STS, 30 de Enero de 2003

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:528
Número de Recurso1429/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Natalia contra sentencia de 26 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 3 en autos seguidos por Dª Natalia frente al Instituto Nacional de Empleo (INEM) sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Dª Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Doña Natalia , cuyas circunstancias personales constan en autos, solicitó en 4.4.2000, subsidio por desempleo mayores de 52 años, efectuando declaración de rentas de la unidad familiar, compuesta por la actora su esposo y dos hijos del matrimonio, que consta al folio 27 de los autos y aportando declaración de la renta de las personas físicas, ejercicio de 1.9998 en la que se consignaron ingresos de capital mobiliario 163.031 pesetas anuales más otras 718.160 pesetas de incrementos patrimoniales regulares e irregulares. SEGUNDO.- El INEM denegó la prestación pedida por resolución que estimó que las rentas obtenidas por la actora mensualmente, excedían del 75% del salario mínimo interprofesional. TERCERO.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda. CUARTO .- El importe declarado en el ejercicio de 1.998 por la actora correspondiente a rendimientos de capital mobiliario ascendió a 163.031 pesetas; a letras del tesoro y otros no sujetos a retención a 162.393 pesetas (elementos patrimoniales adquiridos y transmitidos dentro de la anualidad) más otras 223.602 pesetas (relativos a transmitidos en 3.7.98); siendo los irregulares obtenidos, declarados por total de 179.992 relativos a la transmisión de fondos y acciones adquiridas en el año 1.994 y trasmitidas en el año 1.998. Se da por reproducida la declaración del año 1.998 y la del año 1.999 obrantes ambas en autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Natalia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la cual dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 95 de 2001, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en este recurso versa sobre la posible incidencia de los ingresos irregulares obtenidos por enajenación de acciones mobiliarias, en el cálculo de las rentas del solicitante de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años. La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 26 de febrero de 2.001 tiene por probado que la solicitante percibió en el año 1.999 -- había pedido el subsidio el 4-4-00 -- las siguientes cantidades: 64.586 ptas. por rendimientos del capital mobiliario; 206.405 ptas. derivadas de incrementos patrimoniales regulares; y 517.364 ptas. por incrementos patrimoniales correspondientes a plusvalías obtenidas por la venta de valores mobiliarios adquiridos en 1.997 y trasmitidos en 1.999.

El debate suplicacional se centró en el cómputo de esta última cantidad. Si, como entendió la sentencia de instancia, se imputaba en su totalidad al ejercicio en que se produjo la venta, los ingresos de la solicitante (788.337 ptas. anuales que divididas por doce supone una media mensual de 65.694 ptas.) superaban el 75 por ciento del salario mínimo inteprofesional (53.010 pts) y con ello el límite establecido por el art. 215.1.1 LGSS para tener derecho al subsidio solicitado. El recurso de la actora pretendía por el contrario, con denuncia del citado precepto, que el importe total obtenido por la venta de activos patrimoniales se dividiera por el número de años en que aquellos permanecieron en su poder. De ese modo la cantidad por tal concepto quedaba reducida a 258.682 pts, los ingresos anuales totales a 529.655 pts. y los mensuales a 44.138 pts, cantidad inferior al 75% del S.M.I.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la de instancia, tras razonar que la tesis de la recurrente "contraría la propia naturaleza "irregular" de los rendimientos y puede perfectamente no responder a la realidad de las cosas (supuesto de un primer año de nula o negativa rentabilidad de la inversión, seguido de otro mas prospero" (. . .) no esta en la voluntad del legislador tributario (. . .) y no se acomoda desde el punto de vista social a la naturaleza y finalidad de la prestación cuestionada que, como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.995, reviste un innegable carácter asistencial", cuyos parámetros legales supera la actora.

La sentencia invocada como referencial, dictada el 9 de diciembre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió un supuesto en que la cuestión debatida, es prácticamente idéntica. El actor, que percibía subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde febrero 1.994 y con duración máxima hasta el 6 de febrero de 1.999, obtuvo en el año 1.996 las siguientes cantidades: 50.963 pts. por inmuebles arrendados; 31.608 pts. de intereses; y unas plusvalías por la venta de participaciones de dos Fondos de Inversión, adquiridos tres y dos años antes respectivamente, de 712.042 pesetas. Y la sentencia declaró que "los rendimientos irregulares del capital mobiliario, generados durante varios años, pero percibidos el año en que se tienen en cuenta para la determinación de las rentas, se deben prorratear por los meses del periodo al que corresponda su devengo". Con lo que los ingresos irregulares quedaban reducidos a 290.273 pts, el total anual de rentas a 372.844 pts, y el mensual a 31.070 pts, es decir un importe inferior al 75 % del S.M.I. que ascendía aquel año a 49.473 pts.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que abre el paso al examen de la infracción legal denunciada, ya que ante litigantes en idéntica situación, y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias sometidas al juicio de comparación han emitidos pronunciamientos distintos. A estos efectos, carece de toda relevancia el hecho de que la sentencia recurrida resuelva sobre el derecho inicial al subsidio y la referencial contemple el derecho a seguir percibiendo el ya concedido, que el INEM había dejado sin efecto. El requisito sobre el límite de rentas es el mismo tanto para la concesión como para el mantenimiento del subsidio, y los dos debates giraron sobre una misma y única cuestión: el sistema de cómputo de los rendimientos irregulares.

SEGUNDO

Superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas. Como afirma la sentencia de 14 de julio de 1.992 (rec. 2273/1991): "la Sala debe pronunciarse sobre la solución mas ajustada a derecho para el caso controvertido, que puede ser la de alguna de las sentencias comparadas o solución distinta que la Sala establezca como doctrina unificada". Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 172/1994. Y es esta última solución la que, cabalmente, procede adoptar en el presente caso.

Porque esta Sala ha abordado en repetidas ocasiones el problema que ahora se suscita, sentando doctrina unificada que difiere de la solución dada por las resoluciones comparadas, en sentencias de 31-5-99 (rec. 1581/98), 30-6-00 (rec. 1035/99) y 17-9-01 (rec. 2717/00). Esta última alude a las dos anteriores para advertir que, aunque tratan de incrementos patrimoniales por ventas de inmuebles, establecen doctrina que es aplicable igualmente a la enajenación de bienes muebles que examinaba. Con posterioridad, la Sala ha reiterado el mismo criterio en las de 7-2-02 (rec. 2245/01), 26-2-02 (rec. 1037/01), 23-3-02 (rec. 1328/01) y 18-6-02 (rec. 2667/2001), dictadas también en relación con incrementos patrimoniales derivados de la venta de valores mobiliarios. A sus razonamientos nos remitimos expresamente, en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente con recordar ahora que su doctrina se asienta en las afirmaciones que siguen.

Los criterios de cómputo que establece la Ley 18/1991 (y en igual sentido la vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias) consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas. Sin embargo, esta calificación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. En realidad, lo que sucede con esas transmisiones es que "un elemento patrimonial es sustituido por otro". Y en el plano de la protección asistencial, aquí en la prevista en el art. 215.1 LGSS, lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales son los ingresos periódicos que dichos valores o el capital que los sustituye proporcionan al interesado, que sí que son computables y pueden neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial; pero no es éste el caso.

En atención a lo expuesto es obligado concluir que la sentencia recurrida, quebranta la unidad de doctrina. Procede pues, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL casar y anular dicha sentencia. Y resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que equivale a estimar la demanda y condenar al Instituto Nacional de Empleo a que le reconozca y abone a la actora el subsidio de desempleo para mayores de 52 años (art. 215.3 LGSS), con efectos iniciales del día 1-4-2000 y cuantía, durante los primeros seis meses, del 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento de ese periodo (nº 3 en relación con el nº 2.b, ambos del art. 217 LGSS) por tener dos familiares a su cargo (hecho probado primero); y, transcurridos dichos seis meses, en cuantía del 75% del S.M.I. vigente en cada momento. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Natalia contra sentencia de 26 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que casamos y anulamos, y estimando la demanda presentada por la recurrente en casación, condenamos al Instituto Nacional de Empleo a que reconozca y abone a la actora el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos iniciales del día 1-4-2000 y cuantía, durante los primeros seis meses, del 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento de dicho periodo; y, transcurridos esos seis meses, en cuantía del 75% del S.M.I. vigente en cada momento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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