STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteCarlos García Lozano
ECLIES:TS:2002:7662
Número de Recurso65/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación del Guardia Civil Don Fidel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en fecha 21 de diciembre de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 10/01 y en el que ha sido parte el Excmo. Sr.. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Jefe Interino de la Compañía de la Patrulla del Servicio de Protección a la Naturaleza (SEPRONA) de Santa Cruz de Tenerife impuso, con fecha 29 de diciembre de 2000, al Guardia Civil Don Fidel la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de una falta leve de "falta de respecto a los superiores y en especial las razones descompuestas y la réplica desatenta a los mismos", prevista en el número 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Comandante Segundo Jefe de la 601 Comandancia de la Guardia Civil (Tenerife) y ante el Coronel Jefe de la Zona, siendo ambos recursos desestimados por resoluciones, respectivamente, de 2 de febrero y 4 de abril de 2001.

TERCERO

Contra dichas resoluciones, el sancionado formuló recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Quinto que fue tramitado con el número 10/01 y en el que fueron partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar.

CUARTO

El Tribunal Militar Territorial Quinto, con fecha 21 de diciembre de 2001, dictó sentencia en dicho recurso en la que expresamente se declaran probados los siguientes hechos:

"Que el Guardia Civil con destino en el SEPRONA de Santa Cruz de Tenerife D. Fidel , se encontraba de baja para el servicio cuando el 23 de Diciembre de 2.001 recibió la orden procedente del Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife de que se presentara ante su Jefe de Compañía; el cual le transmitiría la de hacerlo en el botiquín de la Unidad, en relación con la situación de baja que presentaba.

Una vez ante el Teniente Jefe interino de la Unidad, éste quiso aprovechar su presencia para que realizara el trámite de audiencia respecto a una actuación disciplinaria previa. A ello contestó el Guardia Civil Fidel que si daba cuenta de él, en relación con el incidente que se estaba investigando, a su vez el Guardia Civil daría parte del Teniente por haberle ordenado comparecer a su presencia estando de baja para el Servicio.

Toda vez que el Oficial consideró que pudieran ser, dichas afirmaciones integradoras de falta, le dijo que manifestara cuanto en su descargo considerara pertinente, a lo que Fidel contestó que venía acompañado de letrado y no se le permitía la asistencia al acto, que recusaba al oficial puesto que hacía unos días había cursado un escrito en que daba cuenta de irregularidades que pudieran afectarle y que negaba la acusación".

QUINTO

La citada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 10/01 seguido ante esta Sala por el Guardia Civil D. Fidel con destino en el SEPRONA de Santa Cruz de Tenerife, contra resolución sancionadora de imposición de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES como autor de una falta leve de "falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y la réplica desatenta a los mismos" (artículo 7.14 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -LORDGC-); impuesta en principio por el Teniente Jefe Interino de la compañía en escrito de 29 de Diciembre de 2000 y ratificado sucesivamente por el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia ia en escrito de 2 de febrero de 2001 y por el Sr. Coronel Jefe de la Zona, el 4 de Febrero de 2001. Resolución que toma la Sala por no haberse vulnerado derecho fundamental en la imposición del correctivo".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del demandante manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 11 de febrero de 2002.

Debidamente emplazadas las partes comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y en nombre del recurrente, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaños quién formalizó el recurso con escrito de fecha 21 de mayo de 2002 que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 23 del mismo mes y año.

SEPTIMO

El recurso de casación se fundamenta en cinco motivos:

  1. - Ausencia de prueba de cargo, lo que ha producido al recurrente indefensión, ya que se le han denegado todos los medios de prueba y se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  2. - Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

  3. - Conculcación del artículo 53.3º de la Ley Procesal Militar y artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a un proceso con todas las garantías.

  4. - Vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - Conculcación del artículo 25 de la Constitución.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal a quién se dio traslado del escrito de recurso, se ha opuesto al mismo, solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando los motivos de casación articulados, se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria la Sala, por providencia de 17 de julio de 2002 se señaló para deliberación y fallo el día 12 de noviembre a las 11,30 horas, lo que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo de casación la ausencia de prueba de cargo, toda vez que se ha denegado casi la totalidad de la prueba tendente a demostrar la animadversión que existe entre el Teniente, mando sancionador, y el Guardia Civil recurrente, lo que conlleva una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la única prueba en la que se basa la sentencia es precisamente el parte emitido por el referido Teniente.

En relación con tal alegación, cabe comenzar señalando --como atinadamente resalta el Ministerio Fiscal-- que no nos encontramos ante el supuesto de un "parte" emitido como "mera denuncia" (según los propios términos utilizados por esta Sala en las sentencias a que hace referencia el recurrente), sino por el contrario, de lo que se trata es de la imposición de una sanción por el mando que directa y personalmente observó la infracción cometida por el interesado, como nítidamente queda expresado en la resolución sancionadora que figura en los folios 24 a 26 del expediente disciplinario. El referido documento, dirigido exclusivamente al interesado, no tiene, en ningún caso, la naturaleza de "parte" (aunque esta expresión se haya utilizado indebidamente en cierto pasaje de la sentencia recurrida), sino que constituye --como queda dicho-- una auténtica resolución que sanciona unos hechos directa y personalmente observados por quién impone el correctivo correspondiente a la infracción cometida.

Nos encontramos, por tanto y como también señala el Ministerio Fiscal, ante la determinación de si la percepción directa del mando de los hechos que considera sancionables constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y en tal sentido es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que, si bien tal percepción directa no constituye una prueba plena e incontrovertible, y es susceptible de ser desvirtuada por la existencia de otras pruebas de mayor entidad, puede, sin embargo resultar un medio probatorio suficiente a efectos de enervar la presunción de inocencia, si ante la inexistencia de otras pruebas, que no sean la pura negativa de los hechos por parte del encartado, el Tribunal sentenciador, se inclina de forma razonable y no arbitraria por la versión del mando sancionador como ciertamente ocurre en el caso examinado.

Se alega igualmente en este motivo que el hecho de habérsele denegado al encartado las pruebas tendentes a demostrar que existía un motivo espurio (animadversión) en el mando sancionador para adoptar la resolución, se le ha producido indefensión.

Ya en la sentencia recurrida se da cumplida respuesta a esta alegación (también planteada ante el Tribunal de instancia) que recoge lo que ya en los autos de 11 de septiembre y 2 de noviembre de 2001 había manifestado con mayor extensión dicho Tribunal. Dado que los razonamientos contenidos, tanto en la sentencia impugnada como en los referidos autos, no pueden ser considerados arbitrarios ni ilógicos y que, por otra parte --como reiteradamente se ha declarado por esta Sala-- el derecho a proponer y practicar prueba no es ilimitado y que la negativa a la aceptación de los medios de prueba es válida, siempre que la misma se fundamente y sea razonable, ha de concluirse que tales requisitos concurren en el caso presente sin que pueda considerarse que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se le ha producido indefensión al recurrente.

Ha de desestimarse, por tanto, este primer motivo de casación.

SEGUNDO

La vulneración del artículo 24.2 de la Constitución constituye el segundo de los motivos articulado en el presente recurso, al haberse negado al encartado la presencia letrada en el trámite de audiencia.

Como señala el Ministerio Fiscal, esta Sala ha abordado en sus sentencias de 7 de julio de 1994 y 8 de febrero de 1999, la cuestión de la falta de presencia letrada en el procedimiento sancionador por falta leve regulado en el artículo 7.15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y en ambas resoluciones se declara la no existencia de vulneración constitucional en tal supuesto.

En la primera de las sentencias citadas se señala que "en el citado procedimiento sancionador no está prevista, sin duda en atención a la inmediatez con que debe seguir a la falta leve la respuesta punitiva restauradora de la disciplina, la asistencia de Letrado al presunto infractor".

En la segunda, aún más explícita se declara que "la audiencia al supuesto infractor en dicho procedimiento oral, le permite efectuar las alegaciones orales para justificar su conducta, con mención de pruebas, que la Autoridad Disciplinaria podrá o no acordar su práctica si entendiera que de la verificación obligada de los hechos no resulta clara su existencia y participación del imputado, pero que no convierte dicho trámite de audiencia en una fase de declaración, con posibilidad de contradicción que precise la asistencia de Letrado; la norma legal no dispone, como en supuesto de los Expedientes, de una instrucción previa al imputado de su derecho a ser asistido de Letrado y, por ello no se consigna en la resolución sancionadora, pero no impide que el supuesto infractor, que mejor conoce lo que ha hecho, pueda obtener ese asesoramiento previo a la resolución sancionadora, y no menos después al interponer los previstos recursos de alzada. La Autoridad administrativa no ha vulnerado el derecho de defensa, sino que ha dado cumplimiento a la norma legal disciplinaria cuya existencia y vigencia responde de aquellas notas de simplicidad del procedimiento, suficientes garantías, y finalidad esencial de reponer a la mayor brevedad posible la disciplina quebrantada".

Tal criterio de esta Sala no ha hecho sino recoger la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que en su sentencia 18/1981 inició una línea jurisprudencial posteriormente reiterada acerca de que la garantía constitucional de defensa en el contexto del procedimiento administrativo sancionador exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga.

La sentencia 23/1995 señala expresamente que "la garantía de asistencia letrada, como garantía constitucional concretada al derecho de defensa, no despliega su eficacia sobre los procedimientos administrativos implicando su nulidad, por inconstitucional, de lo en ellas actuado. Las exigencias constitucionales derivadas del artículo 24.2 C.E. se cumplen, como queda dicho, cuando la sanción impuesta después de un procedimiento en el que se ofrece audiencia al interesado y se le permite hacer uso de medios de prueba y contradicción en la defensa de sus derechos e intereses".

