STS, 29 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:8887
Número de Recurso2342/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa SEGALA PIRO S.L., representada y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Dénchez Almoril, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de septiembre de 2005 (autos nº 844/2003), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. Rosario Leva Esteban, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Alejandro .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El trabajador Alejandro sufrió un accidente de trabajo el día 21-4-99, mientras trabajaba para la empresa Segalà Piró, S.L., como Oficial de 1ª, empresa que envasaba cebollas a granel. El accidente se produjo cuando el trabajador, que estaba trabajando con la cinta transportadora- calibradora que la empresa tiene para seleccionar las cebollas, por donde las cebollas van pasando para que los operarios las seleccionen, se dispuso a limpiar los restos que dejan las cebollas en el suelo, por la zona de los engranajes. Lo hizo con la máquina puesta en marcha y sin ningún tipo de herramienta, o sea, metiendo la mano, la cual le quedó atrapada por los engranajes, que estaban desprotegidos. Como consecuencia del accidente le quedaron las siguientes secuelas en la mano izquierda: Cicatriz con refracción en la comisura del primer espacio interdistal, amputación a nivel de la falange del segundo dedo, anquilosis 80º de flexión de interfalángica proximal tercer dedo, anquilosis en extensión de interfalángica proximial de cuarto dedo, material de osteosíntesis en tercer y cuarto dedo. Este trabajador tenía una antigüedad en la empresa del 1 de marzo de 1992. En la empresa, todos hacían las tareas de limpieza de la máquina, tanto los socios como los empleados. La limpieza de los restos de pieles d e las cebollas que se acumulaban siempre se hacía con la máquina parada y con una escoba o una azada, pero no recogiendo los restos con la mano. En el momento del accidente la empresa no había efectuado la evaluación de riesgos laborales, ni tampoco la tenía en el momento de la visita de la Inspección de trabajo, el 26 de febrero de 2002. En la evaluación que después se hizo, consta el riesgo de atrapamiento en la cinta transportadora- calibradora, y que la medida correctora es colocar dispositivos de protección fijos en los ejes, engranajes y transmisiones de la cadena y proteger las partes móviles de la máquina con dispositivos de tipo barrera. Posteriormente se han colocado unas placas en la máquina, que impiden el acceso a la zona donde el trabajador quedó atrapado, pero para hacer la limpieza se tiene que sacar estas placas, pues si no, no se puede acceder a la zona. 2.- El día 27-5-02, el INSS recibe de la Inspección de Trabajo la propuesta de recargo de prestaciones. El 16-7-02, el INSS incoa expediente de recargo de prestaciones, y el mismo día se dirige al Departamento de Trabajo para que le comuniquen si se ha impugnado el acta de infracción SH 225/02 G relativa a este trabajador. El 19-7-02 se notifica a la empresa la incoación del expediente administrativo, dando un plazo a la empresa para formular alegaciones. Estas se presentaron el día 1-8-02. El día 7-11-02, el INSS acuerda suspender el procedimiento hasta que sea firme el acta de infracción de la Inspección de Trabajo. El día 31-10-02 se dicta la resolución del Departamento de Trabajo confirmando la sanción a la empresa de multa de 2000 euros, propuesta por la Inspección de Trabajo. Esta resolución se notifica a la empresa el 7-11-02 y el 29 de enero de 2003 ésta paga la sanción. El 6-5-03, el trabajador presenta un escrito en que dice que las actas de la Inspección de Trabajo ya son firmes. La empresa había pagado las sanciones el 29 de enero de 2003. El INSS vuelve a pedir información al Departamento de Trabajo. El 6 de junio de 2003, el Departamento de Trabajo comunicó al INSS la firmeza del acta 225/02. Finalmente el 3-7-03, el INSS dicta la resolución imponiendo el recargo de prestaciones por el accidente en un porcentaje del 30%. La empresa interpone reclamación previa, que es expresamente desestimada. 3.- El trabajador demandado fue declarado por el INSS en situación de Incapacidad perramente total, con una base reguladora de 126.598 ptas.".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por SEGALA PIRO, S.L. sobre recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad e higiene contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Alejandro, acuerdo dejar sin efecto la resolución del INSS que impuso el recargo a la empresa en el porcentaje del 30% por apreciar caducidad en el expediente administrativo".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación planteado por el trabajador demandado Sr. Alejandro y el planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 5 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en el procedimiento núm. 844/2003, seguido a instancia de SEGALA PIRO, S.L., contra los mencionados recurrentes y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual revocamos. Confirmar la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de julio de 2003 que declara la existencia de falta de medidas de seguridad que provocaron el accidente laboral del trabajador e impone a la empresa el recargo del 30% en las prestaciones de la seguridad social, con condena a la parte demandada a estar y pasar por aquella resolución con todas las consecuencias legales".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de julio de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de 25-11-03, procedimiento nº 514/03, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su nombre y representación doña Mercedes, y con revocación de la misma se declara su nulidad, para que por el Juzgado de Instancia, con plena libertad de criterio, analice el resto de cuestiones planteadas, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de junio de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de junio de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 22 de noviembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el litigio al que se refiere el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución y el ejercicio del derecho de los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social al "recargo" o aumento de las mismas previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) para el supuesto de siniestros profesionales en los que haya concurrido infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo. Más concretamente, lo que se ha discutido en la instancia y en suplicación es si el agotamiento de los plazos para resolver por parte de la autoridad laboral el procedimiento administrativo de imposición de dicho recargo de prestaciones produce un efecto de caducidad o pérdida del mismo por parte del beneficiario.

