STS, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Marquez Alba, en nombre y representación de DON Cosme, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3881/04 , formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cordoba de 12 de diciembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Cosme contra el Servicio Andaluz de Salud, en reclamación sobre vacaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Cordoba, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Cosme contra el Servicio Andaluz de Salud, en reclamación sobre vacaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Cosme, presta servicios en el Hospital Universitario Reina Sofia de Córdoba, en el Servicio de Urgencias, con categoría profesional de ATS-DUE. SEGUNDO.- El actor efectuó solicitud, sobre disfrute de vacaciones para el periodo comprendido entre 1 y el 30 de septiembre de 2003, que fue autorizado, incluyéndose en la programación anual de vacaciones del citado Hospital. TERCERO.- Con fecha 20-2-2003, el demandante causó baja por Incapacidad Temporal, siendo dado de alta médica el 10-11-2003. CUARTO.- Con fecha 12-11-2003, el actor presentó nueva solicitud sobre vacaciones reglamentarias respecto del periodo comprendido entre el 1 y el 31-12-2003, siendole denegado el 27-11-2003, presentando demanda ante el Decanato de los Juzgados de Córdoba el siguiente día 28-11-2003, que fue returnada a este Juzgado de lo social el 3-12-2003". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Cosme contra el Servicio Andaluz de Salud, en reclamación sobre fijación de periodo de vacaciones anuales del demandante, aún pendientes de disfrutar, el comprendido entre el 17 y el 31 de diciembre de 2003, siempre que la organización del proceso asistencial lo permita, debiendo compensars económicamente el periodo comprendido entre el 1 y el 16-12-2003, al resultar ya imposible el disfrute de las mismas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con estimación del recurso revocamos la sentencia recurrida y desestimandola demanda formulada por Cosme, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD absolvemos a dicho demandado".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 19 de octubre de 2004 (recurso 678/04), aclarada por auto de 10 de noviembre de 2004 .

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora recurre en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que revocando la resolución de instancia desestimó la pretensión de la demanda para que se declare el derecho al disfrute de vacaciones anuales de 1 a 31 de diciembre de 2003 y subsidiariamente en caso de no poder disfrutarse se le abone la cantidad de 2.479´64 euros en concepto de emolumentos equivalentes a los normales que se perciban en el mes de diciembre excluida la paga extraordinaria. Alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 19 de octubre de 2004 aclarada por auto de 10 de noviembre de 2004 . y denuncia errónea interpretación de lo preceptuado en el Convenio 132 de 24 de junio de 1970 del Organismo Internacional de Trabajo , relativo a las vacaciones anuales pagadas, así como del artículos, 40.2 de la Constitución y, 1.1.3 del Acuerdo entre la Dirección del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba y el Sindicato de Enfermería SATSE, argumentando en síntesis que de los preceptos antes reseñados, se deduce que la Incapacidad Temporal no puede eliminar ni reducir el derecho de disfrute de vacaciones, como en tal sentido señala reiterada jurisprudencia, estableciendo que las vacaciones anuales se disponen en función del trabajo efectivamente realizado y, concretamente del Acuerdo antes citado resulta que si la Incapacidad Temporal no sobreviene una vez iniciado el periodo de vacaciones, sino que es previo al mismo, se debe interrumpir el mismo.

Concurre el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal, pues dan soluciones diferentes (la sentencia de contraste aclarada por auto de 10 de noviembre de 2004 ) a pretensiones substancialmente idénticas salvo que referidas a demandantes distintos (en ambos casos personal sanitario no facultativo del Servicio Andaluz de la Salud), en donde se ejercita la misma reclamación, esto es, el reconocimiento del derecho a disfrutar de vacaciones, cuando el periodo programado para las mismas coincide con un proceso de Incapacidad Temporal que se inicia con anterioridad a su disfrute, ejerciendo los demandantes sus funciones en el mismo centro de Trabajo.

SEGUNDO

Sobre la cuestión aquí debatida procede señalar que ante supuesto análogo ya se pronunció la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2005 (recurso 4291/04 ), aunque referida a un supuesto en el que "la trabajadora se constituyó en incapacidad temporal derivada de enfermedad común, cuando ya estaba en situación de embarazo del que dio a luz, por adelantamiento del parto el día 23 de julio siguiente, fecha, ésta, a partir de la cual se constituyó en situación de baja por maternidad. Al concluir esta última, tras el transcurso del mes de agosto que le había sido asignado para el disfrute de la vacación anual, la empresa le denegó dicho disfrute en un periodo distinto al inicialmente asignado" y, en donde en la sentencia de contraste -con la que se apreció que concurría el requisito de contradicción-, lo que se enjuicio fue "la situación de una trabajadora que inicia un proceso de incapacidad temporal el 29 de febrero de 1996 y que, habida cuenta que el calendario de vacaciones en la empresa para la que venía prestando servicios había de publicarse antes del 30 de abril, fue requerida en el mes de marzo para que manifestase el mes en el que quería disfrutar del periodo vacacional. La actora optó por el mes de septiembre, último de los previstos para el disfrute de las vacaciones en el calendario correspondiente, y habiendo terminado su proceso de incapacidad temporal el día 12 de septiembre de dicho año reclama de la empresa el disfrute de los 13 días no disfrutados en concepto de vacación anual".

En dicha sentencia, se había denunciado además de la infracción de determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, interpretación errónea de los artículos 7.1 de la Directiva 93/1044 CEE de 23 de noviembre , la del artículo 11 apartado 2 letra A de la Directiva 92/85 CEE de 19 de octubre y la del artículo 5.1 de la Directiva 76/207 CEE de 9 de febrero de 1976 y, todo ello, en los términos en que se ha interpretado por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Sala 6ª, sentencia de 18 de marzo de 2004 , asunto Merino Gómez, Continental Industrias del Caucho S.A.. Se dice en la misma, que no ha de desconocerse "que la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al periodo vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al periodo vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso, que es, en definitiva, el que se contempla tanto en la sentencia recurrida como en la que se propone como término referencial, necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual".

La anterior doctrina es plenamente aplicable al supuesto de autos, aún cuando se trate de personal estatutario dependiente del Servicio Andaluz de la Salud, pues en el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1976, no existía norma alguna específica que regulara este supuesto de iniciación de un periodo de Incapacidad Temporal con anterioridad a la fecha del disfrute de vacaciones. Además este criterio es concordante con la posterior regulación de las vacaciones, permisos y licencias del Personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, aprobado por Acuerdo de 20 de julio de 2004 del Consejo de Gobierno, en cuyo apartado 6.5.5, dispone que "La situación de incapacidad temporal o baja maternal sobrevenida con anterioridad al comienzo de las vacaciones, dará al trabajador el derecho, a solicitar un nuevo periodo, quedando aplazado el disfrute a cuando esté de nuevo en alta, teniendo como límite el 31 de diciembre del año en curso", norma que aunque no es aplicable en el periodo reclamado puede ser utilizada como criterio orientativo, al resultar bastante peculiar que el Servicio Andaluz de Salud reconozca a la demandante un derecho en Enero de 2004, que se le niega en los últimos meses de 2003.

Procede añadir a mayor abundamiento que el Convenio 132 de la Organización Internacional de Trabajo, se manifiesta también en tal sentido cuando en el artículo 6.1 dice que "los periodos de incapacidad de trabajo, resultantes de enfermedad o accidente no podrán ser descontados como parte de las vacaciones pagadas anualmente prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3º del presente Convenio ".

TERCERO

A tenor de lo razonado, como en el supuesto de autos el proceso de Incapacidad Laboral se inició el 20 de febrero de 2003 (finalizando el 10 de noviembre siguiente), por tanto, con anterioridad al comienzo de las vacaciones que tenía fijadas del 1 al 30 de septiembre de 2003, se ha de concluir que la doctrina correcta en la recogida en la sentencia de contraste, por lo que procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina y casar y anular la sentencia combatida, para resolver en suplicación de conformidad con la doctrina unificada establecida, lo que conlleva la desestimación del recurso de esta naturaleza y la confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por a Letrada Dª Mercedes Marquez Alba, en nombre y representación de DON Cosme, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 2 de diciembre de 2004 , que casamos y anulamos, para resolver en suplicación desestimando el recurso de esta naturaleza y confirmando la sentencia de instancia. Procedase a la devolución del depósito constituido para recurrir, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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