STS, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 7809/03, interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración del Principado de Asturias, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2003, y en su recurso nº 330/01 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre imposición de sanción y reposición al estado originario por infracción en materia de aguas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Principado de Asturias se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las parte la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare la nulidad del acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Abril de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7809/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó en fecha 15 de Julio de 2003, por la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 330/01, interpuesto por la Administración del Principado de Asturias contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 5 de Junio de 2000 (confirmada en reposición por la de 4 de Abril de 2001), dictada en el expediente ES-AS-504/99, incoado contra la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Sobrescobio por realización de obras consistentes en el inicio de la construcción de un edificio destinado a Museo del Agua, en la zona de Policía de la margen derecha del río Nalón, sin contar con la preceptiva autorización administrativa del organismo de cuenca, en Rioseco, en el término municipal de Sobrescobio, provincia de Asturias.

Esa resolución dispuso literalmente lo siguiente:

"

  1. Exonerar al Ayuntamiento de Sobrescobio de la responsabilidad imputada.

  2. Imponer a la Consejería de Medio ambiente del Principado de Asturias la cuantía de 40.000 pesetas en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Aguas, modificado por la Ley 42/1994, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual deberá ingresarse en papel de pagos al Estado en esta Confederación Hidrográfica, dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de la resolución.

  3. Requerir a la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de la resolución, reponga las cosas a su primitivo estado, demoliendo, a su costa, las obras realizadas.

    Esta orden quedará en suspenso si durante el plazo establecido el denunciado solicita la oportuna autorización/concesión con objeto de legalizar lo ilegalmente ejecutado, con la advertencia de que de no resultar legalizable, deberá demoler las obras en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de la resolución denegatoria.

  4. Advertir al infractor que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1, de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 111 de la Ley de Aguas y 324 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la Administración del Principado de Asturias, la Sala de instancia, en la sentencia aquí impugnada, lo desestimó.

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la citada Administración Autonómica.

En él se articulan cuatro motivos de impugnación, (lo que se expone en el argumento tercero no merece el calificativo de tal), que examinaremos a continuación.

Antes de nada, diremos que no concurre la causa de inadmisión por razón de la cuantía que expone el Sr. Abogado del Estado, ya que la cuantía incluye también, además de la multa, la demolición de lo construido.

TERCERO

No existe infracción del artículo 42.1 de la Ley 30/92, ya que no se produjo la caducidad alegada.

El artículo 332 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en la redacción que le dio el R.D. 1771/94 ) establece un plazo de caducidad de un año, y ese precepto es totalmente compatible con el artículo

42.2 de la Ley 30/92, el cual comienza por respetar lo dicho en las "normas reguladoras del correspondiente procedimiento".

Es cierto que la reforma operada en la Ley 30/92 por la Ley 4/99, de 13 de Enero, modificó el artículo 42 y estableció un plazo general de caducidad de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley estableciera uno mayor; sin embargo, la posterior Ley 46/99, de 13 de Diciembre, que modificó la de Aguas, volvió a establecer el plazo de un año (Disposición Adicional Octava ) y tal Ley afectó al procedimiento administrativo que nos ocupa, que estaba en trámite a la sazón.

(Y no es cierto que el Sr. Abogado del Estado no hubiera alegado que el plazo de caducidad era de un año; lo alegó, como alegación única además, en su escrito de conclusiones).

CUARTO

No existe infracción de los artículos 10.1.12 y 15-2-c) del Estatuto de Autonomía de Asturias .

La tesis de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente es que la competencia sancionadora en materia de aguas intracomunitarias no la tiene el Estado, sino la citada Administración Autonómica, a quien se la atribuyen los artículos 10.1.12 y 15-2-c) de su Estatuto de Autonomía, y que para el ejercicio de esa competencia no es necesario que haya habido traspaso de servicios, según se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. No podemos compartir este argumento.

Tal como hemos dicho en reciente sentencia de 25 de Abril de 2007 (recurso de casación en interés de la Ley nº 6805 ), el artículo 127 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, establece que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas ha de ser expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, y añade que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario.

No basta, por lo tanto, para que una Comunidad Autónoma ejerza efectivamente la potestad sancionadora en materia de aguas intracomunitarias que el correspondiente Estatuto de Autonomía atribuya esa potestad sancionadora (en el presente caso, así lo hacen los artículos 10-1-7, párrafo segundo y 15-2-c) del Estatuto de Autonomía de Asturias de 30 de Diciembre de 1981, reformado por L. O. 1/94, de 24 de Marzo ), sino que es necesario que una norma autonómica, legal o reglamentaria, atribuya esa potestad a un órgano determinado de la propia Comunidad Autónoma.

Mientras eso no ocurra, ningún órgano administrativo autonómico concreto y específico puede ejercer la potestad sancionadora, que seguirá correspondiendo al Estado.

No se trata, pues, de si han sido o no traspasados los servicios, sino de si hay o no atribución de potestad a órganos autonómicos concretos y determinados, lo que aún no ha ocurrido en el caso de Asturias.

Y frente a ello no puede traerse a colación ni lo dispuesto en la Ley estatal 16/2002, de 1 de Julio, de Prevención y Control integrados de la Contaminación, (la cual no se refiere a los presupuestos para el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de aguas), ni en la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.L. 1/2001, de 20 de Julio (porque esta Disposición se refiere "al ejercicio" de competencias, lo que, como hemos visto, no ocurre aún en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias).

QUINTO

Finalmente, en los dos últimos motivos se alega la infracción del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de Julio (precepto que proviene de la reforma operada en aquella Ley de Aguas por la Ley 46/99, de 13 de Diciembre ), el cual es un precepto posterior más beneficioso, que para las obras de las Comunidades Autónomas sustituye la necesidad de autorización por un simple informe de la Confederación correspondiente.

Sin embargo, tampoco aceptaremos este motivo.

La reforma de la Ley de Aguas operada por la Ley 46/99, de 13 de Diciembre, y, en concreto, la introducción del nuevo artículo 25.4, (que prescribe la necesidad de informe de la Confederación Hidrográfica correspondiente para los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias y que afectan al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía), no significa que haya de entenderse suprimida la necesidad de autorización que prescribe el artículo 78-1 del Reglamento 849/1986, de 11 de Abril .

Informe y autorización son figuras jurídicas distintas, que cumplen también finalidades diversas (ilustrar la voluntad del órgano decisor o contrastar la solicitud con las prescripciones normativas), y, por ello, no puede afirmarse que la nueva previsión de un informe sustituya o haga innecesaria la tradicional autorización. Ello sólo podrá concluirse cuando la sustitución se afirme de manera clara y específica en la nueva normativa, lo que no es el caso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Administración del Principado de Asturias en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 7809/03, interpuesto por la Administración del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 15 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 330/01. Y condenamos a dicha Administración en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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