STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:6565
Número de Recurso4962/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4962/2006, interpuesto por el Ayuntamiento de Cervo (Lugo) que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra el auto de 23 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 16 de diciembre de 2005, recaídos ambos en incidente de ejecución de la sentencia de 7 de abril de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo 4407/2000.

Siendo parte recurrida Construcciones Coto Ribadeo S.L. que actúa representada por el Procurador Dª Mónica de la Paloma Fuente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 7 de abril de 2004, declaró en su fallo: "Declaramos inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Construcciones Coto Ribadeo, S.L." contra el acuerdo de 25-3-2000 del Ayuntamiento de Cervo por el que se dio aprobación definitiva al presupuesto para el año 2000 y se rechazaron las alegaciones presentadas por la recurrente, por existir litispendencia, respecto a la cantidad de 47.500.00 pts., importe de las dos letras de cambio mencionadas en el segundo fundamento de esta sentencia; y lo estimamos en cuanto a la cantidad de 66.000.000 pts., por lo que anulamos el acto recurrido, por ser contrario a derecho, en cuanto no se incluyó en el presupuesto la correspondiente partida para hacer frente al pago; y condenamos a la Administración demandada a efectuar la necesaria dotación presupuestaria, en el equivalente en euros de dicha cantidad, para realizar su pago a la recurrente. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

En ejecución de la citada sentencia la Sala de Instancia dictó el auto de 16 de diciembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Requiérase al Ayuntamiento de Cervo en la persona de su Alcalde para que en el plazo de CINCO DIAS proceda a hacer efectiva a la Sociedad recurrente la cantidad de 396.667,99 euros, con los intereses legales desde el 16 de abril de 2004, fecha de la notificación de la sentencia. Librese exhorto al Juzgado de Cervo, para que se tramite el indicado requerimiento, con expreso apercibimiento de deducir testimonio por un delito de desobediencia si en el plazo de diez días no se efectúa el pago así como de proceder al embargo de bienes patrimoniales."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplica contra el anterior, la Sala de Instancia por auto de 23 de junio de 2006, desestimó el recurso de suplica.

CUARTO

Una vez notificada el citado auto de 23 de junio de 2006, la parte recurrente por escrito de 13 de julio de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 13 de septiembre de 2006, se tiene preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule el auto recurrido y se declare que con la consignación presupuestaria realizada, el Ayuntamiento de Cervo ha llevado a puro y debido efecto la sentencia de 7 de abril de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 4407/2000, y ello en base a dos motivos de casación aducidos al amparo del articulo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, el primero, por resolver el auto impugnado cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia y el segundo por contradecir los términos del fallo que se ejecuta, haciendo en fin distintas referencias por irregularidad procesal causante de indefensión.

SEXTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el día dos de diciembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 16 de diciembre de 2005, refiriendo en sus Razonamientos Jurídicos, lo siguiente:

"PRIMERO.-....El concreto alcance de la sentencia viene determinado en su fallo o parte dispositiva y en él puede leerse que se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de marzo de 2000, de aprobación definitiva del presupuesto para dicho año, en cuanto no se incluyó en el presupuesto la correspondiente partida para hacer frente a la cantidad de 66.000.000 pts., y se condena a la Administración a efectuar la necesaria dotación presupuestaria para efectuar su pago a la recurrente. Sostener que la condena pronunciada en la sentencia se limita a obligar al Ayuntamiento a que proceda a la correspondiente dotación presupuestaria que permita hacer frente a la cantidad de 66.000.000 pts y que por ello el auto recurrido en súplica incurre en extralimitación, sólo puede entenderse desde una lectura interesada de su fallo que al fijar la finalidad de la dotación presupuestaria sin duda implícitamente condena también al Ayuntamiento al pago de los 66.000.000 ptas. Si alguna duda hubiera al respecto parece oportuno el significar que en el fundamento de derecho tercero, en contestación a la oposición del Ayuntamiento fundamentada en que la cantidad de 66.000.000 pts, deriva de un contrato cuya ejecución se encuentra pendiente de liquidación definitiva y que esa liquidación puso de manifiesto una indebida certificación de las obras por importe de 170.000.000 pts, tras expresar que no se aporta ningún acuerdo de liquidación definitivo y sí solo un informe pericial que llega a tal conclusión, indica que "El hecho de que los abonos de las certificaciones de obra tengan el carácter de pagos a buena cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final (artículo 145 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ) no supone que pueda rechazarse realizarlos hasta que se produzca esa liquidación. Y aunque el contratista tiene derecho al abono sólo de la obra que realmente ejecute (artículo 142 del Reglamento General de Contratación de 1975 ), esa indebida certificación de las obras alegada por la Administración se produciría, en todo caso, en un contrato con un importe total de 437.000.000 pts., y no se concreta por el Ayuntamiento qué parte de dicho importe ha sido ya abonada, por lo que sus alegaciones no pueden ser acogidas. En consecuencia el recurso ha de ser estimado en lo que se refiere a la cantidad de 66.000.000 pts." SEGUNDO. Y si de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho ha de entenderse que la sentencia condenó al pago de una cantidad liquida y por ello generadora de intereses de conformidad con el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, el recurso de súplica debe ser desestimado pues ni las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2004 y de 3 de noviembre de 2005, dictadas respectivamente en los recursos números 4738/2001 y 4851/2002, pueden incidir en el fallo de la sentencia que ahora nos ocupa, ni esta puede verse modificada por la liquidación definitiva de las obras, aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de diciembre de 2005. Sin cuestionar que la liquidación definitiva de las obras, arroja un resultado favorable a la tesis del Ayuntamiento de que el importe total de la obra realmente ejecutada es inferior a las certificaciones ya abonadas, y que esa es la razón del signo desestimatorio de la sentencia recaida en el recurso nº 4378/2001, se comprenderá que en el supuesto de autos habrá que estar a lo resuelto en la sentencia, sin perjuicio de que una vez que adquiera firmeza la liquidación definitiva produzca sus efectos."

SEGUNDO

La parte recurrente en los motivos de casación al amparo del articulo 87.1.c de la Ley de la Jurisdicción, denuncia que los autos impugnados han resuelto cuestiones no decididas, directa ni indirectamente por la sentencia que trataban de ejecutar y también que lo citados autos contradicen los términos del fallo de la sentencia que tratan de ejecutar.

Alegando que la sentencia que se trataba de ejecutar no hizo declaración alguna sobre el pago de intereses y que tampoco ordenó el pago de determinada cantidad y si solo el afianzamiento de determinadas cantidades, y que por contra los autos impugnados condenan al abono de una cantidad y también al pago de intereses.

Para el adecuado análisis de tales cuestiones es conveniente referir los siguientes antecedentes: A) que el objeto del recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia de cuya ejecución se trata era la impugnación del Presupuesto del Ayuntamiento de Cervo para el año 2000, por no haber incluido consignación presupuestaria respecto a determinadas cantidades; y B) que el fallo de la sentencia que resolvió el recurso contencioso administrativo y de cuya ejecución aquí se trata, declaró "anulamos el acto recurrido por ser contrario a derecho, en cuanto no se incluyo en el presupuesto la correspondiente partida para hacer frente a su pago, y condenamos a la Administración demandada a efectuar la necesaria dotación presupuestaria, en el equivalente a euros de dicha cantidad- se refiere a 66.000,000 pesetas- para realizar su pago a la recurrente".

Y procede acoger tales motivos de casación.

De una parte, porque ciertamente la sentencia de cuya ejecución se trata no hizo valoración ni menos condena al abono de intereses y por tanto el auto que trata de ejecutarla al decidir sobre el abono de unos intereses en concreto está resolviendo sobre cuestiones no valoradas por la sentencia que trata de ejecutar en contra de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción.

Y de otra, porque al obligar al Ayuntamiento demandado los autos impugnados al abono de una concreta cantidad, estaban alterando y contradiciendo los términos del fallo, en contra también de lo dispuesto en el artículo 87 citado, pues si el objeto del proceso era impugnar unos presupuestos por no figurar en los mismos consignación presupuestaria para garantizar el pago de determinadas cantidades y si la sentencia a lo que condenó a la Administración era a efectuar la oportuna dotación presupuestaria sobre una determinada cantidad, es claro que la sentencia que se trata de ejecutar no había condenado a esa Administración al abono de una determinada cantidad y si solo a efectuar la oportuna dotación presupuestaria para garantizar su abono.

Y no obsta en nada a lo anterior, el que la sentencia recurrida hiciera toda clase de consideraciones sobre la cantidad que estimaba debida, pues ello era obligado para poder exigir la consignación de la oportuna partida presupuestaria para garantizar su abono, ni tampoco el que la sentencia también refiera en su fallo que esa consignación presupuestaria lo era para realizar su abono, pues ese realizar su abono dados los términos del debate y la petición del recurrente no podía ser otra cosa sino la de garantizar su abono y no efectuar un pago concreto como se declara en los autos impugnados, pues el recurrente no hizo al Ayuntamiento una petición para que le fuera abonada una determinada cantidad y si se limitó a impugnar el presupuesto al amparo del artículo 151.2.b) de la Ley de Haciendas Locales por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la entidad local en virtud de precepto legal o de cualquier titulo legitimo y por otro lado la deuda se derivaba de un contrato de obras que tiene su propio régimen en cuanto al pago de la cantidad que proceda y de sus intereses en su caso y que está sujeto a la oportuna liquidación tras la recepción de las obras, y por todo ello la sentencia de cuya ejecución aquí se trata dados los términos de la litis no podía condenar al abono de una determinada cantidad, como además no lo hizo según se ha visto.

TERCERO

La estimación de los anteriores motivos de casación obliga a esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión de acuerdo con los términos en que aparezca planteado el debate.

Y a este respecto como lo que declaró la sentencia recurrida era simplemente que la Administración hiciera la oportuna consignación presupuestaria para garantizar el pago de una determinada deuda, es claro que cuando la Administración efectuó la oportuna consignación presupuestaria sobre la cantidad a que se refiere la sentencia de cuya ejecución se trata en la partida 432.601.01 de los presupuestos del año 2004, estaba dando y dio pleno cumplimiento a la sentencia de 7 de abril de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 4407/2000.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación y a casar los autos impugnados declarando al tiempo que el Ayuntamiento de Cervo dio el oportuno cumplimento a los términos del fallo de la sentencia de 7 de abril de 2004 mas atrás citada y que en su virtud se ha de tener por ejecutada la citada sentencia.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Cervo (Lugo) que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra el auto de 23 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaído en incidente de ejecución de la sentencia de 7 de abril de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo 4407/2000, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos los citados autos de 23 de junio de 2006 y de 16 de diciembre de 2005. SEGUNDO.- Declaramos que la sentencia de 7 de abril de 2004, se ha de entender ejecutada con la consignación presupuestaria que el Ayuntamiento de Cervo hizo en el Presupuesto del año 2004. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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