STS, 26 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Diciembre 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LA PREVISORA contra sentencia de 29 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de octubre de 2001, confirmatorio de otro de fecha 26 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 2 en autos seguidos por LA PREVISORA mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 2 frente al INSS y la TGSS sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 2 dictó auto en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición de la Mutua Previsora frente al Auto de 26 de junio de 2001".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la Previsora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, la Previsora, contra el auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, que confirmó auto del día veintiséis de junio del mismo año, dictados en la ejecutoria 57/01 seguida ante el Juzgado de lo Social número 2 de Araba-Alava en el que también son parte el Instituto nacional de la seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, confirmamos tal resolución. Se condena a las costas del recurso a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legalmente previsto".

TERCERO

Por la representación procesal de La Previsora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 16 de mayo de 2000 y 25 de septiembre de 2001.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"La Previsora", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de 29 de enero de 2.002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó su recurso de suplicación y confirmó el Auto de 26 de junio de 2.001 que el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava había dictado en la ejecutoria 57/01. El proceso en el que ha recaído dicha sentencia ha seguido la siguiente secuencia:

  1. Se inició mediante demanda que la Mutua dedujo frente al trabajador Sr. Cruz Mayoral, la empresa "Construcciones Betoño S.L.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General. La Mutua pretendía de un lado que se dejara sin efecto la previa resolución administrativa del INSS que, en trance de revisión de grado invalidante, había declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con pensión a cargo de la citada Mutua y, subsidiariamente, que se redujera la base reguladora mensual fijada por la Entidad Gestora; y de otro, que se declarara que, en todo caso, la contingencia origen de la invalidez era una enfermedad común. La sentencia de instancia de 12-5-99 desestimó íntegramente la demanda y confirmó la resolución del INSS.

  2. Anunció la Mutua recurso de suplicación y el Juzgado, por providencia de 31 de julio de 1.999 la requirió para que constituyera en la Tesorería General el capital coste de renta, previamente calculado por esta, por importe de 8.908.411 pts. que la requerida ingresó en dicho Servicio Común el 9 de septiembre de 1.999.

  3. La Sala de lo Social del País Vasco dictó sentencia el 25-1-00, hoy firme. Su parte dispositiva, que estima parcialmente el recurso y reduce a 118.437 pts. el importe de la base reguladora que en vía administrativa había sido fijada en 138.260 pts, contiene el siguiente pronunciamiento: "debiendo cada parte hacerse cargo de las costas procesales de este recurso que hayan sido causadas a su instancia, acordando la devolución de lo depositado para recurrir, la reducción de lo consignado a la capitalización que resulte de considerar la base reguladora indicada a la tal situación, debiendo aplicarse la misma a los fines previstos en la Ley, devolviendo el exceso a la recurrente".

  4. El 23 de mayo de 2.001 "La Previsora" solicitó ante el Juzgado de lo Social, su ejecución de la sentencia de 25-1-00 antes citada. Alegó que tras la notificación, había solicitado a la Tesorería General en 22-2-00 el reintegro de 1.302.875 pts, diferencia entre el capital coste de renta consignado en su día y el que corresponde a la base reguladora finalmente fijada. Que la Tesorería emitió en 11-8-00 el nuevo cálculo del capital, y notificó a "La Previsora" que era esa, en efecto, la cantidad que debía reintegrarle, pero que no obstante hasta la fecha de la solicitud de la ejecución, solo le habían sido devueltas 785.871 pts. Y acompañó con su solicitud los documentos que confirman sus alegaciones (folios 8 a 10).

    Instó la ejecución por 517.004 pesetas de principal, mas intereses de demora desde la fecha de la sentencia de 25-1-00; y también por intereses de demora de las 785.871 pts devueltas desde la fecha de la sentencia hasta el 20-12-00 en que se produjo el reintegro.

