STS, 3 de Julio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1991

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pedroy el Acusador Particular AGUAS DE LETUR S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que absolvió al procesado Juan Pedrodel delito de Sedición que le imputaba la Acusación Particular, y le condenó como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho procesado representado por el Procurador Sr. Fernández Turegano, y el acusador particular representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Hellin instruyó sumario con el número 7 de 1986 contra Juan Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 12 de Junio de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 11,45 horas del día 24 de Agosto de 1.985 y con ocasión que la entidad "Aguas de Letur S.A." (AGULESA) realizaba trabajos para la puesta en funcionamiento del pozo de agua sito en la finca "Aguas Viejas" del término municipal de Letur, con el fin de suministrar dicho líquido a la entidad "Empresa Nacional S.A. (Empetrol)", situada en Cartagena, a través del Canal de Tahibilla y como se hubiera desencadenado un latente clima de malestar entre los vecinos de ese municipio y especialmente en la Pedanía "La Dehesa" desde que años atrás, comprase Agulesa dicha finca con sus pozos creyendo la población que el hecho de conducir las aguas a otros lugares produciría la desecación de los manantiales de la comarca, un grupo de personas entre las que estaba el procesado Juan Pedro, mayor de edad, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, que era el que incitaba al resto de los vecinos que se encontraban en aquel lugar en número indeterminado, se dirigieron al personal técnico, en forma reiterada y con amenazas que abandonaran los trabajos que para su funcionamiento estaban terminando, lo que hicieron ante el temor de que pudiera ocurrirle algo y diciendo el procesado que "antes del anochecer desaparecerían las tuberías" y "cuantas veces las pusieran, cuantas veces las destruirían" y que "estaban dispuestos a llegar al derramamiento de sangre" al tiempo que provistos de palos, garrotes y otros objetos contundentes y siendo las 13 horas empezaron a romper las instalaciones, destruyendo una tuberia de treinta centímetros de diámetro por 15 metros de longitud, así como cuatro postes de mamposteria que servian de sujeción a la misma, ascendiendo los daños, según tasación pericial a la cantidad de 260.000 ptas. impidiendo originarimante la puesta en funciones de esas conducciones que estaban practicamente terminadas; no se ha demostrado que los otros encartados FranciscoMatías, aunque se encontraban en el grupo de personas que acudieron, hubieran tenido participación alguna en los hechos anteriormente relatados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a los procesados en esta causa Francisco, Matíasy Juan Pedrodel delito de Sedición de que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio, 3/6 partes de las costas procesales, asimismo absolvemos como criminalmente responsable del delito de coacciones del que le acusaba el Ministerio Fiscal a los encartados Franciscoy Matíasdeclarando de oficio 2/6 partes de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 496-1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunatancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de auxilio de gente armada del nº 12 del artículo 10, a la pena de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas procesales, a que indemnice a Aguas de Letur (AGULESA), en la cantidad de 260.000 pesetas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y a la vista de ella se resolverá sobre la solvencia o insolvencia en su caso. Y una vez firme esta resolución pasen los autos a informe del Ministerio Fiscal a efectos de aplicación de los beneficios de la Condena Condicional. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Pedro, y por la Acusación Particular AGUAS DE LETUR S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular "AGUAS DE LETUR, S.A.", se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el artículo 849, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho infringiendo un precepto penal de carácter sustantivo por inaplicación del artículo 216 número 5, en relación con el art. 219 nº 1 y 224 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho, por inaplicación de la circunstancia agravante contemplada en el nº 6º del artículo 10 del Código Penal, norma jurídica de carácter sustantivo.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Pedro, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1, del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 496-1º del Código Penal, que en relación con el art. 1, del propio Código Penal, supone la existencia de un dolo grave sobre todo puesto en relación inmediata con los objetivos del tiempo y lugar que sobrepasan el fin material y efectos del agravio inferido atendiendo sobre todo a su importancia y posibilidad de reparación posterior. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 10.12ª, del Código Penal, que en relación con el art. 496-1º del mismo cuerpo sustantivo citado, presupone la asistencia con armas al actor de un delito con ocasión de su ejecución y para este fin.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso formulado por "Aguas Letur S.A." se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando el error de hecho en la apreciación de la prueba en la que ha incurrido el Tribunal de instancia y la desestimación procede porque incide el motivo en la causa en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que se señalan como DOCumentos demostrativos del denunciado error los que en absoluto tienen el carácter o valor de tales, a efectos casacionales, como son las declaraciones testificales y el acta del juicio oral, que, como constantemente viene declarando esta Sala, tan solo constituyen prueba DOCumentada a valorar por el Tribunal de instancia, en uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los efectos de formar convicción.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone utilizando el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 218.5 en relación con el 219.1 y el 224 del Código Penal por entender el recurrente que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de sedición y no de un delito de coacciones como fueron calificados por el Tribunal de instancia, y la procedencia de desestimar el motivo queda puesta de relieve por las razones siguientes: tanto si se atiende al epígrafe del Título II del Código Penal en el que se hallan enmarcados los dos Capítulos respectivamente relativos a los delitos de rebelión y de sedición, como es el de "Delitos contra la Seguridad Interior del Estado", como al desenvolvimiento histórico de la normativa reguladora de ambas figuras, así como a las disposiciones comunes contenidas en el Capítulo V del referido Título, claramente resulta la afinidad existente entre las dos figuras punibles por su común finalidad de subversión política o social, teniendo las dos un carácter plurisubjetivo y una idéntica dinámica tumultuaria y violenta existiendo entre ellas una diferencia meramente cuantitativa en razón de los fines perseguidos, en cuanto que, como se ha sostenido por la DOCtrina, la rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar mientras que la sedición tiende a atacar las secundarias de administrar y juzgar, razón por la cual por algún autor patrio se ha calificado a la sedición como "rebelión en pequeño", de ahí pues, la referida procedencia de desestimar el motivo dado que del relato fáctico no aparecen que el procesado y acompañantes se propusieren ninguno de los mencionados fines de carácter político o social, sino, simplemente, totalmente privados como era, el impedir que las aguas que se hallaban sitas en la finca denominada "Aguas Viejas" fuese trasladada, a través del "Canal de Taibilla", para suministrar el líquido a la "Empresa Nacional, S.A." (Entrepol) por creer que con ello se produciría la desecación de los pozos de la comarca. Por otra parte la "clase de personas" a las que se refiere el número 5º del artículo 218 no puede entenderse referido a cualquier clase social sino a clases oficiales como lo abona la referencia expresa q ue en el número anterior se hace a "clase del Estado", así como todos los antecedentes históricos y la propia naturaleza o carácter político o social del delito a la que se ha venido haciendo alusión.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el número 6º del artículo 10 del Código Penal, y del resultando de hechos probados aparece que desde hacia tiempo se había desencadenado un latente clima de malestar entre los vecinos del municipio y, especialmente, entre los de la Pedania "La dehesa", lo que no aparece en absoluto es el momento en el que se concibió y se determinó la realización del delito cometido, por lo que falta el conocimiento de los elementos psicológico o anímico y cronológico cuyo concurso es imprescindible para que se pueda estimar como concurrente el plus de antijuridicidad justificativo de la agravante, por lo que procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Juan Pedrose apoya en el nº 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 496-1º del Código Penal y en apoyo de lo que postula hace una serie de alegaciones tendentes a demostrar el posible derecho de los vecinos a las aguas pero olvida que la existencia y defensa del mismo, como la de cualquier otro derecho, en caso de ser atacado a de ser defendido mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales pero no como vulgarmente se dice, "tomandose la justicia por la mano" que es lo que hicieron el procesado y quienes le acompañaban en cuanto que mediante el empleo de la violencia impidieron que se continuase ejecutando la obra que la empresa "Aguas Letur S.A." se hallaba realizando para el traslado de las aguas, por lo que su comportamiento constituye el supuesto típico previsto y penado en el artículo 496 del Código Penal.

