STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:6994
Número de Recurso4035/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por D. José Blas F.S., en nombre y representación de D. Leopoldo G.M., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 15 de octubre de 1998, recaída en el recurso nº 3/98 de dicha Sala, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Leopoldo G.M. contra D. Diego B.M., sobre audiencia al demandado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 1998 dictó sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 10.5.96 se publicó en el B,.O. de la Provincia de Cádiz sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz el 16.4.96, que estimó la excepción de prescripción alegada por el FOGASA y desestimó la demanda interpuesta por Diego B.M. contra Leopoldo G.M. y su padre Leopoldo G.M., sin que asistieran a los actos de conciliación y juicio los demandados, citados a través del B.O. de la Provincia. Dicha sentencia fue anulada por la Sala en sentencia 4.2.97. 2º.- Con fecha 19.1.98 se dicta nueva sentencia por dicho Juzgado, que estimó la demanda interpuesta por el actor y condenó a los demandados al abono de 873.808,- pts., sentencia que fue aclarada por auto de 10.2.98 y contra la que el hoy actor de la demanda incidental tiene anunciado recuso de suplicación, sin que el Juzgado haya proveído nada al respecto. 3º.- Leopoldo G.M. falleció el 12.1.94, a cuya herencia testada o intestada han renunciado pura y simplemente su viuda e hijos, según escritura notarial otorgada el 26.4.94, nº de protocolo 1677".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Debemos declarar y declaramos no haber lugar a admitir la petición de audiencia al rebelde formulada por la representación de Leopoldo G.M.

contra la sentencia dictada el 19 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, en los autos seguidos bajo el nº

474/94, a instancia de Diego B.M. contra el ahora solicitante y otro, sobre reclamación de cantidad, sin entrar en el fondo del asunto".

TERCERO.- D. José Blas F.S., en nombre y representación de D. Leopoldo G.M., presentó recurso de casación contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla; emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 12 de julio de 2000, se señaló el día 26 de septiembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En un procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, recayó sentencia estimatoria de la demanda; contra dicha sentencia interpuso la parte condenada en la instancia demanda de audiencia al demandado rebelde, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que en sentencia de 15.10.98 declaró no haber lugar a admitir la petición de audiencia al rebelde. El presente recurso de casación lo ha interpuesto el demandado contra la sentencia que le denegó la audiencia solicitada.

SEGUNDO.- El fracaso del recurso de casación viene determinado por las razones que el Ministerio Fiscal expone en su dictamen. En primer lugar, el proceso de audiencia al demandado rebelde, para cuya regulación se remite el artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene como finalidad facilitar la extemporánea intervención en el proceso del litigante que, en determinados supuestos, se vio imposibilitado de comparecer en el mismo, no obstante haber sido citado en debida forma, y el proceso consta de dos fases: una primera en la que se declara haber o no lugar a oír al litigante, y una segunda fase en la que el órgano jurisdiccional dictará nueva sentencia decidiendo la controversia a la vista de lo alegado y probado por el demandado. Por tanto, el objeto propio de este proceso, no es reavivar la controversia sobre el fondo del asunto o sobre la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, sino, simplemente, que se conceda al demandado la posibilidad de ser oído, sin referencia alguna al fondo del asunto o, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 24.6.94, "el efecto rescindente de la sentencia, característico del mismo y, en su caso, el ulterior desarrollo limitado del juicio culminado por dicha sentencia han de constituir los únicos objetivos a perseguir por quien le proviene, sin que, como es obvio resulte adecuado plantear dentro de aquella primera fase rescindente cuestión alguna distinta a la propia de la imposibilidad legal de comparecencia en el proceso de la parte que demanda la audiencia en rebeldía"

Apartándose de esta doctrina, el recurrente en casación pretende incluir en el debate cuestiones ajenas a la finalidad de la audiencia al rebelde; en el primer motivo denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no tener la sentencia recurrida en cuenta las pruebas documentales que obran en autos; en el segundo motivo se alega asimismo que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la prueba documental para evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales, planteándose en los restantes motivos cuestiones extrañas a la audiencia al rebelde y sin embargo no se alude en el recurso al verdadero motivo por el que la sentencia recurrida denegó la audiencia.

TERCERO.- A lo razonado -que de suyo sería suficiente para rechazar el recurso- debe añadirse otro motivo que determina el mismo resultado; con reiteración ha venido declarando esta Sala (SS. de 29 de abril de 1994, 24 de junio de 1994, 26 de enero de 1995, 16 de marzo de 1998 y 21 de septiembre de 1998) "el carácter subsidiario del llamado recurso de audiencia al rebelde respecto del recurso de suplicación. Así se dice en la sentencia de 26 de enero de 1995, citada a la vez por la de 16 de marzo de 1998, que no cabe aducir... que la vía impugnatoria de la suplicación es una alternativa al recurso de audiencia al rebelde; la no utilización de aquélla, cuando ha estado abierta, impide la interposición posterior de éste", consecuencia que se deduce de lo que dispone los artículos 771 y 772 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia recurrida aplicó en sus justos términos aquella doctrina, teniendo en cuenta que el recurrente ha anunciado recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, es decir, la resolución del Juzgado de lo Social no es firme, y, en consecuencia, no es posible acceder, al margen del recurso de suplicación ya anunciado, a la audiencia al rebelde. Es irrelevante la manifestación que el recurrente hace en el hecho octavo de su demanda de que le resulta imposible la interposición del recurso de suplicación, al carecer de medios económicos para constituir el depósito y la consignación para recurrir; si eso fuera cierto, la Ley 1/1996, de 10 de enero, le ofrece la posibilidad de superar esa situación mediante el reconocimiento del derech o a la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 119 de la Constitución, beneficio que exime del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, según dispone el artículo 6.5 de la Ley últimamente citada.

CUARTO.- En consecuencia, y de conformidad de cuanto se viene diciendo y con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 215 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, se condena en costas al recurrente y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto por la ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por D. José Blas F.S., en nombre y representación de D. Leopoldo G.M. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 15 de octubre de 1998, en los autos nº 3/98 promovidos por el mismo recurrente contra Diego B.M., condenando en costas al recurrente y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

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