STS 1230/2002, 21 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:8744
Número de Recurso1591/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1230/2002
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión Peláez Díez; siendo parte recurrida DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 907/1993, a instancia de DIRECCION000 ), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón. contra D. Blas y Dª Amelia , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "...por la que se condene a los demandados a satisfacer a mi principal la cantidad de 22.328.700.- ptas., más los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación celebrado el día 13 de enero de 1.993, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Ascensión Peláez Díez, en representación de D. Blas , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se ... "desestime la demanda, declarándose pagado el crédito exigible de la actora frene a D. Blas con la consignación efectuada, y ello con expresa declaración de reserva de acciones del demandado para reclamar las posibles deudas de DIRECCION000 . frene al mismo, imponiéndose las costas a la demandante".

    No habiéndose personado la demandada Dª Amelia , fué declarada en rebeldía procesal por Providencia de fecha 23 de Febrero de 1.994.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de DIRECCION000 ), contra DON Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ascensión Peláez Díez, y contra Doñ. Amelia , declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a Don Blas y a Doña Amelia , ésta última a los efectos del art. 144 Reglamento Hipotecario, a abonar a la entidad actora la cantidad de 22.328.700 Ptas., más los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación celebrado el día 13 de enero de 1993, con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimo Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Dª Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo al apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

Por la Procuradora Dª Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de DON Blas , formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. nº 1.692. 4º de la L.E.C. por error en la apreciación de la prueba al haberse invertido la carga de la prueba en el presente procedimiento, con infracción del art. 1214 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del Art. nº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba al haber dado valor probatorio al documento 50 de la demanda.

Tercero

Al amparo del art. 1692 núm. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como norma infringida por su no aplicación el art. 1.3 del Código Civil que reconoce el uso o costumbre como fuente del derecho, así como el art. 1287 del mismo cuerpo legal que recoge a la costumbre como fuente de interpretación de los contratos.

Cuarto

Al amparo del art. 1692, núm. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como norma infringida por aplicación indebida del art. 1100 y 1108 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de DIRECCION000 ., presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad " DIRECCION000 ." formuló demanda contra D. Blas y Dª Amelia interesando fueran los mismos condenados al abono de 22.328.700 pts. percibidas por el Sr. Blas , Ingeniero de Caminos que prestaba sus servicios para la actora, como consecuencia de trabajos profesionales realizados por dicha mercantil para ciertos organismos públicos que habían adjudicado dichos trabajos al citado demandado, quien los subcontrataba con "PROSER". Cuando el Sr. Blas percibía el importe convenido, lo reintegraba a la demandante, a excepción de la retención por IRPF, que realizaba el organismo que había efectuado el encargo y que el demandado tras liquidar anualmente sus obligaciones tributarias, hacía llegar a PROSER.

En el curso del proceso, el Sr. Blas consignó 5.270.430 pts. correspondientes a retenciones de IRPF de los años 1989, 1990 y 1991 y manifestó que la cantidad de 5.657.501 ptas. (retenciones de 1984-1985) todavía no le había sido devuelta por Hacienda. Negó, en cambio la existencia de obligación alguna por el PERI "DIRECCION001 ", por cuyo concepto le reclamaba la actora la suma de 11.400.769 pts.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Recurrida su resolución por el Sr. Blas fue la misma confirmada por la Audiencia Provincial que impuso al apelante las costas de la alzada.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Sr. Blas y consta de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, al haberse invertido la carga de la prueba en la sentencia impugnada.

Se señala que la principal partida de la reclamación de la demandante es la correspondiente al PERI " DIRECCION001 " (11.400.679 pts.) y, dado que el demandado niega tal obligación, correspondía a "DIRECCION000 " probar que el recurrente le había subcontatado dichos trabajos y que por ellos había cobrado la cantidad mencionada. Sin embargo, pese a que los documentos 54 al 59 presentados con la demanda fueron impugnados por el demandado ni se ha practicado prueba caligráfica, ni quienes se dice que han cobrado las cantidades a que los mismos se refieren han declarado como testigos.

Por otra parte, se añade que el IVIMA ha informado que la fecha exacta de la formalización del encargo del Proyecto relativo al PERI DIRECCION001 fué el 12 de Julio de 1990, siendo entregado el mismo el 24 de Septiembre de 1991. En consecuencia el referido Proyecto se ha redactado durante 472 días, de los cuales la relación laboral entre el recurrente y la actora solo se mantuvo durante los 96 primeros.

Tampoco hay prueba, según el Sr. Blas , de que éste tuviera obligación durante la vigencia de su relación con DIRECCION000 , de contratar con la misma ni que existiera una exclusividad y prohibición de concurrencia con dicha mercantil.

