STS 778/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:3191
Número de Recurso1328/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución778/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

En los sendos recursos de casación que, ante Nos penden, interpuestos por Infracción de Ley por la representación procesal de los acusados Victor Manuel, Ernesto, Lucio y Jose Augusto, contra la Sentencia nº 1207/2002 de fecha 01/12/2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en la causa Rollo 26/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3378/1997 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguida contra aquéllos por delitos de realización arbitraria del propio derecho, detención ilegal y daños, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y han estado dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. D. Carlos Delabat Fernández y Dña María-Eugenia Dato Sanz, para los dos primeros, y D. Emilio Martínez Benítez, para los dos últimos.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Madrid inició las Diligencias Previas (después Procedimiento Abreviado) nº 3378/1997 seguidas contra Victor Manuel, Ernesto, Lucio y Jose Augusto, seguidas por delitos de realización arbitraria del propio derecho, detención ilegal y daños, y después se elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 31/12/2002 dictó en la causa Rollo 26/2002 Sentencia nº 1207/2002 que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que Lucio, Ernesto, Victor Manuel y Jose Augusto, se personaron sobre las 13 horas del día 24 de junio de 1997 en la sede de la empresa Aislamientos AISMAX, S.A. sita en la calle Arturo Soria nº 164.1º derecha con el fin de cobrar unas deudas que se generaron como consecuencia de unas obras con la empresa INSOPLAC, con la que todos los acusados guardaban alguna relación laboral.-Efectuándose las conversaciones en el interior del despacho de Oscar, administrador único de la empresa Aislamientos Aismax, y ante las diferencias existentes en cuanto al cobro de la suma dineraria reclamada comenzaron a discutir de los acusados con el referido Oscar creándose una situación tensa y violenta.-En un momento determinado Lucio dio orden a Victor Manuel y a Ernesto para que cogieran diversos materiales de obra, propiedad de Aismax, S.A. así, como también otros objetos, entre ellos, una fotocopiadora para con todo ello hacerse cobro de la deuda procediendo, en consecuencia, bajar los referidos acusados junto con Jose Augusto, los objetos al vehículo que tenían aparcado en las inmediaciones, siendo posteriormente sorprendidos por la policía tras ser avisados por la persona que ejercitaba las funciones de Secretaría en la oficina. No obstante, Jose Augusto consiguió desaparecer del lugar de los hechos al percatarse de la presencia policial.-Como consecuencia de la actitud violenta de los acusados, se causaron diversos daños en la oficina de Aismax, S.A. acreditándose como tales la rotura de diversas conexiones telefónicas así como unos daños en una fotocopiadora".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Lucio, Jose Augusto, Victor Manuel y a Ernesto como autores criminalmente responsables de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para Lucio y Jose Augusto de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, para cada uno de ellos, y a Ernesto y Victor Manuel, a la pena de multa de seis meses de multa también con una cuota de seis euros.-Contrariamente, debemos absolver a los acusados descritos de los delitos de detención ilegal, daños, amenazas y coacciones por lo que se les acusaba.-Todos los acusados descritos de los delitos de detención ilegal, daños, amenazas y coacciones por lo que se les acusaba.-Todos los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente tanto la mitad de las costas causadas en este procedimiento como también en la cantidad de 283,98 euros en concepto de daños causados y acreditados, al legal representante de la empresa Aismax, declarando la responsabilidad subsidiaria de la empresa Insoplac.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa.-Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado instructor la urgente tramitación de las piezas de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección. Esta Sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.-Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.-Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes, se prepararon sendos Recursos de Casación por Infracción de Ley por las representaciones procesales de los acusados Victor Manuel, Ernesto y Lucio y Jose Augusto e INSOPLAC, respectivamente, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose todos los Recursos a excepción del del recurrente INSOPLAC que se tuvo por desierto en auto de fecha 02/12/2003.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Infracción de Ley por las representaciones procesales de los acusados Victor Manuel, Ernesto y Lucio y Jose Augusto, respectivamente, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Victor Manuel: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de LECr. se denuncia inaplicación del artículo 14.3 del CP.- Segundo.-Por la vía del art. 5.4 LOPJ se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la CE.-Tercero.- Por la vía del art. 5.4 LOPJ se denuncia vulneración del art. 24.2 CE.

    2. Recurso de Ernesto: Primero.-Al amparo del art. 849.1º Ley Proceso Penal, por infracción de ley, por inaplicación del art. 24 de la Constitución así como del artículo 14.3º.-Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º, al existir error en la apreciación de la prueba.

    3. Recurso de Lucio y Jose Augusto: Primero.- Para ambos recurrentes, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr., en relación con los arts. 15, 16, 61 a 64, 70 y 71 CP.- Segundo.-Para Jose Augusto por infracción de precepto constitucional amparo del nº 4 del art. 5 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión a trámite de todos ellos y subsidiariamente, los impugnó; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 11/05/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lucio y Jose Augusto.

  1. Como el primer motivo de esos recurrentes se refiere a que no existió delito consumado, sino tentativa, de realización arbitraria del propio derecho, se hace necesario examinar previamente el segundo motivo, en que, al amparo del número 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución española (CE), en relación con Jose Augusto.

  2. Se trata de basar la impugnación en que se ha obviado la declaración del testigo Silvio, corroborada, se dice, por las declaraciones de los demás acusados y por la Policía, además de que hay dos calificaciones realizadas por la Acusación particular en la que no figura Jose Augusto.

    La sentencia toma en cuenta sendas declaraciones testificales sobre la presencia y la intervención de Jose Augusto en los hechos: la de Oscar ( f. 110 del rollo) y la de Dolores (f. 113 del rollo), prestadas en el juicio, en el que fueron sometidas a publicidad, oralidad y contradicción, y que aseveran la presencia y la intervención de Jose Augusto en el suceso cual que relata la Audiencia.

    Ciertamente que el testigo Silvio afirma en el juicio (f. 102) que Jose Augusto "no estaba allí", lo que también declaran los acusados Ernesto (f. 103), Victor Manuel (f. 109 ) y Lucio (f. 106). Mas, en que la Audiencia, tras la inmediación en la recepción de las pruebas, otorgara credibilidad a las declaraciones de Oscar y de Dolores frente a las de los compañeros de Jose Augusto, no se advierte quebranto de pauta derivada de la experiencia general, o de norma de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia.

    Por lo demás, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía ni afirmaron ni negaron en el juicio la presencia de Jose Augusto en los hechos. Y el Ministerio Fiscal siempre ha acusado a dicha persona.

  3. La otra impugnación de estos recurrentes, ejercitada por el cauce del número 1º del art. 849 LECr., consiste en que la sentencia ha infringido los arts. 15, 16, 61 a 64, 70 y 71 C.P., por cuanto los hechos no habrían superado la fase de tentativa, según el relato fáctico. Alegan para ello que, en el fundamento de derecho segundo, penúltimo párrafo, la resolución expresa: "Finalmente los funcionarios de policía actuantes manifestaron que sorprendieron a los acusados cometiendo los hechos...".

    Sobre el momento consumativo del delito tipificado en el art. 455 CP han sido sostenidas diversas posturas relacionadas con lo que se considere como bien jurídico protegido: según se sitúe a éste más o menos cerca del patrimonio mayor o menor resulta la exigencia de que la cosa haya sido sustraída del ámbito del dominio del sujeto pasivo. Pero, dada la actual ubicación del tipo dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y dada la expresión utilizada en el tipo "para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales", debe entenderse que para la consumación no es siquiera necesaria la lograda realización del derecho, sino que el delito ha de estimarse consumado por la violencia, intimidación o fuerza en las cosas empleada -véase la sentencia del 20/03/2002 TS-.

    Y la sentencia no deja lugar a dudas en orden al empleo ejecutado de intimidación por los acusados para tomarse la justicia por su mano.

    RECURSO DE Ernesto.

  4. De los dos motivos que deduce Ernesto el segundo denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr., error en la apreciación de la prueba. Cita para ello declaraciones en el acto del juicio oral. Pero esos instrumentos de prueba no son equiparables a los documentos a que se refiere aquel precepto -véanse sentencias de 28710/2004 y las que alude TS-.

  5. En su primer motivo y al amparo del art. 849.1º LECr., aduce el recurrente Ernesto la inaplicación del art. 24 CE, en orden a la presunción de inocencia, y el art. 14.3º CP, lo que trata de basar en que las declaraciones obrantes en el proceso pone de relieve el error invencible de Montaña, quien "desconocía el carácter ilícito de los actos que realizaba, al cumplir las órdenes del representante de la empresa para la que trabajaba" y no había observado amenazas o coacciones.

  6. Bien pudiera pensarse que lo invocado es un error de tipo, art. 14.1º CP, al recaer sobre elemento constitutivo de la infracción penal. Pero no puede ser desconocida la línea de la jurisprudencia que situaría la cuestión en el ámbito del error de prohibición; así la sentencia del 28/05/2003, que distingue entre los errores directos y los indirectos de prohibición, consistentes los últimos en la equivocación sobre la existencia de una autorización legal para la ejecución de una acción típica o sobre los presupuestos fácticos o normativos de una causa de justificación.

    Cualquiera sea la postura doctrinal que se adopte al respecto, la Audiencia expone las pruebas que le llevan al convencimiento de que fue empleada intimidación en presencia de todos los acusados y dentro de una situación tremendamente tensa: las declaraciones hasta en el juicio de Oscar y de Dolores.

