STS, 15 de Julio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:5038
Número de Recurso2850/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. D. Guzmán de la Villa de la Serna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de Junio de 2002, en el recurso de suplicación nº 1.078/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 389/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y otra, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de Junio de 2002 la Sala de lo Social con sede en Zaragoza del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 389/01, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1078 de 2001, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "Que el actor, Pedro Miguel , nacido el 24 de junio de 1.924, desempeñó la profesión religiosa para la Orden Hospitalaria de S. Juan de Dios desde el 8 de diciembre de 1.944 al 14 de febrero de 1.975, fecha en que abandonó dicha profesión religiosa. Tras la realización de trabajos por cuenta ajena, se jubiló en 1.993 y se le reconoció por el INSS, una pensión de jubilación que se fijó definitivamente en 140.212 pesetas, sobre una base reguladora de 200.302 pesetas, teniendo como cotizados 20 años. En enero de 1.999 el demandante solicitó que se le efectuara una revisión de su pensión computándole los años de profesión religiosa en los que no se cotizó por él. El INSS, con registro de salida de 8 de septiembre de 1.999, remite al actor comunicación cuyo tenor literal es el siguiente: " de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1.998, de 11 de diciembre, le han sido reconocidos como cotizados al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social un total de 4.360 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 24 %. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado, lo que en su caso asciende a 5.939.172 pesetas. Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esta deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma". El 15 de septiembre de 1.999 el actor manifestó que deseaba que la amortización del capital coste se efectuara en 180 cuotas (folio 90). El 4 de octubre de 1.999, el INSS, dicta resolución en los términos que constan en el expediente administrativo al folio 87. Juan Biurrun dedujo el 22 de febrero de 2001, recurso de alzada contra la resolución identificada con registro de salida de 8 de septiembre de 1.999, siendo tramitada por el INSS como reclamación previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que sin entrar a conocer del fondo de la demanda planteada por Pedro Miguel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo en la instancia a las Gestoras".

"

TERCERO

El Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, mediante escrito de 19 de Julio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictorias con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de Noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución; del art. 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los arts. 58.2 y 3 y 84 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 28 de la Ley 29/1998 y en relación con el art. 1288 del Código Civil y del art. 107 de la LPA en relación con el art. 25.1 de la LJC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Julio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor en el proceso de origen le había reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 140.212 pesetas, teniendo como cotizados 20 años. Solicitó en Enero de 1999 que se le efectuara una revisión, computándole los años de profesión religiosa durante los que no se había cotizado por él. El INSS, con fecha 8 de Septiembre de 1999 le comunicó que, como consecuencia de la revisión solicitada, se le había aumentado la pensión en un 24 por ciento, si bien, por aplicación del art. 4 del Real Decreto 2665/1998 de 11 de Diciembre, venía obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo no cotizado (5.939.172 pesetas) y, en virtud de la opción que al respecto se le había concedido, manifestó el interesado que deseaba que la amortización de dicho capital se efectuara en 180 cuotas mensuales. Contra esta decisión del INSS no dedujo el interesado reclamación previa (ni tampoco frente a la resolución definitiva, que recayó el 4 de Octubre de 1999), sino que formuló "recurso de alzada" con fecha 22 de Febrero de 2001, pidiendo que se dejara sin efecto la obligación de constituir el citado capital coste de pensión. Este "recurso" fue tramitado por el INSS como reclamación previa. La demanda se presentó el 15 de Junio de 2001, y fue desestimada por el Juzgado, sin entrar en el fondo, por entender que la Resolución del INSS había quedado firme, por consentida, al no accionarse contra ella en tiempo oportuno en la vía administrativa. Igual suerte adversa corrió el recurso de suplicación que el actor ejercitó contra la decisión del Juzgado, siendo ésta confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de Junio de 2002, contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se ha elegido para la confrontación la Sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3134/01, cuya firmeza anterior a la combatida consta. Recayó ésta en un supuesto en que ocho ex religiosos a los que se había revisado la pensión de jubilación no formularon alegación alguna frente a la comunicación en la que se les participaba tal revisión, así como que deberían amortizar el capital coste de la pensión; pero sí lo hicieron en plazo de treinta días (en unos casos como "recurso de alzada" y en otros como "reclamación previa") contra la decisión por la que se acordó la cifra exacta que cada interesado debería amortizar. El INSS tramitó como reclamaciones previas todas las impugnaciones, manteniendo lo acordado. El Juzgado desestimó las demandas, por entender que no se había agotado en plazo la vía administrativa, pero la Sala de suplicación estimó el recurso de esta clase y, anulando la sentencia de instancia, ordenó al Juzgado dictar otra en la que se examinaran el resto de las excepciones y se entrara, en su caso, a decidir el fondo de la controversia. Se apoyó para ello la Sala en que la primera comunicación era una mera información previa de carácter provisional, siendo la segunda la definitiva y, como contra ésta última se formuló reclamación previa, debía considerarse agotada correctamente la vía administrativa.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de la cotradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad de este excepcional recurso, pues al margen de las diferencias que se aprecian en el "iter" seguido por cada solicitud, lo verdaderamente trascendente para la contradicción es que en ambos casos se ha accionado frente a un acto intermedio del expediente y con posterioridad a haber sido notificada la resolución final del mismo, y en ese extremo, que es el que centra el debate, sí concurre aquél requisito, pues pese a tratarse de situaciones de hecho sustancialmente iguales (como asimismo lo eran las peticiones y las causas de pedir respectivas), ello no obstante, en cada supuesto han recaído decisiones de signo divergente. Por ello, procede entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ha sido unificada por la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de Julio de 2003 (Recurso 1375/02), recaída en un asunto sustancialmente igual al presente, cuya fundamentación resulta aquí plenamente aplicable (aun cuando, lógicamente, puedan variar las fechas en que se dictaron y notificaron las resoluciones intermedia y final del expediente en cada caso), por lo que, al no existir razón para adoptar ahora otro criterio diferente, habremos de acoger su argumentación, ya que en los respectivos escritos de interposición del recurso de casación unificadora en ambos supuestos se citaban como infringidos los mismos preceptos, y las resoluciones de contraste, si bien eran diferentes en cada caso (en aquél era la de 19 de Noviembre de 2001 y en el presente la de 20 del propio mes y año), sin embargo ambas habían recaído en supuestos sustancialmente iguales, las dos se habían dictado por la Sala de Madrid, y contenían idéntica doctrina.

