STS 268/, 20 de Marzo de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso246/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución268/
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,

como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, sobre

realización de obras de reparación, cuyo recurso fue interpuesto por Doña

Marianarepresentada por el Procurador de los Tribunales Don

Isacio Calleja García y asistido del Letrado Don José Ramón Valdés Heria

Peláez, en el que son recurridos las Comunidades de Propietarios "Arrabal-

Delicias" y "Torrero-Venecia-Casablanca" representadas por la Procuradora

de los Tribunales Doña Mª Soledad Sanmateo García y asistidas del Letrado

Don Marco-Antonio Menjón y Milles, y Don Jose Augustoquien no ha

comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de

Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

promovidos a instancia de Dª Marianacontra Don Jose Augustoy las Comunidades de Propietarios de los edificios

"Arrabal-Delicias" y "Torrero-Venecia-Casablanca" sobre realización de

obras de reparación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se

declarase: "1º Que la tubería de vertido de autos, por no estar en las

debidas condiciones de uso al haberse deteriorado y causar perjuicios a la

propiedad de la actora indicada en el hecho 1º, debe repararse

necesariamente; 2ª Que la reparación de la tubería de vertido de autos

deberá ser la indicada por el Arquitecto d. Luis Andrésen su

informe de abril de 1.987, acompañado como documento nº 43 y cuya realización se verificará en ejecución de sentencia con arreglo al oportuno

proyecto técnico que desarrolla la solución indicada en el expresado

informe o, alternativamente, la reparación más adecuada que declare el

Juzgado; 3ª Que la participación de las partes en los gastos de reparación

de la tubería de autos será la siguiente: a) Desde el inicio de la obra de

reparación hasta el punto de empalme de los desagües de la vivienda de la

actora a la tubería, que se fijará en ejecución de sentencia con arreglo al

proyecto técnico a que se refiere el apartado anterior, contribuirán los

demandados en proporción igual a la de su participación en los gastos

generales de la Urbanización Amelia, de Cuarte de Huerva, donde radican sus

propiedades. b) Desde dicho punto de empalme hasta el final de la obra

contribuirán la actora y los demandados en proporción igual a la de su

participación en los gastos generales de la urbanización Amelia, de Cuarte

de Huerva, donde radican sus propiedades; o alternativamente, y para ambos casos, en la proporción más justa que se señale por el Juzgado. Condenando,

en consecuencia, a los demandados D. Jose Augusto, Comunidad de

Propietarios de los Edificios Arrabal-Delicias y Comunidad de Propietarios

de los Edificios Torrero-Venecia-Casablanca, a estar y pasar por estas

declaraciones, a consentir se realice la reparación de la tubería de autos

declarada en el pronunciamiento segundo y a contribuir a los gastos de

reparación en la forma expresada en el pronunciamiento tercero, pues con

imposición de las costas causadas a los mismos demandados, sin limitación

alguna y declarando expresamente su temeridad.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación al

caso y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que

estimando las excepciones invocadas se les absolviera de cada uno de los

pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de

1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: " Se estima esencialmente la

demanda formulada por Dª Marianay se declara la necesidad de

reparación del tubo de vertido que sirve a las fincas del actor y

demandados en el trayecto comprendido entre la arqueta situada antes de la

entrada en la finca de ésta a la que se sitúa después de la misma, lo que

debe de hacerse sobre terreno compacto en forma técnicamente adecuada,

asentándolo sobre el lecho de hormigón con reforzamiento de llaves de

ladrillo y a poder ser sobre terrenos firmes, y en trazado a concretar en

ejecución de sentencia, según los principios establecidos en esta

resolución, condenando a los demandados a estar por dicha declaración y a

participar en los gastos que de la misma se deriven como usuarios de dicho

desagüe en la proporción derivada del número de viviendas existente en cada

una de las comunidades demandadas y las construcciones existentes en la finca del Sr. Jose Augustoy de la propia parte demandante; sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de

Zaragoza, Sección 4ª, dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación

interpuesto por las Comunidades de Propietarios de los edificios Arrabal-

Delicias y Torrero-Venecia-Casablanca contra la sentencia dictada por el

Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número uno de

Zaragoza, estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo

necesario, debemos absolver y absolvemos en la instancia a las citadas

Comunidades recurrentes y a Don Jose Augustode la pretensión

formulada por Dª Mª Marianaa la que condenamos al pago de las

costas de la primera instancia. No se hace condena en las costas de este

recurso".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en

representación de Doña Mariana, formalizó recurso de casación

que funda en el siguiente único motivo de casación: Al amparo del nº 5º del

art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la

sentencia de apelación la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en

las sentencias de 23 de noviembre de 1.961, 23 de marzo de 1.962, 27 de

mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 1.964, 13 de noviembre de 1.965, 19 de

diciembre de 1979, 7 de febrero de 1981, 30 de enero y 9 de marzo de 1.982,

7 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1986, 23 de febrero de 1988

(Aranzadi 1.274) y 23 de febrero de 1988 (Aranzadi 1.277).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 5 de Marzo de 1.992, en que ha

tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de resolver sobre el recurso de casación

interpuesto en esta litis por la parte demandante dona Mariana,

es preciso tener en cuenta que en la demanda se ejercitó una acción

personal de cumplimiento de una obligación de hacer por parte de los

demandados, cual fue la de reparar la tubería de vertido que pasa por

debajo del inmueble urbano de la actora; y ello a pesar de que en la

demanda se habla de la existencia de una servidumbre de desagüe, pero sin

ejercitar, dados los términos del suplico del escrito inicial, acción

alguna de carácter real relativa a la negación al o reconocimiento de la

servidumbre, sino a la reparación del canal o tubería expresado. Interesan

estas precisiones para determinar que el valor de lo que se litiga, aunque

ciertamente es superior a la cantidad de 500.000 pesetas, no es en modo

alguno de cuantía indeterminada como afirma la demanda, sino que en autos

consta, sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes que el valor de la reparación que se pretende asciende a 877.000 pesetas, según informe

técnico. Es decir, que no alcanza la cuantía de tres millones de pesetas

que como mínimo el art. 1.687, nº 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

exige para que la controversia judicial pueda acceder al recurso de

casación. Todo ello teniendo en cuenta para determinar aquella valoración

las reglas que la Ley procesal citada establece en su art. 489, regla 12ª,

y que las normas sobre competencia objetiva tienen carácter imperativo,

dado su carácter de orden público, que no pueden quedar en su aplicación al

arbitrio de las partes ni a la circunstancia de que se alegue, sin base

alguna, que la cuantía es indeterminada, ya que, en este caso, aunque lo

fuera no llegaría a la exigida para que la sentencia pueda recurrirse en

casación. En definitiva, se ha incurrido en una causa de inadmisión del

recurso extraordinario pretendido, ya que el art. 1687, nº 1º, exige que

lacuantía se determine "aún en forma relativa" por las reglas que establece el art. 489 expresado. Y tal causa de inadmisión es en este momento

procesal causa de desestimación del recurso, con la declaración consecuente

de firmeza de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La desestimación del recurso, da lugar a la imposición

de costas a la parte recurrente, según preceptúa el art. 1.715, párrafo

último de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que proceda pronunciamiento

sobre depósito para recurrir por no haber sido constituido, dada la

disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por Doña Mariana, contra la sentencia de

fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenando a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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