Todo ello, ha existido en el caso presente y así lo reconoce la sentencia impugnada, por lo que no cabe apreciar lesión alguna del derecho fundamental que se entiende vulnerado por el recurrente.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional invocadas por el recurrente (sentencias 152/2000 de 12 de junio y 218/1998 de 27 de octubre) en nada desvirtúan la doctrina jurisprudencial que hemos transcrito, en la que expresamente se examina la incidencia de la asistencia letrada en los procedimientos administrativos, mientras que en las alegadas por el interesado se hace concreta referencia a los "procesos judiciales en que la asistencia letrada no viene impuesta por la norma procesal" añadiendo que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24 C.E. reconoce no sólo para el proceso penal, sino también para el resto de los procesos con las salvedades oportunas y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguno de ellas un resultado de indefensión".

En los casos examinados por el Tribunal Constitucional en las sentencias invocadas por el recurrente, se trataba en uno de ellos de un recurso contencioso administrativo y en otro de un juicio de faltas, seguidos ambos, obviamente, ante órganos judiciales, circunstancia que no concurre en el supuesto aquí examinado y al que, sin embargo, es de plena aplicación la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional a que más arriba se ha hecho referencia, y ello sin perjuicio de que el mando sancionador --como apunta la sentencia impugnada-- "sin duda pudo haber actuado de otra manera" atendida la situación producida pero como también expresa el Tribunal a quo "pero haciéndolo como lo hizo no vulneró ningún derecho fundamental que ampare al recurrente"

.

El motivo de casación, ha de ser, por tanto, desestimado.

TERCERO

Se argumenta en el tercer motivo de casación que la sentencia impugnada desestimó la alegación hecha en la instancia sobre la recusación formulada del Teniente que sancionó al interesado, con lo que se ha conculcado lo previsto en el artículo 53.3º de la Ley Procesal Militar, así como el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a un proceso con todas las garantías.

El motivo articulado y en los términos en que se ha planteado está abocado irremisiblemente a su desestimación ya que, en primer lugar, y aunque el recurrente pretenda obviarlo, es lo cierto que está confundiendo en su argumentación la figura del Instructor de un Expediente disciplinario por falta grave o muy grave, con la del mando sancionador en una falta leve al que el artículo 38 de la Ley Orgánica 11/1991 le faculta para imponer una sanción a cuyo fin "seguirá un procedimiento preferentemente oral...", lo que, evidentemente, le diferencia del mencionado Instructor, a quién la mencionada Ley le otorga las funciones de tramitación del Expediente, pero sin facultad alguna para imponer sanciones; facultad reservada únicamente a los Mandos que se relacionan en los artículos 19 a 30 de la indicada Ley Orgánica. En segundo lugar, las posibilidades de abstención y recusación establecidas expresamente en el artículo 41 de la misma Ley para los Instructores y Secretarios de los Expedientes, en ningún caso se recogen para los supuestos de las autoridades con competencia sancionadora que "sigan" el procedimiento reseñado para la posible imposición de una falta leve y ello, además, derivado del "deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores" que le impone el artículo 18 de la repetida Ley Orgánica 11/1991.

Al no ser aplicable el artículo 53 de la Ley Procesal Militar --que invoca el recurrente-- por obvias razones de la distinta naturaleza del mando con competencia sancionadora y el Instructor de un Expediente disciplinario, ha de concluirse que no se produce la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto a un proceso con todas las garantías, que en el caso presente se han observado en su totalidad, al haberse respetado las exigencias que para los procedimientos por falta leve impone la Ley Orgánica 11/1991.

Este motivo ha de ser, como queda dicho, desestimado por su absoluta falta de fundamento,

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se reitera por el interesado la vulneración del principio de presunción de inocencia, haciendo cita de la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1995, en la que se habla de la necesidad de verificación de la exactitud de los hechos, para que el parte emitido por quién presenció los hechos pueda constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Como en el presente caso no se trata de un parte emitido para que otro mando pueda sancionar los hechos supuestamente infractores, previa la verificación de la exactitud de los hechos, hemos de remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia para, por las mismas razones desestimar este cuarto motivo de casación.

QUINTO

Por último, y con una muy escueta formulación se denuncia la conculcación por parte de la sentencia recurrida del artículo 25 de la Constitución. La única argumentación que se formula es la consistente en que "en el presente no ha habido acción u omisión constitutiva de falta, ya que en ningún momento el recurrente faltó al respeto al Teniente ni le amenazó, no dándose por tanto los elementos del tipo aplicado".

Con ello se está tratando de negar, por vía de la conculcación del principio de legalidad, el relato de hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, sin otro fundamento ni razón que la mera y subjetiva manifestación del interesado, cuando partiendo, por el contrario, de la declaración de hechos probados, la subsunción de los mismos en el tipo disciplinario aplicado ha sido correctamente realizada por el Tribunal de instancia.

Ha de ser desestimado este motivo de casación y con ello la totalidad del recurso planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2/65/2002 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Fidel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en fecha 21 de diciembre de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 10/01 y en la que se confirmaba la sanción de pérdida de un día de haberes impuesta al recurrente como autor de la falta leve prevista en el número 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Quinto remitiéndole cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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