Respecto a la cuestión que suscita el recurrente ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, afirma en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que las alegaciones del Sr. Blas tratando de justificar la no obligación de reintegro de la cantidad correspondiente al PERI "DIRECCION001 " por haber realizado por sí mismo el proyecto y trabajos correspondientes, al margen de los servicios y organización de la actora, cuando ya había cesado en su peculiar relación con la misma carecen de sustento probatorio. Constan en autos, por el contrario, boletines de trabajos técnicos de diferentes profesionales que intervinieron en el proyecto, aprobados por el demandado y pasados al cobro a la actora, en fechas en que ya se había producido el cese laboral de aquel, y referidos a trabajos que fueran concertados o preconcertados con el IVIMA en 1989, cuando comenzó a desarrollarse el encargo de redacción del proyecto a través de DIRECCION000 aún cuando el contrato de encargo del proyecto no hubiese sido formalizado hasta el 12 de Junio de 1990. Finalmente se afirma en la sentencia impugnada que el demandado no ha probado en ningún caso que hubiere desenvuelto por sí sólo el referido proyecto, sin intervención de la entidad actora.

Esta apreciación probatoria que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo en uso de la facultad soberana de que al efecto se halla investido, ha de ser respetada, al no haberse ofrecido por el demandado la menor evidencia de que aquella resultara arbitraria o absurda, siendo indiscutible que el mismo disponía de total facilidad para demostrar su actividad exclusiva en dicho proyecto, si ésta realmente se hubiese producido.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se refiere a error en la apreciación de la prueba, por haberse concedido valor al documento 50 de los aportados con la demanda, que no es más que una factura emitida por la propia entidad actora con fecha 2 de Septiembre de 1993, es decir dos años después de haber sido entregado el trabajo, en la que incluso se reclama un tiipo de IVA del 16 %, siendo así que el tipo realmente vigente era el del 12 %.

Se concluye por el recurrente que no hay prueba, por todo ello, de la cantidad pagada por el IVIMA.

Aparte de que el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la admisión de este motivo, señalando que el error en la apreciación de la prueba no puede servir de base a la casación, ha de tenerse en cuenta que si realmente hubiese sido realizado el trabajo del PERI DIRECCION001 por el recurrente, dispondría éste de absoluta facilidad probatoria para acreditar el importe satisfecho por IVIMA.

Por todo ello, este motivo ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

En el tercer motivo, erróneamente amparado en un ya inexistente apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción de los artículos 1.3 y 1287 del Código Civil que reconocen. al uso o costumbre como fuente del Derecho y a la costumbre como fuente de interpretación de los contratos, respectivamente.

A través de una argumentación demasiado extensa se llega a la conclusión de que DIRECCION000 y el Sr. Blas acostumbraban a demorar el reintegro a la primera de las cantidades retenidas por IRPF hasta que Hacienda realizaba la devolución de las mismas al demandado.

Para rechazar este motivo será suficiente con recordar que la alegación que en el mismo se desarrolla ya había sido formulada por el Sr. Blas y rechazada por la Audiencia Provincial al proceder en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida a una interpretación del contenido del documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado -no por la actora- el 12 de Septiembre de 1990, que ha de ser calificada de correcta y adecuada, por lo que debe ser respetada en esta vía casacional.

QUINTO

Con el mismo erróneo fundamento se denuncia en el último de los motivos la aplicación indebida de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, aduciendo que no puede ser tenida en cuenta la mora prevista en dichos preceptos, pues no sería líquida la cantidad adeudada, al haber sido necesario acudir a un proceso para determinar la deuda.

Dado que el motivo se articula con carácter subsidiario, para el supuesto de una eventual estimación parcial del recurso, la cual no se ha producido, debe el mismo ser rechazado. De hecho, la cantidad que es objeto de la demanda ya había sido reclamada por DIRECCION000 al Sr. Blas en acto de conciliación celebrado el 13 de Enero de 1993, siendo ésta la fecha a partir de la cual se establece la obligación de abonar los intereses legales devengados por la suma mencionada.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada el veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 907/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid.

Se condena al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 286/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 Octubre 2020
    ...que no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega ( SS TS 20 octubre 1992, 12 noviembre 1997, 13 julio 2000, 21 diciembre 2002 y 21 junio 2007), por lo que correspondería en el presente caso a la demandada, con arreglo a la regla de distribución de la carga probatoria......
  • STSJ Castilla y León 62/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...la existencia real y efectiva de los daños, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2002, dictada en Recurso de Casación nº 552/2010 declara que la reparación del daño causado debe ser integral o "restitutivo in int......
  • SAP A Coruña 59/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega ( SS TS 20 octubre 1992, 12 noviembre 1997, 13 julio 2000, 21 diciembre 2002 y 21 junio 2007). En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación La desestimación del recu......
  • SAP Castellón 2/2010, 5 de Enero de 2010
    • España
    • 5 Enero 2010
    ...). Y en cuanto a la pericial, la mima fuente auxiliar del derecho ha reconocido, ( SSTS de 4 de noviembre de 1996 ( RJ 1996\8077) y 21 de diciembre de 2002 SIC ( RJ 2002\5016), teniendo en cuenta que el entonces vigente artículo 632 de la LECiv (en dicción prácticamente idéntica a la del ac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR