STS, 27 de Junio de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:5709
Número de Recurso2321/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 3856/05, interpuesto por Industrias Cárnicas La Cope, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, de fecha 16 de mayo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, contra D. Diego, INSS y TGSS, sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Industrias Cárnicas LA COPE, S.A. y D. Diego, representados por el Procurador D. Francisco-José Bajo Abril y por el Letrado D. Miguel Ángel Ramírez Peiro, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El INSS en resolución de 10-5-04 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Diego en fecha 2-5-99, declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de SS derivadas de las contingencias profesional sufrida, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Industrias Cárnicas La Cope SA. Frente a esta resolución la empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada en resolución de 17-8-04. SEGUNDO.- El trabajador Diego, nacido el 26-6-77 prestando servicios por cuenta de la empresa actora -dedicada a la actividad de industria cárnica-, con categoría de peón (matadero) y antigüedad de 10-4-99, sufrió un accidente de trabajo el 2-5-99, resultando con amputación traumática del brazo izquierdo. TERCERO.- El accidente sufrido por el trabajador Sr. Diego el -5-99 sobre las 10 h. se produjo cuando el mismo ocupaba el puesto en la vía aérea que conexiona la escaladora con la chamuscadora, siendo el primer día que el trabajador ocupaba dicho puesto. El proceso de trabajo consistía en lo siguiente: a) A la salida de la escaladora el operario sujetaba las dos patas traseras del animal a una percha metálica y las introducía en una guía. b) el transportador situado sobre la vía disponía a intervalos de una garra, la cual arrastraba las perchas hasta el chamuscador. c) Si existía acumulación excesiva de reses a la entrada del chamuscador, la escaldadora dejaba de operar y el trabajador adscrito a la vía aérea se dedicaba exclusivamente a regular el flujo de animales mediante el correspondiente mando de parada y marcha. Se había producido dicha fase de paro en la escaldadora por acumulación de animales a la entrada del chamuscador. El accidente se produjo cuando en esta circunstancia el trabajo introdujo, por causas desconocidas, su brazo izquierdo entre una garra y la estructura metálica vertical fija de la vía aérea. Dicho lugar de atrapamiento estaba desprotegido en el momento de ocurrir el accidente, si bien con posterioridad a este se ha colocado una barrera a resguardo que impide el acceso a aquel lugar peligroso. CUARTO.- La Inspección de Trabajo emitió informe, en fecha 29-6-99 interesando la condena a la empresa actora al abono de un recargo del 40%. En resolución de 4-10-00 el INSS acordó la suspensión del procedimiento administrativo de imposición de recargo de las prestaciones, al existir proceso en el orden penal. En fecha 19-12-03 se dicta sentencia n° 449 por el Juzgado Penal n° 4 de Valencia (procedimiento abreviado 28612003). En fecha 29-1-01, se dicta sentencia n° 30/01 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Valencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda instada por Industrias La copes S.A., contra Diego, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando el recurso de la empresa Industrias Cárnicas La Cope S.A., revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 16 de mayo de 2005, declarando la nulidad de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10-5-04, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de mayo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2004 (Rec. nº 8078/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Industrias Cárnicas LA COPE, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador Don Diego, cuando el 2 de mayo de 1999, ostentando la categoría profesional de peón de matadero, venía prestando servicios para la empresa Industrias Cárnicas La Cope, S.A., sufrió un accidente de trabajo, resultando con amputación traumática del brazo izquierdo. Este siniestro ocurrió cuando dicho trabajador ocupaba el puesto en la vía aérea que conexiona la escaladora con la chamuscadora, siendo el primer día que el trabajador ocupaba dicho puesto, al quedar atrapado su brazo izquierdo entre una garra y la estructura metálica vertical vía de la vía aérea, resultando con amputación traumática del citado brazo.

