STS 758/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:5458
Número de Recurso290/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución758/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 126/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DEPORSERVI, S.A., DON Guillermo y su esposa DOÑA Estela , DON Alberto y su esposa DOÑA Elsa , DON Luis Enrique y su esposa DOÑA Milagros , DON Romeo y su esposa DOÑA Camila , DON Serafin y su esposa DOÑA Celestina y, DOÑA Angelina , representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez; siendo parte recurrida REAL OVIEDO, S.A.D., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia del REAL OVIEDO, S.A.D., contra DEPORSERVI, J.S. PUBLICIDAD, DON Guillermo , DOÑA Estela , DON Alberto , DOÑA Elsa , DON Luis Enrique , DOÑA Milagros , DON Romeo , DOÑA Camila , DON Serafin , DOÑA Celestina y, DOÑA Angelina , sobre reclamación de cantidad.

  1. ,- Por la parte actora en fecha 16 de marzo de 1995, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenase a Deporservi a abonar al Real Oviedo la suma de 55.883.536 pesetas, mas sus intereses, y a sufragar las costas de esta primera instancia. Así como a la condena solidaria de los demás codemandados, al abono de dichas sumas, siempre dentro del límite de 90 millones de pesetas.

  2. - Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, formulando demanda RECONVENCIONAL solicitando que, a) se desestimase totalmente la acción ejercitada por falta de pago del pagaré de 29.000.000 de pesetas de vencimiento de 30-11-1994. b) Declarar procedente la reclamación del pagaré de 25.000.000 ptas., con vencimiento de 28-2-1995, estimándose no obstante la reconvención que ahora se formula, condenando en consecuencia a la actora al pago de 8.245.170 ptas., por comisiones no abonadas, 4.549.399 ptas., por daños y perjuicios causados por la ocupación que hizo el Real Oviedo de las oficinas e instalaciones de Deporservi, 6.000.000 ptas., de un talón del Banco de Comercio entregado al Real Oviedo para la compra de acciones del Sr. Rafael , que no fueron entregadas, más lo que se acredite en el pleito por daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral que hizo el Real Oviedo del contrato que le vinculaba con Deporservi. Imponiendo las costas a la parte actora.

  3. - Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, con fecha 2 de junio de 1995, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimatoria.

  4. - Con fecha 26 de julio de 1995, fue repartida al Juzgado núm. 1 de Oviedo, la demanda interpuesta por la Sra. María Teresa en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró conveniente en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando que se tuviera por presentado dicho escrito con sus copias y documentos, a ella por personada y parte en la representación antes indicada, que se admitiera a trámite la demanda de juicio de menor cuantía, y que, previos los trámites legales, se dictara en su día sentencia por la que se condenase a Deporservi a abonar al Real Oviedo la suma de 26.012.518 ptas., más sus interese, y a sufragar las costas de esta primera instancia. Así como a la condena solidaria de los demás codemandados, al abono de dichas sumas, siempre dentro del límite de 90 millones de pesetas.

  5. - Por Auto de 1 de octubre de 1995, se acuerda la ACUMULACIÓN DE AMBAS DEMANDAS a instancia de parte.

  6. - Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma y formuló demanda RECONVENCIONAL, allanándose a la pretensión formulada por el Real Oviedo en esta nueva demanda y solicitando vía reconvención se le condenase al pago de 18.246.923 ptas., más sus intereses. Imponiéndole las costas de esta reconvención a la parte actora.

  7. - Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, con fecha 8 de diciembre de 1995, ésta contestó a la misma, solicitando su desestimación.

  8. - Se citó a las partes, de nuevo, a la comparecencia prevista en el art. 691 L.E.C.

  9. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  10. - Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por REAL OVIEDO contra DEPORSERVI, S.A. y otros, debo condenar y condeno a Deporservi S.A., a que abone al Real Oviedo 79.000.000 de pesetas, más 2.896.054 pesetas en concepto de comisiones y gastos; más los intereses incrementados en dos puntos desde sus respectivos vencimientos. Cantidades de las que responderán solidariamente y hasta el límite de 90 millones de pesetas los demás codemandados.

Estimando como estimo parcialmente las demandas reconvencionales formuladas por Deporservi y otros, contra el Real Oviedo, procede condenar a esta entidad a que abone a aquéllos, la suma de cinco millones de pesetas, con aplicación del art. 921 de la L.E.C.. Y que haga la entrega a Deporservi de los bienes que tiene almacenados a su disposición, que se enumeran en los folios 1045 y 1046 de los presentes autos.

Ratificándose en esta Sentencia el embargo preventivo acordado en su día.

Procede imponer a Deporservi y demás codemandados las costas causadas por la tramitación de las demandas presentadas por el Real Oviedo. No haciendo especial imposición de las costas procesales causadas por la tramitación de las demandas reconvencionales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por ambas partes litigantes que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Se desestima el recurso presentado contra la Sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 126/95, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Oviedo, por la parte demandada, y se estima parcialmente el de la actora, en virtud de lo cual, confirmándose los restantes extremos, se revoca en el siguiente sentido: EL REAL OVIEDO S.A.D., deberá abonar a DEPORSERVI la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (3.460-379), como indemnización por la resolución unilateral del contrato que ligaba a las partes. No se hace declaración sobre costas del recurso que se estima, y se imponen las del desestimado a los demandados".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Miguel Torres Ávarez, en nombre y representación de DEPORSERVI, S.A., DON Guillermo y su esposa DOÑA Estela , DON Alberto y su esposa DOÑA Elsa , DON Luis Enrique y su esposa DOÑA Milagros , DON Romeo y su esposa DOÑA Camila , DON Serafin y su esposa DOÑA Celestina y, DOÑA Angelina , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 1692, por infracción e inaplicación del art. 1204 C.c., en relación con el art. 31 del Ccm. y 632 de la L.E.C...".- SEGUNDO: "Se articula al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de los arts. 1281,1282 y 1284 C.c...".- TERCERO: "Se articula al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1157 C.c., e inaplicación del 632 de la L.E.C....".- CUARTO: "Se articula al amparo del núm. 4 del art. 1962 de la L.E.C., por infracción del art. 523 de la L.E.C...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de REAL OVIEDO, S.A.D., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE JULIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de 21 de noviembre de 1996, desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estimando parcialmente el de la actora, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, de 8 de marzo de 1996, revocándola en el sentido de que el Real Oviedo, deberá abonar a Deporservi la cantidad de 3.460.369 ptas. confirmándose los restantes extremos; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por los mencionados demandados Deporservi y otros, hoy recurrentes en casación.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 1692, la infracción e inaplicación del art. 1204 C.c., en relación con el art. 31 del Ccm. y 632 de la L.E.C.; se aduce, que tanto el Juzgado como la Sala han rechazado que, el pagaré de 29 millones de pesetas, fue novado extintivamente por otro de 30 millones de pesetas, con vencimiento el 30 de abril de 1995, según costa en los libros de contabilidad de la recurrente y que, ha omitido la valoración de la prueba pericial,.

Argumentos insostenibles del Motivo, pues, la Sala "a quo", descarta esa prueba de los libros de contabilidad al afirmar, con acierto, que la misma no es relevante, pues, según su F.J. 2º: "La parte demandada aseguró en la alzada que era algo rotundamente probado, enfrentándose a la Sentencia que en el fundamento jurídico primero afirma, mediante valoración de la prueba practicada, que en absoluto se acredita tal renovación. Como quiera que en el recurso ni se cifró en alguna de la pruebas tal aseveración, ni se consiguió acreditar la existencia de ese nuevo pagaré de 30 millones de ptas., en manos del REAL OVIEDO, es claro, que este primer motivo del recurso resulta apoyado tan sólo en la contabilidad de una de las partes y en una información periodística (folio 1070) de la que lo único que puede deducirse es la existencia de un conflicto entre las partes litigantes, de una deuda de la entidad DEPORSERVI con el club de fútbol y de la tensión entre las partes nacidas de la exigencia de avales al representante de la deudora. Son estos datos claramente insuficientes para concluir acreditada la pretendida novación del pagaré", Juicio de la Sala "a quo" que ante la inconsistencia de los argumentos interesados del recurrente, prevalece.

El MOTIVO SEGUNDO, se articula al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de los arts. 1281,1282 y 1284 C.c.; o sea, en base a la existencia de los dos contratos, uno verbal de 1-7-1993 y el escrito de 22-12-94, se afirma que las comisiones pactadas eran del 2,77% y, que como sólo se abonó el 2%, quedaba pendiente la diferencia del 0,77% y que la Sala no aplica la identidad normativa entre ambos contratos para negar ese derecho a las comisiones devengadas y reclamadas en la acción reconvencional, lo que a su vez constituye el TERCER MOTIVO, en el que se denuncia, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., la infracción del art. 1157 C.c., e inaplicación del 632 de la L.E.C, y que hay una incongruencia omisiva, pues, la Sala no motiva el por qué rechaza el devengo de tales comisiones al 2,77% desde diciembre de 1994 a marzo de 1995, que fueron objeto de demanda reconvencional.

Ambos Motivos no se acogen, -aparte de mezclar un precepto sustantivo con otro adjetivo en el último Motivo, que no es procedente- se rechazan ambos, pues la Sala razona en su F.J. 3º, la relación entre ambos contratos y, el devengo de las comisiones correspondientes (dice así: "Segunda cuestión a resolver deberá ser la relativa al contrato suscrito por los litigantes el 22 de diciembre de 1994. Como señaló, cuando el REAL OVIEDO contesta a las demandas reconvencionales... lo que afirma, sin citar por tanto el art. 1124 del C.c., es que 'el contrato causal no llegó a regir las relaciones entre las partes'. Acudir en esta alzada a la resolución por incumplimiento supone introducir un elemento nuevo que no puede acoger esta Sala, ya que, podría producir indefensión en la contraparte (por todas, SS. T.S. de 30 de mayo de 1990 y 24 de febrero de 1992). Y situadas así las cosas, es lo cierto que no aparece debidamente acreditado que el contrato no haya comenzado a regir entre las partes, sobre todo si se tiene en cuenta -y es ésta circunstancia asumida por los dos litigantes- que antes de la firma del documento de 1994, desde el año 1993, y con un pacto verbal, se habían desarrollado las relaciones contractuales en términos análogos a los plasmados definitivamente por escrito, así como que existen abonos del REAL OVIEDO a DEPORSERVI desde el primero de enero de 1995, hasta el 15 de marzo del mismo año por importe de 2.080.646 ptas., como señala el auditor don José Manuel Fernández Fernández, en su informe (página 3, en el folio 1109)...". Y tampoco es exacto que se rompa así la armonía contractual entre ambos contratos, el verbal y el escrito, pues, la Sala de Instancia contempla ambos y los relaciona coherentemente, por lo que, inexiste esa infracción en la labor interpretativa -se decía en Sentencia de 17-5-2002: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289...". SS. 10-5-91; 7-7-95; 19-12-97; 19-3-99; 3-12-99; 25-10-2000; 15-3-2001; 14-2-2002.

E, igualmente no se acoge la denuncia del Motivo Tercero de la incongruencia omisiva, porque, en el F.J. 6º exponen los argumentos para no aceptar las comisiones citadas, a tenor de citada diferencia del 0,77% por el abono a que se refiere el Motivo 2º, al decirse: "Que reclamen los demandados un 0,77% desde el comienzo de sus relaciones, cuando estaban vinculados por un convenio oral, como lógica consecuencia de dar efectos retroactivos, a lo que, se recoge por escrito en el documento de diciembre de 1994, parece cuando menos sorprendente. La propia parte reconoce que carece de pruebas, pero que es algo que se deriva de la propia cronología de los hechos. Como quiera que así establecido no es sino una forzada interpretación de lo que no permite tal conclusión, será suficiente motivo para desestimar esta cantidad indemnizatoria...",

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1962 de la L.E.C., la infracción del art. 523 de la L.E.C; que tampoco se comparte, porque, por un lado, la Sentencia de la instancia estima totalmente la demanda de la actora, por lo que, es preceptiva esa imposición de costas. -F.J. 8 Juzgado y la declaración del F.J. 7º de la recurrida, en cuanto que impone las costas a la parte hoy recurrente cuya apelación fué rechazada es también ajustada, sin que, por último, quepa sostener que por haberse admitido la realidad del débito en relación con un pagaré por la demanda de 25 millones de pesetas, ello implique que la estimación de la demanda, debía haber sido sólo en parte, porque, ese reconocimiento no deriva en que, tempestivamente, se hubiera planteado con el efecto derivado de reducir el "quantum" reclamado en el "petitum", por lo que el Recurso se desestima con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DEPORSERVI, S.A., DON Guillermo y su esposa DOÑA Estela , DON Alberto y su esposa DOÑA Elsa , DON Luis Enrique y su esposa DOÑA Milagros , DON Romeo y su esposa DOÑA Camila , DON Serafin y su esposa DOÑA Celestina y, DOÑA Angelina , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en 21 de noviembre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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