STS 268/, 20 de Marzo de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 246/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 268/ |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,
como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, sobre
realización de obras de reparación, cuyo recurso fue interpuesto por Doña
Marianarepresentada por el Procurador de los Tribunales Don
Isacio Calleja García y asistido del Letrado Don José Ramón Valdés Heria
Peláez, en el que son recurridos las Comunidades de Propietarios "Arrabal-
Delicias" y "Torrero-Venecia-Casablanca" representadas por la Procuradora
de los Tribunales Doña Mª Soledad Sanmateo García y asistidas del Letrado
Don Marco-Antonio Menjón y Milles, y Don Jose Augustoquien no ha
comparecido ante este Tribunal.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de
Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
promovidos a instancia de Dª Marianacontra Don Jose Augustoy las Comunidades de Propietarios de los edificios
"Arrabal-Delicias" y "Torrero-Venecia-Casablanca" sobre realización de
obras de reparación.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se
declarase: "1º Que la tubería de vertido de autos, por no estar en las
debidas condiciones de uso al haberse deteriorado y causar perjuicios a la
propiedad de la actora indicada en el hecho 1º, debe repararse
necesariamente; 2ª Que la reparación de la tubería de vertido de autos
deberá ser la indicada por el Arquitecto d. Luis Andrésen su
informe de abril de 1.987, acompañado como documento nº 43 y cuya realización se verificará en ejecución de sentencia con arreglo al oportuno
proyecto técnico que desarrolla la solución indicada en el expresado
informe o, alternativamente, la reparación más adecuada que declare el
Juzgado; 3ª Que la participación de las partes en los gastos de reparación
de la tubería de autos será la siguiente: a) Desde el inicio de la obra de
reparación hasta el punto de empalme de los desagües de la vivienda de la
actora a la tubería, que se fijará en ejecución de sentencia con arreglo al
proyecto técnico a que se refiere el apartado anterior, contribuirán los
demandados en proporción igual a la de su participación en los gastos
generales de la Urbanización Amelia, de Cuarte de Huerva, donde radican sus
propiedades. b) Desde dicho punto de empalme hasta el final de la obra
contribuirán la actora y los demandados en proporción igual a la de su
participación en los gastos generales de la urbanización Amelia, de Cuarte
de Huerva, donde radican sus propiedades; o alternativamente, y para ambos casos, en la proporción más justa que se señale por el Juzgado. Condenando,
en consecuencia, a los demandados D. Jose Augusto, Comunidad de
Propietarios de los Edificios Arrabal-Delicias y Comunidad de Propietarios
de los Edificios Torrero-Venecia-Casablanca, a estar y pasar por estas
declaraciones, a consentir se realice la reparación de la tubería de autos
declarada en el pronunciamiento segundo y a contribuir a los gastos de
reparación en la forma expresada en el pronunciamiento tercero, pues con
imposición de las costas causadas a los mismos demandados, sin limitación
alguna y declarando expresamente su temeridad.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación al
caso y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que
estimando las excepciones invocadas se les absolviera de cada uno de los
pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de
1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: " Se estima esencialmente la
demanda formulada por Dª Marianay se declara la necesidad de
reparación del tubo de vertido que sirve a las fincas del actor y
demandados en el trayecto comprendido entre la arqueta situada antes de la
entrada en la finca de ésta a la que se sitúa después de la misma, lo que
debe de hacerse sobre terreno compacto en forma técnicamente adecuada,
asentándolo sobre el lecho de hormigón con reforzamiento de llaves de
ladrillo y a poder ser sobre terrenos firmes, y en trazado a concretar en
ejecución de sentencia, según los principios establecidos en esta
resolución, condenando a los demandados a estar por dicha declaración y a
participar en los gastos que de la misma se deriven como usuarios de dicho
desagüe en la proporción derivada del número de viviendas existente en cada
una de las comunidades demandadas y las construcciones existentes en la finca del Sr. Jose Augustoy de la propia parte demandante; sin especial pronunciamiento sobre costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de
Zaragoza, Sección 4ª, dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación
interpuesto por las Comunidades de Propietarios de los edificios Arrabal-
Delicias y Torrero-Venecia-Casablanca contra la sentencia dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número uno de
Zaragoza, estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo
necesario, debemos absolver y absolvemos en la instancia a las citadas
Comunidades recurrentes y a Don Jose Augustode la pretensión
formulada por Dª Mª Marianaa la que condenamos al pago de las
costas de la primera instancia. No se hace condena en las costas de este
recurso".
El Procurador Don Isacio Calleja García, en
representación de Doña Mariana, formalizó recurso de casación
que funda en el siguiente único motivo de casación: Al amparo del nº 5º del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la
sentencia de apelación la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en
las sentencias de 23 de noviembre de 1.961, 23 de marzo de 1.962, 27 de
mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 1.964, 13 de noviembre de 1.965, 19 de
diciembre de 1979, 7 de febrero de 1981, 30 de enero y 9 de marzo de 1.982,
7 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1986, 23 de febrero de 1988
(Aranzadi 1.274) y 23 de febrero de 1988 (Aranzadi 1.277).
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 5 de Marzo de 1.992, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ
Antes de resolver sobre el recurso de casación
interpuesto en esta litis por la parte demandante dona Mariana,
es preciso tener en cuenta que en la demanda se ejercitó una acción
personal de cumplimiento de una obligación de hacer por parte de los
demandados, cual fue la de reparar la tubería de vertido que pasa por
debajo del inmueble urbano de la actora; y ello a pesar de que en la
demanda se habla de la existencia de una servidumbre de desagüe, pero sin
ejercitar, dados los términos del suplico del escrito inicial, acción
alguna de carácter real relativa a la negación al o reconocimiento de la
servidumbre, sino a la reparación del canal o tubería expresado. Interesan
estas precisiones para determinar que el valor de lo que se litiga, aunque
ciertamente es superior a la cantidad de 500.000 pesetas, no es en modo
alguno de cuantía indeterminada como afirma la demanda, sino que en autos
consta, sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes que el valor de la reparación que se pretende asciende a 877.000 pesetas, según informe
técnico. Es decir, que no alcanza la cuantía de tres millones de pesetas
que como mínimo el art. 1.687, nº 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil
exige para que la controversia judicial pueda acceder al recurso de
casación. Todo ello teniendo en cuenta para determinar aquella valoración
las reglas que la Ley procesal citada establece en su art. 489, regla 12ª,
y que las normas sobre competencia objetiva tienen carácter imperativo,
dado su carácter de orden público, que no pueden quedar en su aplicación al
arbitrio de las partes ni a la circunstancia de que se alegue, sin base
alguna, que la cuantía es indeterminada, ya que, en este caso, aunque lo
fuera no llegaría a la exigida para que la sentencia pueda recurrirse en
casación. En definitiva, se ha incurrido en una causa de inadmisión del
recurso extraordinario pretendido, ya que el art. 1687, nº 1º, exige que
lacuantía se determine "aún en forma relativa" por las reglas que establece el art. 489 expresado. Y tal causa de inadmisión es en este momento
procesal causa de desestimación del recurso, con la declaración consecuente
de firmeza de la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso, da lugar a la imposición
de costas a la parte recurrente, según preceptúa el art. 1.715, párrafo
último de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que proceda pronunciamiento
sobre depósito para recurrir por no haber sido constituido, dada la
disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por Doña Mariana, contra la sentencia de
fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenando a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.