A instancias de la Inspección Provincial de Trabajo de Málaga, el INSS incoó expediente por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con el accidente laboral mencionado. En tal expediente el INSS dictó Resolución de fecha 4 de octubre de 2000, acordando la suspensión del procedimiento administrativo de imposición de recargo de las prestaciones, al existir proceso en la vía penal. En fecha 29 de enero de 2001 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Valencia, y en fecha 19 de diciembre de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Valencia (procedimiento abreviado 286/2003 ). El INSS mediante resolución de 10 de mayo de 2004 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el Sr. Diego, imponiendo a la empresa mencionada un recargo del 30 por 100 de las prestaciones económicas de Seguridad Social reconocidas al citado trabajador.

La empresa Industrias Cárnicas La Cope, S.A presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, impugnando la antedicha Resolución del INSS y pidiendo que se dejase sin efecto el recargo de prestaciones que tal resolución dispuso. El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia dictó sentencia el 16 de mayo 2005 desestimando la demanda, e interpuesto recurso de suplicación por dicha demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 28 de febrero de 2006

, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia, declaró la caducidad del expediente y la nulidad de la resolución del INSS. Esta sentencia razona que la resolución administrativa fue dictada fuera del plazo máximo de 135 días desde el inicio del expediente sancionador, al haber acaecido el accidente el 2 de mayo de 1999, inclusive descontando las suspensiones habidas, lo que obliga a declarar la nulidad de la resolución inicial.

SEGUNDO

El INSS formuló contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004 . Esta sentencia entra en contradicción con la recurrida por cuanto que se produce en ella una situación sustancialmente igual a la de autos, en la que se suscita también el problema de la caducidad de un expediente de declaración de responsabilidad empresarial y de imposición de recargo por falta de medidas de seguridad, en razón a que la tramitación de tal expediente había durado más de 135 días. Y a pesar de la manifiesta identidad de los asuntos tratados en uno y otro caso, los pronunciamientos de las sentencias que se comparan, son distintos, pues la recurrida aprecia la existencia de caducidad, y en cambio la sentencia de contraste rechazó la caducidad alegada y confirmó la resolución de instancia que había desestimado la demanda.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencias como las de 9 de octubre de 2006 (rec. 3279/2005); 21 de noviembre de 2006 (rec. 1079/2005); 5 de diciembre de

2.006 (recurso 2531/2005); 12 de febrero de 2007 (rec. 5545/2005); 26 de marzo de 2007 (rec. 345/2006) y 18 de abril de 2007 (rec. 5322/2005 ), entre otras, en las que se establece la interpretación de los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente. En ellas se parte del análisis la literalidad del artículo 14 de la Orden de 18 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, en el que se dispone que: "1. El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

  1. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo

    42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

  2. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver".

    Y desde ese texto, se afirma en tales sentencias que "El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente".

    "Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que 'en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  3. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  4. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'. Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".

CUARTO

De lo expuesto anteriormente se desprende que no ha existido caducidad del expediente en el presente caso, y en consecuencia, al haberla apreciado la sentencia recurrida, ha conculcado los preceptos legales antes citados y por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser casada y anulada tal sentencia. Ahora bien, a fin de resolver el debate planteado en suplicación, debe tenerse en cuenta que la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, al decidir el recurso de tal clase, no resolvió los demás motivos del mismo, al impedirle pronunciarse sobre ellos la apreciación de la existencia de caducidad. Por ello, al disponer la actual sentencia que la caducidad tiene que ser rechazada, desaparece el obstáculo que impedía pronunciarse sobre tales motivos; por ello, procede devolver lo actuado en el presente proceso a la citada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que, respetando plenamente lo dispuesto por esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de caducidad del expediente, dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2006, que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, en el procedimiento num. 98472004, incoado en virtud de demanda formulada por la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LA COPE, S.A., contra el INSTITUTO recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Diego, en materia de recargo por falta de medidas de seguridad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, ordenando que se devuelvan los autos de este proceso a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que, respetando plenamente lo dispuesto por esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de caducidad del expediente, dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo de las cuestiones planteadas en suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 6, 2007
    ...(Rec. 2531/05), 12 de febrero de 2007 (Rec. 5542/05), 14 de febrero de 2007 (Rec. 5128/05), 29 de mayo de 2007 (Rec. 1549/06) y 27 de junio de 2007 (Rec. 2321/06 ) entre otras, se ha señalado: " El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR