STS, 28 de Octubre de 2002

PonenteFernando Pérez Esteban
Número de Recurso92/2001
Procedimiento??
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación 1/92/01, que pende ante esta Sala, interpuesto por Don Eugenio M. G. G. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Marmol y asistido de la Letrada Dª Mª Teresa Marcos Molina , ambas del turno de oficio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 20 de Septiembre de 2001 en las Diligencias Preparatorias 43/15/00. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos Seres que arriba se relacionan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias 43/15/00, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 , con sede en Burgos, instruidas contra el soldado MPTM Don Eugenio M. G. G. por presunto delito de abandono de destino, en la que se declaran como hechos probados los siguientes:"Que el entonces Soldado militar profesional de tropa y marinería, Don EUGENIO M. G. G. con destino en la Unidad de Servicios de la Base Militar de Araca (Vitoria), cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, e incorporado a las Fuerzas Armadas desde el 10 de Septiembre del año 1998, se ausentó de su Unidad, sin autorización de sus superiores el día 10 de abril de 2000, permaneciendo desde entonces fuera de la disciplina y del ámbito militar y ajeno a cualquier control por parte de los mismos hasta el día 24 de abril del mismo año. Dado de baja para el servicio por motivos médicos con fecha 25 del mismo mes y año, se presentó voluntariamente en el destino el día 26 de abril de 2000. " Reconocido en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos el día 17 de julio de 2000, después de hacer constar que constituye una personalidad con rasgos anómalos fundamentalmente de inmadurez afectiva, inestabilidad, impulsividad, baja tolerancia a las frustraciones y agresividad mal controlada, en el punto 3 del informe emitido se dice textualmente: 'En circunstancias habituales se considera que tiene conservadas sus capacidades de entender, querer y obrar.' " Respecto al presunto delito que se le imputa y valorando a la anamnesis aportada por el interesado se concluye que fue realizado en el transcurso de una reacción vivencial impulsiva condicionada por una situación de descompensación de su personalidad y de su conflictiva emocional, considerando que durante su ejecución dicho soldado profesional sufrió una leve reducción parcial en su lucidez de conciencia y en su libertad volitiva."

SEGUNDO.- Con fundamento en tales hechos el Tribunal Territorial pronunció el siguiente fallo:"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado militar profesional de tropa y marinería Don EUGENIO M. G. G. como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal Común, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 43/15/00, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos." " No procede la declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del mismo Tribunal de 31 de Octubre de 2001, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las Diligencias Preparatorias.

CUARTO.- Se han personado ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero formaliza su recurso articulándolo en dos motivos: en el primero, por la vía 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia; y en el segundo, al amparo procesal del artículo 849, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, se denuncia la indebida aplicación de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 en relación con el 21.1 ambos del Código Penal, que hizo la sentencia, estimando el recurrente que debió haberse aplicado la eximente del art. 20.1, del citado Cuerpo legal y haciendo la parte determinadas consideraciones sobre la ausencia de dolo en su conducta. Termina suplicando la estimación de su recurso, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, y pide a la Sala que dicte segunda sentencia en la que se le absuelva libremente del delito por el que fue condenado en la instancia

QUINTO.- El Excmo. Sr. Fiscal Togado, al que se dio traslado del recurso, lo contesta oponiéndose, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, a los dos motivos articulados, suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Admitido el recurso y declarado concluso por providencia de 12 de Junio de 2002, se señaló para su deliberación votación y fallo el día 23 de Octubre del mismo año, a las 10,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en la indicada fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pérez Esteban.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia el recurrente la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Reiteradamente se ha dicho por este Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración, de forma racional y lógica, de la prueba, que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo en el art. 117.3 C.E., y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley, que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado (Ss. del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 169/90, 134/91, 131/97 y 68/98). La presunción de inocencia extiende su ámbito solo a los hechos y a la intervención en ellos de determinadas personas, y como la prueba de tales hechos y de dicha participación corresponde a la acusación, la garantía que representa ese derecho fundamental no exige un comportamiento activo por parte de su titular, pues basta la mera negativa de la parte acusada en relación a tales hechos o a aquella participación para que se le presuma inocente si la contraparte no desvirtúa, con pruebas validamente obtenidas, esa presunción. Prospera, pues, la alegación de la presunción de inocencia cuando existe un autentico vacío probatorio, y no puede referirse tal presunción a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoria o no participación en el hecho.

La parte, en su alegación, invoca la prueba pericial psiquiatrica y estima que le es plenamente favorable. Ya veremos en el segundo motivo el alcance real de esa apreciación del recurrente, pero aquí nos basta decir que a lo que atiende ese peritaje es precisamente a determinar el grado de imputabilidad del procesado y que con dificultad se pueden anudar sus resultados a la invocación que se hace en este motivo, dificultad que, desde luego, no supera el impugnante en el desarrollo de esta alegación casacional en cuanto se limita estrictamente a aludir a dicha prueba y a su carácter favorable.

Se refiere después a que el motivo de la ausencia de su Unidad fue que se encontraba enfermo y que se sometió a reconocimiento médico en la Clínica Reyes Católicos de Burgos. Pero de ninguna forma esta alegación de parte, incluso aunque fuese cierta, puede invocarse como fundamento de la justificación de su ausencia. El adverbio "injustificadamente" que se emplea en la descripción típica del delito de abandono de destino, según la doctrina de esta Sala (Ss. de 7 de Septiembre de 1994, 4 de Marzo de 1998, 27 de Enero de 1999, 4 de Mayo de 1999, 21 de Enero de 2000 y 3 de Octubre de 2000) expresa que la ausencia del destino, para que revista carácter de delito, debe estar en desacuerdo con el marco normativo --legal y reglamentario-- que regula el deber de presencia de los militares en la Unidad de su destino. Esto, desde luego, no quiere decir que, si concurre una causa de justificación, la ausencia no esté "justificada", pero deslinda claramente las motivaciones y la posible justificación de la ausencia. En este caso, el alegado motivo no puede justificar la que llevó a cabo el ahora recurrente, porque en aquel marco normativo existen cauces para que quien se crea enfermo pueda acudir, poniéndolo en conocimiento de sus superiores, a los servicios médicos correspondientes sin necesidad de abandonar su Unidad sin autorización del Mando.

Precisamente a esa autorización se refiere también el recurrente, pero es lo cierto que ni antes de ausentarse le fue concedida por el Teniente Coronel 2º Jefe, según éste ha declarado en las actuaciones y ratificado en el acto del juicio oral, ni el Capitán al que alude confirma su versión de que se puso en contacto con él para explicar su dolencia de forma telefónica, sino que ratifica en el plenario su declaración de que no recibió llamada telefónica alguna por parte del Soldado González y que fue él mismo quien, el día anterior a la presentación del inculpado en la Unidad tras la ausencia, le instó para que la efectuase. Tampoco está acreditada la supuesta llamada al Cuartelero de Servicio de su Unidad a que se refiere el impugnante y, por el contrario, existe abundante prueba documental de la ausencia mediante las listas de ordenanza de los citados días en que se constata la no presencia del procesado en la Unidad, además de la testifical de los Mandos directos.

No existe, pues, vacío probatorio alguno, en cuanto, mediante prueba de cargo suficiente y validamente obtenida, que no ha desvirtuado a lo largo del proceso el luego condenado, resultan acreditados, tras una racional valoración de dicha prueba efectuada por el Tribunal de instancia, los elementos típicos del delito que se ha apreciado y la participación en él del procesado.

La alegación de vulneración de la presunción de inocencia debe ser, pues, terminantemente rechazada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por la parte la indebida aplicación que hizo la sentencia de instancia de la atenuante analógica prevista en el art. 21.6 en relación con el 21.1 del Código Penal, cuando, a su juicio, debió haberse aplicado la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.1 del citado Cuerpo legal. La circunstancia eximente cuya aplicación se insta es la que concurre en quien, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

A pesar de las vehementes protestas del impugnante de que respeta absolutamente los hechos probados, debemos recordarle que la sentencia que combate declara acreditado que el hecho que se le imputó se llevó a cabo por el condenado en el transcurso de una reacción vivencial impulsiva que produjo una leve reducción parcial en su lucidez de conciencia y en su libertad volitiva. Recoge así la resolución judicial las conclusiones del informe pericial --único emitido en la Causa y ratificado en el acto de la vista-- que concluye, tras el reconocimiento del procesado, que no se han observado en él síntomas ni signos de enfermedad mental genuina o psicosis, y que tiene una personalidad con rasgos anómalos fundamentalmente de inmadurez afectiva, inestabilidad, impulsividad, baja tolerancia a las frustraciones y agresividad mal controlada, conservando en circunstancias habituales su capacidad de entender, querer y obrar. Y concluye el perito estimando que en la conducta que se enjuicia actuó el interesado en el transcurso de una reacción vivencial impulsiva condicionada por una situación de descompensación de su personalidad y de su "conflictiva emocional", considerando que sufrió la leve reducción parcial en sus facultades cognoscitivas y volitivas que recoge la sentencia.

Sabido es que las circunstancias o causas de exención de la responsabilidad, completa o incompleta, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos (Ss. de esta Sala de 11 de Mayo de 1999, 18 de Septiembre de 2000, 16 de Enero de 2001, 17 de Diciembre de 2001 y 7 de Febrero de 2002 entre otras muchas) y en el presente caso es evidente, por lo que acabamos de exponer, que en ese relato histórico que dice respetar la parte no fluye con la suficiente naturalidad, sino todo lo contrario, esa situación de anulación total de las capacidades cognoscitivas y volitivas del sujeto que son necesarias para apreciar la eximente que se invoca. En concreto (Ss. de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1997 y 29 de Septiembre de 1998) las reacciones vivenciales anormales solo llevan aparejada la exención total de la responsabilidad cuando su intensidad produzca un estado semejante a la enajenación, para lo que es preciso que la reacción psíquica vaya acompañada de un trastorno de la conciencia que prive al sujeto de toda capacidad de valorar el contenido y consecuencia de sus actos.

No está, ciertamente, acreditada esa intensidad necesaria para apreciar la eximente, y se ajustó plenamente a derecho el Tribunal de instancia cuando estimó la concurrencia de la atenuante analógica con base fáctica en la leve reducción de aquellas capacidades que se apreció pericialmente. Y no tiene fácil explicación la postura de la parte que pretende argumentar, partiendo de esa disminución parcial a que aludimos, la imposibilidad jurídica de apreciar en el sujeto cualquier clase de intencionalidad dolosa. Los dos ingredientes de que se nutre el concepto tradicional del dolo, según reiteradamente tiene declarado esta Sala recogiendo la jurisprudencia de la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Ss. Sala Quinta de 23 de Marzo de 1993, 27 de Mayo de 1994, 25 de Octubre de 1995, 29 de Enero de 1997, 24 de Marzo de 1998 entre otras muchas), es decir, el cognoscitivo y el volitivo, determinan su concurrencia cuando el agente actúa sabiendo lo que hace y haciendo lo que quiere, esto es, actúa voluntariamente con conocimiento de la ilicitud de su acción. Y este elemento subjetivo del delito exige un juicio de inferencia del Tribunal para su apreciación, que ha de efectuarse partiendo de los datos que obran en la Causa y se han estimado probados. Esta inferencia es, por tanto, controlable en casación en cuanto a su racionalidad y lógica. Pero aquí no ha sido combatida sino a través de esa disminución parcial de las capacidades cognoscitiva y volitiva del sujeto que se recoge en los hechos probados y con base en una expresión que se contiene en la resolución judicial, en el fundamento jurídico primero, cuando la Sala de instancia establece que "no hay ninguna circunstancia que permita eliminar la imputabilidad del agente y por ende el dolo en el comportamiento que se enjuicia, si se tiene una idea cabal y correcta del mencionado delito". Pretende el recurrente que esa disminución de sus facultades cognoscitivas y volitivas le impedía tener esa idea cabal y correcta a que se refiere la sentencia. Pero de ninguna manera podemos acoger su postura. Lo que excluiría el dolo sería la anulación de sus facultades cognoscitivas que le impidiera tener el suficiente conocimiento de la significación antijurídica de su acción. Como el Tribunal entendió --ya hemos dicho que de forma razonable y ajustada a Derecho-- que esa capacidad se encontraba solo levemente reducida, la conclusión del impugnante de la inexistencia del dolo debe ser terminantemente rechazada. Cuando la Sala sentenciadora se pronunció en la forma dicha no estaba formulando ninguna declaración fáctica, como parece pretender la parte, sencillamente razonaba sobre la imposibilidad de eliminar el dolo en la conducta del agente y sobre la reducción de su responsabilidad, que tuvo su reflejo en la extensión de la pena impuesta.

Este segundo motivo y, con él, todo el recurso debe ser también desestimado. TERCERO.-

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1/92/01 interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio M. G. G. contra la sentencia de 20 de Septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 43/15/00, cuya resolución confirmamos. Devuélvanse las actuaciones al referido Tribunal Militar Territorial que las elevó en su día a esta Sala, acompañando certificación de lo ahora resuelto. que se publicará en la Colección Legislativa,

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