduce a una plataforma o montículo, de 800 mts cuadrados aproximadamente, desde cuyo perímetro se descarga el material. Que la orden que tenían los trabajadores ese día era descargar en los laterales derecho e izquierdo de la rampa de acceso, en los que había unos caballones de material a modo de freno, para lo cual debían conducir de frente el camión hacia un lateral de la plataforma y hacer marcha atrás hacia el lado opuesto, deteniéndose ante el tope, y volcar desde dicho punto la arcilla. Que el trabajador recorrió marcha atrás la rampa de acceso, y una vez en la plataforma continuó en recto hasta el final; al no tener suficiente visibilidad no se percató de que se situaba al límite de dicho perímetro, en el que no había freno ni caballón, por lo que perdió el apoyo, volcando desde una altura de 6 mts., y falleciendo por consecuencia de atropamiento - pericial practicada en juicio-. Que por la Policía de Minas no se impuso sanción alguna a la empresa, y la Mutua de accidentes de trabajo no propuso la adopción de nuevas medidas de seguridad, continuándose desde entonces en la empresa con el mismo procedimiento de trabajo. QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSS y los HEREDEROS DE Everardo formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 18-2-05 del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia confirmamos dicha sentencia."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28.10.04, rec. suplicación 8078/03.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, el cual fue impugnado por la parte recurrida ARCILLAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.; los HEREDEROS DE Everardo presentaron escrito de adhesión al recurso formulado por el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la procedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de Junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa Arcillas del Mediterráneo, S.L. interpuso la demanda que encabeza este procedimiento frente al INSS, Herederos del trabajador D. Everardo. La demanda estaba motivada por la resolución del INSS de 19 de septiembre de 2003, que había declarado la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador fallecido el 29 de diciembre de 2000 y le imponía el recargo del 30% de las prestaciones con cargo a la empresa demandante. Postulaba la demandante, la inexistencia de infracción, la caducidad de la acción. Sustentaba su pretensión en orden a la caducidad la demandante en el hecho de que la resolución del INSS recayó transcurrido con creces el plazo de 135 días desde la iniciación del expediente administrativo por el INSS, e incluso desde la reanudación del expediente de recargo, al haber recaído sentencia penal firme.

  1. Conoció del pleito en la instancia el Juzgado de lo Social Número Once de Valencia, que dictó sentencia estimando la demanda y la caducidad que, como excepciones, habían sido alegadas por el demandante.

  2. El recurso de suplicación que interpuso los demandados Herederos de D. Everardo, y el INSS, versó únicamente sobre la excepción de caducidad ; desestimándose la pretensión por la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de noviembre de 2005.

  3. Por el INSS codemandado, se preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora, frente a la sentencia de suplicación, postulando la desestimación de la excepción de caducidad y la desestimación de la demanda, confirmando la resolución administrativa que le impuso el recargo. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca las sentencias de la Sala de Madrid de 3 de mayo de 2004, de la Sala de Aragón de 30 de junio de 2004, y de la Sala de Cataluña de 28 de octubre de 2004, que desestimaron la caducidad de la resolución administrativa que impuso el recargo por falta de medidas de seguridad en un accidente, después de transcurridos 135 días de su inicio, por haberse paralizado el procedimiento en tanto se tramitaba la impugnación de la sanción impuesta. Se cumple el presupuesto procesal de la contradicción en los términos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto, cumplidos por la recurrente los restantes requisitos previstos en el art. 222 de la propia Ley procesal debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Analiza la recurrente la "infracción legal cometida en la sentencia impugnada", alegando la infracción por aplicación indebida, del art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por inaplicación, del artículo 44.1 del mismo texto legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 y disposición adicional sexta de la misma, así como infracción del artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. Señalando que el incumplimiento del plazo de 135 días que aquel precepto establece, lleva como consecuencia dejar libre a la parte para iniciar la vía judicial, si bien el hecho de la no formulación de reclamación previa y demanda no invalidará la Resolución que posteriormente recaiga en el expediente administrativo cuando la Entidad Gestora verifique la obligación de resolver y de notificar la resolución que le impone el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, no siéndole de aplicación la figura de la caducidad. Argumentos que hemos de apreciar, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal.

El art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

  1. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

  2. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver".

    El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.

    Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  3. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  4. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución". Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

    No caducó el expediente de imposición del recargo, tesis que, por otra parte, ya ha sancionado esta Sala en sentencias de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005), y 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/2005 ). Procede por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación en consonancia con la doctrina unificada que se ha expuesto. No procede hacer imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2746/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los codemandados Herederos de D. Everardo y el INSS, contra la sentencia de 18 de febrero de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos seguidos a instancias de la mercantil ARCILLAS DEL MEDITERRANEO S.L., frente al recurrente, y Herederos del trabajador D. Everardo ; y resolviendo el debate en suplicación, desestimar la excepción de caducidad alegada la demanda. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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