STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6903
Número de Recurso114/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA JIGRANJI S.L., defendido por el Letrado Sr. Benito Tejerizo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 4 de Octubre de 1999, en el recurso de suplicación nº 543/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de Octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avila, en los autos nº 249/98, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo por falta de medidas de seguridad..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de Octubre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Avila, en los autos nº 249/98, seguidos a instancia de CONSTRUCTORA GIGRANJI, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo por falta de medidas de seguridad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por "CONSTRUCCIONES GRIJANJI SA, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Constantino en reclamación de INCREMENTO DE RECARGO EN PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ACCIDENTE DE TRABAJO y estimando el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y desestimamos la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. Condenando a CONSTRUCTORA JIGRANJI SL a la pérdida de los depósitos consignados para recurrir así como a las costas causadas con condena de los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de Octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avila, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el demandado, D. Constantino, nacido el 18 de abril de 1971 y afiliado a la Seguridad Social con el Nª NUM000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandante, Constructora Jigranji, S.L., en fecha de 7 de abril de 1997, merced a un contrato de duración determinada -para obra- con la categoría de peón de la construcción. ...2º.- Que sobre las 17,45 horas del 3 de junio de 1997, cuando el demandado se encontraba prestando servicios en la rehabilitación (quitar toda la teja, limpiar el entarimado de madera, colocar uralita bajo teja y recolocar la teja existente reponiendo la deteriorada) de la cubierta de teja del Convenio de la Sana en Ávila, cayó al suelo desde una distancia aproximada de 6,5 metros, produciéndose una fractura de hombro, codo y cadera por la que ha permanecido en situación de incapacidad temporal. Debe resaltarse que el accidentado, no obstante portar cinturón de seguridad anclado, se lo desató del anclaje un momento para proceder a determinados trabajos (realizar la primera hilada de un paño de cubierta en el alero de ésta), y que la obra carecía de medios de protección colectiva por todo el perímetro del tejado. ...3º.- Que en fecha de 11 de julio de 1997 la Inspección de Trabajo, inició expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad e Higiene, al que unía Acta de Infracción en materia de riesgos laborales (550.000 ptas. por falta grave -falta de medidas de protección colectiva- en su grado mínimo -en atención a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro y la gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias-), y proponiendo un 50% de incremento de porcentaje de recargo en las prestaciones. ...4º.- Que tras audencia en la empresa demandante (28-8-97: alegaba la temeridad del trabajador, por lo que solicitaba la supresión del recargo o, subsidiariamente, su rebaja al 30%), después de que ésta instase la caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido seis meses desde la fecha del Acta (5-3-98), y de que adquiriese firmeza la misma (9-2-98, hecha efectiva el 5 siguiente), el I.N.S.S. dictó Resolución el 13 de mayo de 1998, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el recargo del 50% de las prestaciones a cargo de la empresa demandante....5º.- Que formulada reclamación previa en fecha de 17 de junio de 1998 (alegaba, en esencia, la caducidad referida y no atender a los criterios de graduación de la sanción), la misma fue desestimada por Resolución del 29 siguiente, la cual se da por reproducida."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la empresa CONSTRUCTORA JIGRANJI, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Constantino, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y previa revocación parcial de las Resoluciones del I.N.S.S. de 13 de mayo y 29 de junio de 1998, debo declarar y declaro que dicho recargo debe ser del 30%, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales.".

TERCERO

El Letrado Sr. Benito Tejerizo, mediante escrito de 19 de Enero de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 10 de febrero de 1998, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de Julio de 1997 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid). No habiendo presentado el escrito de selección de sentencia en tiempo, la Sala optó por la más moderna de las citadas. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 123 del Texto Refundido de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Febrero de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 4 de Octubre de 1999, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consideró ajustado a lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) un recargo en cuantía del 50 por ciento de las correspondientes prestaciones derivadas de accidente de trabajo, y así se lo impuso a la empresa ahora recurrente. Según los hechos declarados probados, cuya transcripción literal ha quedado recogida en los antecedentes de la presente resolución, un trabajador que realizaba obras de rehabilitación en el tejado de un edificio, desató durante un momento el anclaje del cinturón de seguridad que llevaba puesto y, como quiera que, además, la obra carecía de medios de protección colectiva por todo el perímetro del tejado, el trabajador cayó al suelo desde una altura aproximada de seis metros y medio, produciéndose lesiones. Consideró la Sala, dadas las circunstancias del caso concreto, que la entidad de la falta de medidas de seguridad imputable a la empresa, al incumplir de manera grave sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, por no haber adoptado las medidas colectivas de seguridad de los trabajadores, la hacía creedora al recargo en la máxima cuantía legal, mientras que la recurrente entiende que, dada la contribución del trabajador a la producción del resultado, dicho recargo debería haberse establecido en su mínima cuantía, esto es, el 30 por ciento.

Como resolución de contraste, tras diversas vicisitudes procesales que ya no son del caso, se tuvo por seleccionada la Sentencia dictada el día 1 de Julio de 1997 por la Sala de lo Social con sede en las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 2159/96, firme ya al recaer la recurrida. Se trataba en este caso de dos trabajadores que utilizaban como montacargas un aparato elevador, que tenía más de veinte años, y que estaba catalogado como "ascensor". Al sufrir éste una detención, los operarios golpearon con un martillo parte de la carga que se había trabado en el hueco, lo que motivó que el elevador cayera al suelo, lesionándose los dos operarios que lo ocupaban, En este caso la Sala, ponderando asimismo las circunstancias concretas concurrentes, entendió que el recargo que debería imponerse a la empresa por falta de medidas de seguridad era del 30 por ciento.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, aducen que entre las dos resoluciones sometidas a contraste no concurre el requisito de la contradicción que, como requisito de procedibilidad, requiere el at. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad de este excepcional recurso. Así pues, se impone el examen prioritario de este problema, pues, si la alegación que nos ocupa fuera atendible, ello impediría el estudio de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Basta con la descripción esencial de las situaciones de hecho contempladas por cada una de las sentencias comparadas, tal como dichas situaciones han quedado reflejadas en el primer fundamento de la presente, para poner de manifiesto que aquéllas no son parangonables a los fines de la unificación doctrinal que con este excepcional recurso se persiguen, pues en un caso (resolución combatida) el accidente acaeció como consecuencia de haber omitido la empleadora las medidas de seguridad en cuanto a la protección colectiva por todo el perímetro del tejado, a lo que contribuyó también el hecho de que el trabajador hubiera soltado "durante un momento" el anclaje de su cinturón de seguridad, mientras que en el otro (sentencia referencial) el hecho se debió fundamentalmente a haber utilizado los trabajadores un ascensor como si fuera montacargas, y golpeado con un martillo parte de la carga con la que habían llenado el aparato, que, "tenía más de veinte años". Son distintas las medidas de seguridad que en cada caso procedía adoptar, tanto por parte de la empresa como por parte de los trabajadores (con el consiguiente reflejo en la normativa particular aplicable, diferente en cada supuesto), y también lo son la medida en que, en uno y otro caso, contribuyó a la producción del resultado la conducta de empleadora y empleados.

Se trata, en definitiva, de dos resoluciones que, en sendos supuestos particulares y concretos - también diferentes entre sí- adoptaron decisiones de signo diverso, en atención a las respectivas circunstancias que la prueba reveló como concurrentes en cada uno de los procesos, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

En consecuencia, en su día pudo haberse acordado la inadmisión del recurso (art. 223.2 de la LPL), y este motivo de inadmisión ha devenido, en el presente momento procesal, en causa de desestimación, con las consecuencias que respecto de la imposición de costas y pérdida del depósito previene el preceptivo invocado, en relación también con los arts. 226.3 y 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CONSTRUCTORA GIGRANJI, S.L. contra la Sentencia dictada el día 4 de Octubre de 1999 por la Sala de lo Social (sede de Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 543/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Octubre de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ávila en el Proceso 249/98, que se siguió sobre recargo por falta de medidas de seguridad, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando la consignación afecta al fin que le es propio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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