En el fundamento jurídico 4º de nuestra reseñada Sentencia de 9 de Julio de 2003 (Recurso 1375/02) se razona en los siguientes términos: « Con apoyo en el artículo 205.e) LPL la parte recurrente reproduce las censuras jurídicas que ya formulara en suplicación. Denuncia así la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 58.2 y 3, 84 y 107.1 LPAC en relación con los artículos 25.1 y 28 LJCA y 1.288 del Código Civil, para sostener, haciendo suya la doctrina de la sentencia referencial, la impugnabilidad del acto de 8-9- 99.

Considera esta Sala, sin embargo, que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial, la que ha hecho correcta aplicación de los preceptos invocados, con doctrina que, por ajustada a derecho, debe mantenerse por las razones que pasamos exponer.

  1. El acto del INSS, notificado el 8-9-99, no es una resolución como alega la recurrente. Resolución es el acto cualificado de fondo y forma que pone fin al procedimiento administrativo (arts. 87.1 y 89.1 LPAC); y es obvio que el expediente de invalidez fue concluido por la resolución de 16-12-99 y no por el acto que se combate. Esa es la razón por la que éste no tiene el contenido que prescribe el art. 89.3 de la citada Ley, que sí cumple la resolución de 16-12-99.

  2. No obstante, el acto de 8-9-99 tampoco es, como pretende la Entidad Gestora, un acto de mera instrucción de los previstos en el art. 78 de la LRJYPAC, puesto que decide directa y definitivamente sobre una cuestión atinente al fondo del asunto, que además no había sido planteada por la solicitante de la pensión. Nos referimos a la fijación del capital coste de renta que en el mismo se lleva a cabo. Se trata, por ello, de un acto de trámite cualificado que, conforme a lo dispuesto en los arts. 107.1 de la LRJAPYPAC y 25 de la LJCA que la recurrente invoca como infringidos, sería directamente recurrible, tanto en alzada, como ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

  3. Ocurre, empero, que tales preceptos no son de aplicación al caso. El primero esta enmarcado dentro del título VII, "revisión de los actos administrativos" de la LPAC, en el Capítulo II dedicado a los "recursos administrativos" y el segundo en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que señala que actos son recurribles ante ella. Ambos preceptos atañen en definitiva a la impugnación de los actos administrativos. Y la Disposición Adicional Sexta de la primera ley citada, excluye de tales vías la impugnación de "los actos de la Seguridad Social", para residenciarla en la Ley de Procedimiento Laboral, que la disciplina en los artículos 71 a 73 y139 a 145. IV. La Ley de Procedimiento Laboral, al contrario de lo que ocurre con la LPCA no contempla la impugnación directa de los actos de Seguridad Social de instrucción y de trámite, cualquiera que sea su alcance. El art. 71.2 es claro al respecto. La reclamación previa, que es el único medio de impugnación administrativa que prevé la LPL, solo cabe frente a la "resolución o acuerdo", esto es, frente al acto que pone fin a la vía administrativa, único contra el que el interesado puede luego demandar ante los tribunales sociales; en este caso, la conjunción disyuntiva "o" que utiliza el precepto hay que entenderla en su sentido de equivalencia o equiparación de los términos "resolución" y "acuerdo" como actos de conclusión administrativa, sin que quepa diferenciar al segundo para atribuirle algunos de los otros sentidos con que aparece en la LPAC (por ejemplo, en los arts. 54.d y e, 69. 1 y 2).