QUINTO

El segundo de los motivos del procesado se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 circunstancia 12 con fundamento en que quienes acompañaban al procesado eran vecinos o sea personas afectadas por el problema al que la sentencia alude del temor a ser privados del agua y en que no pueden reputarse "armas" los palos, garrotes y otros objetos contundentes a los que se refiere el relato fáctico, más es de tener en cuenta que para que proceda estimar la concurrencia de la agravante basta con que el delito se haya cometido con el auxilio de gente armada, condición que tenían los acaudillados por el procesado que de ser identificados tendrían la condición de coautores y que el concepto "armas" debe entenderse en el sentido amplio y tradicional en que vino siéndolo obrantes de nuestro derecho histórico en el sentido de que deberia entenderse comprendidas no solamente las propiamente dichas como son las armas blancas y las de fuego, sino todo instrumento que pueda esgrimirse con propósitos agresivos, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEXTO

Lo que si es cierto que conforme a lo que resulta del relato fáctico la circunstancia agravante que debió apreciarse no fue la génerica del nº 12 del artículo 10 sino la especifica del último párrafo del artículo 496 por lo que la pena procedente seria la de prisión menor y no la de arresto que fue impuesta al procesado, si bien la impuesta ha de mantenerse en aplicación del principio que prohibe hacer una reforma que resulte perjudicial para el recurrente.

Se desestima el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Pedro, y la Acusación Particular "Aguas de Letur, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 12 de Junio de 1.987, en causa seguida contra el mismo y otros que han sido absueltos, Franciscoy Matíaspor delitos de Sedición y Coacciones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyeron al que se dará, el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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