STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2728/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la empresa RADICI PLASTICS, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos de AUDIENCIA EN REBELDIA, rollo nº 2963/95, correspondiente a autos nº 392/92 del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona,, promovidos por DOÑA María Virtudes, contra dicho recurrente. Es parte recurrida Dña. María Virtudes, representada y defendida por Dña. Elvira Posada García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1996, en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Que a virtud de autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona Bajo nº 392/92 a instancia de María Virtudescontra D.M.C. COMERCIAL S.A. y RADICI PLASTICS S.L. sobre Despido, se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1992 a medio de la que declarando improcedente el efectuado por las demandadas fueron condenadas a la readmisión de la actora en sus mismas condiciones que regían antes de producirse el Despido o, a su elección, al pago de la indemnización de 4.269.800 pesetas y en ambos casos, al de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido a la de notificación de la sentencia que fue notificada a los demandados rebeldes a medio de Edictos publicados en el boletín Oficial de la Provincia el siguiente 1 de febrero de 1993. 2.- Que con fecha 3 de mayo de 1995 por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas en nombre y representación de la demandada RADICI PLASTICS, S.L., antes RADICI DMC S.A., alegando que, no obstante tener domicilio conocido, se la había citado a medio de Edictos que no habían llegado a conocimiento para la celebración del juicio en cuestión se presentó escrito solicitando Audiencia al Rebelde con las consecuencias inherentes al no haber tenido conocimiento del seguimiento del juicio. 3.- Que acordada la celebración de la vista para la que se señaló el siguiente 31 de enero en que tuvo lugar con el resultado que refiere el acta correspondiente quedaron los autos para sentencia".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a prestar la Audiencia solicitada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas en nombre y representación de Radici Plastics S.L. anteriormente denominada Radici DMC, S.A. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 392/92 a instancia de María Virtudescontra solicitante y otros, con expresa imposición a la misma de las costas originadas".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de LA EMPRESA RADICI PLASTICS, S.A., se formalizó el recurso de casación en escrito de fecha 8 de julio de 1996 y en el que consta el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 204.c) de la Ley de Procedimiento laboral, por infracción del art. 182 de la Ley de Procedimiento laboral en relación con los arts. 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por Providencia de 11 de septiembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de octubre de 1996.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 19 de febrero de 1997, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha denegado audiencia a litigante condenado en rebeldía. El fundamento de la decisión es interposición extemporánea de la demanda (que tuvo lugar el 3 de mayo de 1995), contra sentencia publicada en el Boletín oficial de la provincia de Barcelona (1 de febrero de 1993), de la que la empresa demandante de audiencia había tenido noticia en fase de ejecución (julio de 1994), y de la que la propia empresa había recibido incluso los correspondientes autos (14 de octubre de 1994). La resolución denegatoria del Tribunal Superior de Cataluña razona ante tales hechos, con apoyo expreso en el art. 183.3 de la Ley de procedimiento laboral, que el plazo de presentación del recurso de audiencia al rebelde es de tres meses y cuenta desde la publicación en periódico oficial, por lo que la extemporaneidad resulta patente. Añade a lo anterior la sentencia impugnada que, incluso admitiendo que el periódico oficial en que debía aparecer la publicación no era el de la provincia de Barcelona sino el de la provincia de Valencia, la extemporaneidad de la interposición de la demanda de audiencia al rebelde persiste, vistas y comprobadas las fechas de la noticia de la condena y de la consulta de los autos.

SEGUNDO

El único motivo del recurso alega que el domicilio de la empresa recurrente estaba situado en Valencia, lo que era conocido por el trabajador demandante, y que en estas circunstancias el día inicial de cómputo del plazo para recurrir no podía ser el 1 de febrero de 1993. En su lugar pretende la parte recurrente que el citado plazo empiece a contar el 10 de febrero de 1995, fecha en que -se dice en el recurso, sin que conste con exactitud en los autos- el Juzgado de lo social notifica providencia indicando que la oposición a la ejecución debía encauzarse en su caso por la vía del recurso de audiencia al rebelde.

Esta manera de computar el plazo procesal en cuestión no es acogible, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que viene a coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Ciertamente, aun admitiendo la hipótesis de que la sentencia ejecutoria por la que se condenaba a la empresa recurrente no había sido debidamente insertada en el periódico oficial que correspondiera, lo cierto es que la recurrente tuvo noticia en julio de 1994 de la existencia de la sentencia condenatoria dictada en rebeldía, por lo que, al menos a partir de entonces, estaba ya expedita esta vía de recurso, empezando a correr el plazo para su interposición, plazo que se había superado con creces en la fecha de 3 de mayo de 1995 en que se formalizó la demanda de audiencia al rebelde.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la empresa RADICI PLASTICS, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos de AUDIENCIA EN REBELDIA, rollo nº 2963/95, correspondiente a autos nº 392/92 del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona,, promovidos por DOÑA María Virtudes, contra dicho recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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