    Dicha limitación se corresponde con los principios de concentración, celeridad y economía que inspiran el proceso laboral art. 74.1 LPL), conforme a los cuales sería ilógico autorizar la impugnación de los actos de trámite de un expediente, cuando este, una vez finalizado, puede debatirse en su totalidad en el correspondiente proceso laboral. Además, la concentración de la controversia en torno a la resolución que pone fin al expediente es no solo aconsejable sino necesaria para una gestión rápida y eficaz de los procedimientos de concesión de pensiones públicas, que se vería sin duda dilatada extraordinariamente en el tiempo y en evidente perjuicio de los beneficiarios del sistema, si las Entidades Gestoras tuvieran que responder frente a cada acto intermedio de los miles de expedientes que debe resolver. Y no implica, en modo alguno, indefensión para el solicitante de la pensión, puesto que puede acudir a los tribunales sociales para combatir todos los extremos fácticos y jurídicos de la resolución que pone fin al expediente, con plenitud de garantías y medios de defensa; y sin riesgo a un eventual rechazo por no haber recurrido los actos intermedios, que es el temor que manifiesta la parte recurrente en casación unificadora, invocando al efecto las previsiones del art. 28 de la LJCA que tampoco es aplicable en el proceso social. Así lo entendió también, por cierto, la sentencia referencial, que no anuló el acto impugnado, que es la solución que en este proceso pretende la actora, sino solo la sentencia de instancia para que el Juzgado se pronunciara definitivamente sobre la resolución final.

  4. De cualquier modo, aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos la impugnación directa del acto de 8-9-99 en atención a la evidente excepcionalidad que se deriva, frente al estándar de tramitación de los expedientes de jubilación, del hecho de imponer al beneficiario la carga de satisfacer un elevado capital coste de renta, dicha impugnación directa solo tendría sentido y viabilidad si la reclamación previa frente a aquel acto se hubiera formalizado antes de recaer la resolución final. Pues emitida esta última, permitir la impugnación del acto intermedio, que por cierto fue expresamente consentido en su día por la actora y además no resolvía "ex novo" sobre el capital coste de renta -- cuya legalidad es a la postre lo único que cuestiona la recurrente -- pues la obligación de su abono ya había sido acordada por el acto de 22-6-99 que, curiosamente no fue objeto de reclamación previa en cuanto a ese extremo, iría igualmente en contra de los ya aludidos principios procesales del art. 74.1 LPL. »

    Lo anteriormente expuesto se complementa en el 5º fundamento, en el que se dice lo siguiente: « Fue pues correcta la decisión de la sentencia que se impugna, que, por ello, debe ser confirmada. Sin que ello, lo repetimos de nuevo, pueda causar indefensión al actor de este proceso que sigue teniendo abierta la vía judicial para combatir la solución final del expediente. Pues como ha recordado esta Sala en su sentencia de 3-3-99 (rec. 1130/98) "Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior", mientras el derecho sustantivo permanezca vivió. Y cabe recordar que lo que en definitiva se está discutiendo es el derecho a una pensión de jubilación, a la que es de aplicación el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

    De otro lado, no es posible ignorar que, como señala también dicha sentencia, "el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente".

    Ello impide a la Sala, suplir la voluntad de la parte y decidir en la forma que hizo la sentencia referencial. Pues corresponde a la beneficiaria, y no a los tribunales sociales como entendió dicha sentencia, dilucidar, ponderando todos los factores aludidos, cual es el camino que desea emprender. Y en el caso, su opción ha sido clara y evidente, pues habiéndole indicado la Dirección Provincial del INSS en su resolución desestimatoria de la reclamación previa, que podía interponer la demanda también frente a la resolución final del expediente, ha preferido plantearla exclusivamente frente al acto de trámite de 8-9-99, siendo así que éste no es recurrible separadamente conforme a la Ley de Procedimiento Laboral

TERCERO

En definitiva, fue la resolución recurrida la que se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso (art. 226.3 de la LPL), si bien sin llevar a cabo pronunciamiento alguno en materia de consignación ni de depósito, al no haber sido procedente en este caso su constitución; y sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Pedro Miguel contra la Sentencia dictada el día 6 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 1078/01, que a su vez, había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Septiembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza en el Proceso 389/01, que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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