  5. El Juzgado de lo Social no accedió a la ejecución solicitada por Auto de 26 de junio de 2.001. Razonó a tal fin que las únicas sentencias ejecutables en vía laboral son las sentencias de condena a cantidad líquida de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 99 LPL y 517.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la de 25-1-00 no es una sentencia de condena, pues no impone ninguna al INSS ni a la Tesorería. Y concluyó remitiendo a la Mutua al procedimiento ordinario que corresponda para reclamar el capital. No obstante en relación con los intereses reclamados, advirtió que tampoco cabía su acogida y despacho en la ejecución, porque el abono de los intereses materiales precisaban de un retraso culpable que debía ser declarado por la sentencia cuya ejecución se pretendiese, lo que no concurría en el presente caso; y que el de los intereses procesales tampoco podía ser acogido en el seno de un ejecución salvo que, conforme al art. 921 LEC de 1.881 y 576 de la vigente, la sentencia condene al pago de una cantidad determinada y líquida, fallo que no contiene la sentencia que se quiere ejecutar. El posterior recurso de reposición interpuesto por la Mutua frente a dicho auto, fue desestimado por los mismos fundamentos que el anterior.

  6. Recurrió la Mutua en suplicación denunciando la infracción de los arts. 239.1 y 201.1 LPL en relación con el art. 91.3 del Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre, que fue desestimado por la Sala de lo Social del País Vasco en sentencia de 29 de enero de 2.002, que ahora se recurre en casación unificadora. Dicha resolución afirma que su anterior sentencia "no conlleva la condena a la devolución de cantidades, sino que tiene un contenido meramente declarativo (art. 521 LEC)". Y finalmente señala que el cauce adecuado para la ejecución tanto del principal como de los intereses "es el procedimiento declarativo correspondiente", razón por la que "no cabe entrar a dilucidar sobre la procedencia o no del pago de aquellos intereses, al deber confirmarse la resolución recurrida"; no obstante añadió a continuación que "tampoco cabe entrar a decidir sobre tales intereses en ejecución, cuando la ejecutoria nada dice sobre los mismos, por los mismos argumentos hasta ahora expuestos".

SEGUNDO

Son dos las cuestiones que se someten a esta Sala para su unificación. La primera, determinar cual es el cauce procesal adecuado para que la Mutua pueda solicitar a la Tesorería General la devolución de la parte alícuota del capital coste de la pensión ya ingresado. La segunda, si la obligación de devolución genera o no intereses a favor de la Mutua, tanto materiales como procesales. A fin de acreditar que concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Mutua ha designado dos sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social del País Vasco, la de 16 de mayo de 2.000 para el primer tema y la 25 de septiembre de 2.001 para el segundo, que obran en autos con expresión de su firmeza.

La sentencia referencial de 16 de mayo de 2.000 contempla un supuesto análogo al presente. En aquel caso el INSS había reconoció al trabajador una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo con cargo a la misma Mutua hoy recurrente. Esta, en cumplimiento de dicha resolución, abonó al trabajador la cantidad de 6.746.400 de pesetas por la indemnización que corresponde a dicho grado invalidante. No obstante, disconforme con tal declaración interpuso demanda que fue desestimada en la instancia. Su posterior recurso de suplicación fue estimado por la Sala de lo Social, que declaró que el trabajador no se encontraba afecto de incapacidad permanente parcial.

La Mutua reclamó al INSS la devolución del capital entregado al trabajador y ante el silencio de aquella, interpuso demanda solicitando la condena de la Entidad Gestora a reintegrarle aquel importe. La sentencia de instancia la desestimó. Recurrió en suplicación la Mutua denunciando la infracción de los artículos 143.3 LGSS, 136 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6- 56 y 91.3 del Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre. La Sala dictó la sentencia invocada como referencial en la que declaró de oficio la inadecuación de procedimiento y remitió a la Mutua a la ejecución de la primera sentencia, dado que "el reintegro solo puede ser entendido porque prosperó la primera demanda de la Mutua, es decir como consecuencia directa de que aquella sentencia firme privó al trabajador de la incapacidad permanente parcial que le fue previamente reconocida y por tanto las consecuencias de la devolución de la indemnización abonada solo podrán determinarse en la fase de ejecución de la resolución judicial que posibilita el reintegro".

Concurre pues, en este punto, la contradicción exigida por el art. 217 LPL, pues las sentencias sometidas al juicio de comparación, ante litigantes en idéntica situación, y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales han llegado a pronunciamientos distintos. Las divergencias que destacan el INSS en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe, carecen de entidad para desvirtuar la igualdad apreciada. Pese a que se afirme lo contrario, es evidente que en ninguna de las dos sentencias iniciales recayó condena expresa a la devolución de cantidad líquida y determinada; y también que en los dos casos pide la Mutua el reintegro de cantidades concretas. Es mas, en el caso examinado por la referencial, la sentencia base que dejó sin efecto la declaración de invalidez no incluía ningún pronunciamiento sobre devolución de cantidad, mientras que en el presente caso, tal y como hemos visto, si lo contiene.