La sentencia de instancia dio una respuesta afirmativa a la referida cuestión, mientras que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se inclinó por la solución contraria, considerando subsistente el derecho del beneficiario, cuyo recurso de suplicación estima, tras el agotamiento de los plazos del expediente. Además de revocar la sentencia de instancia, la Sala de Cataluña se pronunció sobre el fondo del derecho a recargo reclamado, confirmando la resolución del INSS, que lo había fijado en un 30 % de la prestación de Seguridad Social reconocida.

La solución aportada por la sentencia de suplicación recurrida al tema de la supuesta caducidad del derecho del beneficiario es acertada, coincidiendo con la declarada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una serie numerosa de sentencias, de la que son exponentes STS 9-10-2006 (rec. 3279/2005), STS 21-11-2006 (rec. 1079/2005), 8-4-2007 (rec. 5322/2005) y 17-7-2007 (rec. 813/2006 ). Seguramente por esta razón, la empresa recurrente no cuestiona en unificación de doctrina la inexistencia de caducidad del derecho del beneficiario, que implícitamente acepta, sino el pronunciamiento directo en suplicación sobre la procedencia del recargo de prestaciones reconocido. Se afirma en el escrito del recurso que lo correcto hubiera sido devolver las actuaciones al Juez de lo Social para que éste, sobre la base de la inexistencia de caducidad del derecho, entrara en el fondo del derecho al recargo.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción sobre el punto concreto al que el recurso se ciñe se han invocado dos sentencias de suplicación, una de la Sala de lo Social del País Vasco de 20 de julio de 2004 y otra de la Sala de Canarias (Las Palmas) de 30 de marzo de 2005 . En trámite de elección de una de ellas, ante la evidencia de que se trata de un único motivo de unificación de doctrina, la parte recurrente optó por la primera de las mencionadas.

Centrado el análisis de la contradicción en esta sentencia del País Vasco, se ha de concluir que no existe la relación de contradicción denunciada, puesto que son sustancialmente distintos los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas. La sentencia de contraste resuelve efectivamente devolver las actuaciones al Juez de instancia para que resuelva "con plena libertad de criterio" sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, entre ellas la existencia o no de "culpa exclusiva de la víctima". Pero esta remisión de actuaciones está basada no en que tal deba ser la regla en la solución de los recursos de suplicación, sino en las circunstancias particulares del caso concreto, determinantes de que la Sala no se encontrara en condiciones de resolver con suficientes elementos de juicio.

No es ésto, desde luego, lo que sucede en el presente litigio, en el que la demanda no alega de manera expresa la culpa exclusiva de la víctima sino la supuesta caducidad de su derecho y la falta de "causalidad directa entre el accidente sufrido y la omisión de las medidas de seguridad". Además, los hechos probados de la sentencia recurrida acreditan infracciones relevantes de medidas generales de seguridad y salud en el trabajo como la inexistencia en el centro de trabajo de evaluación de riesgos laborales en la fecha del accidente (21-4-1999). Es de notar, en fin, que la propia Sala de suplicación considera acreditada, aunque entienda superflua su inclusión en hechos probados, la total desprotección con el consiguiente "riesgo de contacto mecánico" de la cinta transportadora en que se produjo el accidente de trabajo por atrapamiento de mano origen del litigio. Se comprende que, en estas condiciones, la Sala no haya tenido dudas sobre la procedencia del recargo de prestaciones controvertido.

TERCERO

El escrito de impugnación de la parte recurrida alega falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de la sentencia del País Vasco. El dictamen del Ministerio Fiscal entiende que el escrito del recurso carece de una fundamentación suficiente de la infracción legal. Ambas causas de inadmisión son atendibles. El escrito de formalización del recurso está correctamente estructurado pero el análisis de la contradicción se limita a reproducir los hechos probados de la sentencia de contraste y a una consideración excesivamente genérica de los elementos a comparar de los respectivos litigios. En cuanto a la falta de fundamentación de la infracción, ésta resulta clara, puesto que se limita a citar el art. 24.1 de la Constitución española, sin indicar el aspecto del mismo supuestamente vulnerado, y sin precisar la norma del procedimiento laboral en que apoyaría su pretensión casacional.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento jurisdiccional, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SEGALA PIRO S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de septiembre de 2005, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Alejandro, sobre PRESTACIONES. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida y personada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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