    Ciertamente que tanto Oscar como Dolores atribuyen a Ernesto el no hablar y el que parecía actuar cumpliendo órdenes del jefe, Lucio; pero ello no excluye que la presencia de Ernesto contribuyera a la vís síquica originada.

    Y no se aprecia que la Audiencia haya incurrido en quebrantamiento de pauta alguna derivada del experiencia general, de norma de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia, cuando, al valorar las declaraciones de Oscar y de Dolores junto a las de los demás acusados y testigos que el recurrente cita, ha llegado al convencimiento que expresa, tras la inmediación en el juicio.

    En consecuencia no cabe estimar que Ernesto fuera ajeno a la intimidación y creyera erróneamente en la licitud de su conducta.

    RECURSO DE Victor Manuel.

  7. El acusado Victor Manuel formula tres motivos de recurso por infracción de ley y al amparo del art. 849.1º LECr.. En el primero, sin expresar el precepto infringido, se citan declaraciones de las que, según el recurrente, "se deduce, sin necesidad de una ardua labor interpretativa, que el hoy recurrente era un operario de la empresa de Lucio que no estuvo presente en las negociaciones ni tenía conocimiento de la gestión administrativa de la empresa, puesto que tiene la categoría de Oficial, y se dedica a controlar las obras, que es su jefe Lucio, quien da la orden de subir a la sede la empresa y recoger el material que debían de llevarse, previa relación de ellos en una lista confeccionada por la secretaria, que no presenció ningún tipo de amenaza e insulto ni conminación a Oscar sino todo lo contrario se desarrolló en un clima de tranquilidad y sosiego, por lo que no podía entender por que se personó la Policía, no era consciente que su actuación pudiera ser contraria a la ley, más bien todo lo contrario creyó que era del todo legal al ver como se hacia una lista de los bienes que se retiraban, motivo por el cual creyó firmemente que se había llegado a un acuerdo, tratándose por tanto, claramente de un error de prohibición".

    En el segundo motivo ya se expresa que los preceptos infringidos son dos "principios" básicos: el de presunción de inocencia, fundamentado en el art. 24.2 CE, y el in dubio pro reo. Y se hacen citas jurisprudenciales sobre la materia.

    En el tercero se insiste en aquellos principios, se invoca que no existen pruebas de cargo suficientes y se afirma que las declaraciones autoexculpatorias del imputado no han sido contradichas en el conjunto de la prueba practicada; y se añade la cita del art. 14.3º C.P. en relación con que el recurrrente "desconocía el carácter ilícito de los actos que se realizaban, y si es que lo fueron, al cumplir las directrices de su jefe y representante legal de la empresa para la que trabajaba".

  8. Nos hallamos de nuevo con que la sentencia expone que Victor Manuel reconoció haber estado en las oficinas de Oscar, al tiempo en que se desarrollaron los acontecimientos, a fin de cobrar una deuda, y que ha contado con las declaraciones de Oscar y de Dolores para llegar al relato que efectúa acerca de la intervención de Jose Augusto. Declaraciones en el juicio oral (fs. 110 y 132) incriminatorias respecto a Victor Manuel en orden al empleo de intimidación. Así declara Oscar "la amenazaban Lucio y Jose Augusto y Victor Manuel " que "Jose Augusto y Victor Manuel dijeron que si ellos eran violentos, le iban a mandar a otros aún más violentos". Y no hay razón para estimar que la Audiencia al otorgar credibilidad a aquellas declaraciones en el conjunto de las practicadas en el juicio oral haya incurrido en violación alguna desde la perspectiva de la experiencia general, de la Lógica o de otra ciencia.

    No aparece infringido el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24 CE. Y, en cuanto al principio in dubio pro reo, sólo puede apreciarse la infracción cuando el tribunal manifieste una duda y no la resuelva del modo más favorable para el acusado -véanse sentencias de 03/12/2004 y anteriores que cita TS-. No es el caso.

    El que la actividad de Victor Manuel fuera ordenada por su jefe, no excluye, en quien contribuía a la intimidación para el cobro de la deuda, el conocimiento de la ilicitud de su conducta, dada la comprensión generalizada, en el ámbito cultural que nos movemos, de aquella ilicitud.

  9. Con arreglo al art. 901 LECr., las costas de los recursos han de ser impuestas a los impugnantes.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto Lucio y Jose Augusto, Ernesto y Victor Manuel, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada, el 31/12/2002, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en causa contra aquéllos seguida por realización arbitraria del propio derecho. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente sentencia a la Audiencia Provincial de procedencia, con certificación de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Juan- Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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