Tal diferencia, mas que desvirtuar la contradicción la refuerza, pues si la referencial, pese a no existir la previa condena a la devolución, remite a la Mutua a la ejecución de la primera sentencia, con mayor razón habría que dirigirla a dicha ejecución en el presente caso, en que si se ha producido condena. Como igualmente la fortalece, y por la misma razón, que en el caso de la referencial la Mutua hubiera abonado la cantidad cuya devolución pretende tras la resolución administrativa y en el caso de la sentencia recurrida lo hiciera a requerimiento judicial previo al recurso de suplicación.

Lo verdaderamente relevante para la contradicción es que, en ambos casos, la Mutua combatió una resolución administrativa de invalidez que fue luego revocada judicialmente mediante sentencia firme que la dejó sin efecto en un caso y redujo su base reguladora en el otro. Y que, cuando mas tarde volvió a acudir a los tribunales sociales para obtener la devolución del exceso abonado, la sentencia de contraste estimó inadecuado que la Mutua hubiera utilizado el cauce del proceso declarativo ordinario y la remitió a la ejecución de la primera sentencia, mientras que la hoy recurrida, declaró inadecuada la vía de la ejecución de la sentencia inicial y dirigió a la Mutua al proceso ordinario.

TERCERO

En el motivo dedicado a la infracción legal, considera la Mutua que la sentencia recurrida infringe los artículos 239.1 y 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 201.1 y la Disposición Adicional Primera , punto 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, y el art. 91.3 del Real Decreto 1.637/1991 de 6 de octubre, todos ellos en relación con los arts. 103.1 y 24 de la Constitución. Con su invocación viene a sostener que el cauce para reclamar y obtener el reintegro de la diferencia del capital coste de renta ingresado en la Tesorería, es, como señaló la sentencia referencial, la ejecución de la sentencia que se pronunció sobre la pensión de invalidez del trabajador.

Esta Sala entiende que, en efecto, es esa la solución correcta; partiendo, como es lógico y nadie ha discutido, de que es el Orden Social el competente para conocer de pretensiones de devolución del capital coste de pensiones y de las cantidades abonadas por prestaciones que luego quedan reducidas o sin efecto. Así lo ha establecido en sentencias de 7-4-99 (rec. 2309/98), 7-10-99 (rec. 4592/98), 3-11-99 (rec. 2634/98) dictada en Sala General, 1-2-00 (rec. 619/99) y 6-11-02 (rec. 56/02) entre otras, con amparo en el art. 2.b) LPL y en atención a que, una vez producida la judicialización de la contienda sobre una prestación de Seguridad Social reconocida en vía administrativa, y recaída la sentencia que legitima directamente para exigir la devolución de la totalidad o parte de lo ingresado en exceso, corresponde al Orden Jurisdiccional Social que la ha dictado conocer de todas sus incidencias.

El cauce procesal adecuado para exigir dicha devolución es, como indicó la sentencia referencial, la ejecución de la sentencia que la propicia. En materia de Seguridad Social, el derecho al reintegro de las cantidades satisfechas anticipadamente al beneficiario de la prestación, tiene su origen directo e inmediato en el proceso que deja sin efecto o modifica la resolución administrativa que declaró la situación protegida, que en este caso era la invalidez permanente total. En tales supuestos, como señala la ya citada sentencia de 3-11-99, con cita de otra anterior de 10-4-90 "la única vía licita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso de derechos y obligaciones reconocidos en sentencia es la vía procesal de la ejecución de la misma por parte del órgano que conoció del asunto en la instancia". Así lo ha señalado esta Sala, de acuerdo con los arts. 24 de la Constitución, 2.1 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 235.2 LPL, en las ocasiones en que el planteamiento del recurso le ha permitido abordar directamente este tema, en relación con solicitudes: A) de la TGSS, para la constitución del capital coste de pensión por la empresa declarada responsable de la prestación [Ss. 3-11-99, rec. 2634/1998, de Sala General, ya citada, 5-11-99 (rec. 2506/98) y 21-1-00 (rec. 1204/99)], el reintegro por la empresa responsable directa, de la indemnización correspondiente a una incapacidad permanente parcial que el Servicio Común había satisfecho previamente a la Mutua que la había anticipado (S. de 1-2-00, rec. 619/99) o el reintegro, por la empresa declarada responsable, del subsidio de IT anticipado por el Servicio Común al trabajador (S. de 18-11-00, rec. 1748/99). B) de la Mutua, para que la TGSS y al INSS le reintegraran el exceso del capital coste de renta previamente ingresado, es decir en caso idéntico al presente (S. de 20-7-90, rec. 1624/89) y que el trabajador le devolviera el importe del subsidio de IT abonado hasta la sentencia de suplicación que estimo la caducidad de la acción del trabajador (S. de 27-11-02, rec. 3637/01). C) de la empresa, a fin de que se reduzca el capital coste ingresado en la Tesorería General a requerimiento de esta y como consecuencia del reconocimiento judicial de la pensión (S. de 10-4-90).

CUARTO

El mismo criterio ha de aplicarse también en este proceso, sin que sea obstáculo para ello las previsiones de los arts. 517.2.2º y 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia que modifica o extingue una prestación reconocida en vía administrativa, no puede considerarse, en modo alguno, ni constitutiva, ni meramente declarativa. Se trata de una sentencia de condena que lleva consigo implícita (o de modo indirecto, en expresión del art. 571 LEC): a) cuando modifica el importe de una prestación, la obligación de la Entidad responsable de satisfacer la pensión que se mantiene y reintegrar las cantidades abonadas en exceso a quienes las anticiparon; b) cuando extingue la prestación, el derecho de quien la abonó a reintegrarse de lo satisfecho hasta entonces, salvo prescripción legal en contrario.

El reintegro del capital coste de renta ingresado en exceso o de las cantidades indebidamente abonadas por una Mutua, cuya obligación de devolución recae directamente, por mandato legal, sobre la Entidad Gestora que ha sido parte en el proceso, constituye una cuestión inescindible del pleito en el que recayó la sentencia que modificó la situación prestacional. Por consiguiente, debe resolverse a traves de su ejecución, de acuerdo con lo previsto en el art. 235. 1 y 2 LPL, aunque no se imponga expresamente en el fallo la condena a la devolución.

QUINTO

Eso es lo que ocurre cabalmente en el presente caso. La obligación de reintegro por la Entidad Gestora viene impuesta incondicionadamente por el art. 91.3 del Real Decreto 1.637/1995 de 6 de octubre (y antes por el art. 83.3 del Real Decreto 1517/1991 de igual redacción), y queda, por tanto, incorporada de modo implícito al fallo de la sentencia. Por consiguiente su cumplimiento debe exigirse a traves de la ejecución de la sentencia por el órgano judicial que conoció del asunto en la instancia (art. 235. 1 y 2) y en los términos que prescribe el art. 239 LPL. A tal efecto, debe tenerse en cuenta, de un lado, que el art. 538.2.2º LEC prescribe que está legitimado pasivamente para ser parte en el proceso de ejecución forzosa "quien sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal". Y de otro que el reintegro del concreto importe que se pide, -- para cuya determinación habría sido suficiente en todo caso una simple operación aritmética (art. 219.2 LEC) -- ha sido reclamado previamente por la Mutua a la Entidad Gestora y expresamente reconocido y cuantificado por esta (art. 572, último párrafo, y 573.1.1º, LEC).

Carecería por ello de todo sentido, y atentaría además contra los mas elementales principios de celeridad y concentración que deben orientar la interpretación de las normas procesales (art. 74 LPL), remitir a las partes a un procedimiento ordinario y obligarlas a sostener en una nueva contienda a todas luces innecesaria, puesto que están fijados ya todos los elementos de la condena, y con el riesgo añadido de que puedan recaer resoluciones contrapuestas.

Concurre además en el presente caso una circunstancia que refuerza la solución indicada. El capital coste de renta fue ingresado en la Tesorería a requerimiento del Juzgado de acuerdo con los arts. 192.2 LPL y como requisito inexcusable para poder recurrir en suplicación, pese a que la sentencia de instancia había sido totalmente desestimatoria; y la condena a la devolución del exceso fue impuesta por la Sala de suplicación aplicando lo dispuesto en el art. 201 LPL. No corresponde a esta Sala IV pronunciarse ahora sobre la bondad de ambas decisiones, que no fueron recurridas por la Mutua. Pero lo que si resulta evidente es que al haberse exigido por el órgano judicial la constitución del capital coste de renta como requisito para recurrir pese a la circunstancia ya indicada, las incidencias de su devolución no pueden remitirse a un posterior proceso declarativo sin provocar la ruptura de la continencia del pleito. Al igual que ocurre con la devolución de los depósitos y consignaciones o la reducción de estas últimas para adecuarlas al fallo, el reintegro que se pide debe ser ejecutado por el órgano judicial que dicto la sentencia de instancia y en el seno del proceso en que aquellos se efectuaron.

SEXTO

Fue pues la sentencia referencial y no la recurrida la que aplicó la buena doctrina. Por condiguiente, procede , habiendo oído al Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Mutua y casar y anular la sentencia recurrida. Y, resolviendo el recurso de suplicación que formuló la propia Mutua contra el Auto que no aceptó despachar la ejecución solicitada, revocar dicho auto y tener por despachada la ejecución interesada. Decisión que exime de resolver la otra cuestión que plantea el recurso en su segundo motivo, sobre si la obligación de devolución genera o no intereses a favor de la Mutua, tanto materiales como procesales. Motivo, por cierto, que no se formula contra lo que constituyó la "ratio decidendi" del citado auto y de la sentencia recurrida -- la inadecuación del procedimiento -- sino frente a lo que son meros y escasamente oportunos "obiter dicta". Pues si ambas resoluciones negaron la ejecución y remitieron a la Mutua al proceso ordinario, es claro que no podían incluir ya ningún pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión que coartara o condicionara la libertad de decisión del juez que en definitiva tuviera que entender de ella. Por igual razón, esta Sala debe abtenerse de abordar los posibles problemas que incidentalmente pueda plantear la doble reclamación de intereses de demora, que habrá de resolver con plena libertad de criterio el juez social de instancia en la ejecución que ahora se despacha.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LA PREVISORA contra sentencia de 29 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que casamos y anulamos y, resolvemos el recurso de suplicación formulado la propia Mutua, revocamos el auto de 19 de octubre de 2001, confirmatorio de otro de fecha 26 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 2 y tenemos por despachada la ejecución interesada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1353/2006, 7 de Septiembre de 2006
    • España
    • 7 Septiembre 2006
    ...vale cuanto hemos dicho para el reintegro del capital en trámite de ejecución de sentencia". En el mismo sentido las SS del TS de 11/11/03 y 26/12/02. La anterior consecuencia queda reforzada por las disposiciones del art. 71 del nuevo RG Recaudación, RD 1415/04 , que aún no estaba vigente ......
  • STSJ Andalucía 6/2011, 12 de Enero de 2011
    • España
    • 12 Enero 2011
    ...por prestaciones que luego quedan reducidas o sin efecto, la ejecución de la sentencia que la propia y en este sentido SSTS 27.11 y 26.12.2002, 16.4, 11.11 y 26.11.2003 y 12.7.2004 en cuanto tienen declarado que una vez producida la judicialización de la contienda sobre una prestación de se......
  • STSJ Comunidad de Madrid 398/2019, 27 de Mayo de 2019
    • España
    • 27 Mayo 2019
    ...sea extraordinaria y resulte insuf‌iciente el personal f‌ijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográf‌ico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005, Rec. 73/02 y 3893/04 ; también como "obiter dicta" en FJ 6º STS 11-3-2004, R. 3679/03 ) o resulte imprevisible y fuera de cualq......
  • STSJ Canarias 119/2009, 29 de Enero de 2009
    • España
    • 29 Enero 2009
    ..., actualmente art 576 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero . En cuanto al fondo del asunto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Diciembre de 2002 ( ED 63116 ) vino a sostener que el cauce para reclamar y obtener el reintegro de la diferencia del capital coste de r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad empresarial en materia de seguridad social en caso de riesgos profesionales.
    • España
    • La responsabilidad laboral del empresario: siniestralidad laboral
    • 29 Agosto 2011
    ...se disponga otra cosa". [25] En el trámite de ejecución de la sentencia por la que se deja sin efecto dicho reconocimiento (STS de 26 de diciembre de 2002 [Ar. 2003\2805], de 16 de abril de 2003 [Ar. 5240], y de 11 de noviembre de 2003 [Ar. 8810], entre otras), de acuerdo con los arts. 235.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR