STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:3083
Número de Recurso2074/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración Dª Mª Angeles Pinilla González en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1432/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos núm. 311/02, seguidos a instancias de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra D. Humberto sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Fernando Alvarez Bel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Humberto, con DNI nº NUM000, nacido el 13-3-50, afiliado al régimen general de la SS y prestando servicios como encargado de la estación de autobuses fué declarado en situación de invalidez permanente absoluta mediante sentencia de este último juzgado de 6.11.00, en base a las siguientes dolencias: "cardiopatia isquémica en fase de miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica severa; (infarto en 1993 y reinfarto en 1994 y agosto de 1996. Intervenido el 9-12-97 mediante by-pass aorto coronario. En la actualidad factor de eyección del 25 al 30%). Infarto de tronco cerebral a nivel de parte posterior de bulbo y de lóbulo de cerebelo izquierdo, con secuelas que requieren uso de bastón inglés. Trastorno por angustia con agorafobia. Diabetes mellitus no insulinodependiente." 2º) Solicitó la revisión el 24-1-02, dictándose por el INSS resolución de 13-2- 02 por la que se declaraba no concurrir agravación alguna de las dolencias anteriormente padecidas. Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 16-4-02. 3º) El actor padece en la actualidad: Cardiopatía isquémica; IAM no Q en 1993 y reinfarto infero-posterior y de VD en 1994; IAM anteroposterolateral extenso en 1996, lesión severa de 2 vasos (DA y CX) con FE del 42%; doble by-pass en diciembre de 1997. Diabetes mellitus no insulinodependiente. Infarto en tronco cerebral a nivel de parte posterior de bulbo y de lóbulo de cerebelo izquierdo en noviembre de 1999. Trastorno por angustia con agorafobia que produce episodios súbitos de mareos e inestabilidad con desorientación espacial sobre todo en espacios abiertos que le atemorizan limitando las salidas de su domicilio sin acompañante. Paciente en pleno uso de sus facultades mentales que puede realizar por sí mismo y sin ayuda todos los actos ordinarios de la vida. 4º) De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación sería de 1.243,79 ers. y la fecha de efectos de 13-02-02, extremos en los que existe conformidad entre las partes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por el actor Humberto, debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Humberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación número 1432/02, interpuesto por D. Humberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 24 de septiembre de 2002, en los autos número 311/02, sobre Invalidez, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocando la expresada resolución; debemos declarar y declaramos al actor afecto de gran invalidez, condenando a la entidad gestora a abonarle una prestación económica vitalicia, equivalente al 150% de su base reguladora, con las mejoras e incrementos que legalmente procedan y con fecha de efectos económicos desde el día 13 de febrero de 2002."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de abril de 2003, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD 1/94, de 20 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 1996 (Rec.- 4088/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación del INSS contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 1432/02. En dicha sentencia, estimando el recurso contra la de instancia, se mantuvo la tesis de que la situación de gran invalidez es una mera calificación adicional de la incapacidad permanente absoluta y por ello es posible reconocer esa afectación a quien en su día fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta "sin exigencia de constancia de previa agravación", de acuerdo con lo cual reconoció al demandante esa gran invalidez con derecho a percibir la prestación correspondiente, a pesar de que desde que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta al actor no se he había apreciado ninguna agravación de su estado. La tesis del INSS es la de que para pasar del grado de incapacidad absoluta al de gran invalidez se requiere que se haya acreditado una agravación del estado por el que el beneficiario fue declarado afecto de aquella incapacidad.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la sentencia de 22 de julio de 1996 dictada por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo en el recurso nº 4088/1995, en la cual se mantuvo el criterio de que para que proceda la revisión del grado de incapacidad absoluta reconocido a un beneficiario de la Seguridad Social para reconocerle la situación de gran invalidez es preciso que se haya producido una agravación de su estado anterior, como consecuencia de entender que la gran invalidez no es una mera calificación adicional de una invalidez absoluta sino un "grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, ...o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido", de acuerdo con lo cual no reconoció al demandante el grado de gran invalidez que reclamaba al no haberse apreciado aquella agravación de las lesiones que dieron lugar a la previa declaración de incapacidad permanente absoluta.

  2. - Como puede apreciarse, las diferencias doctrinales y de pronunciamiento entre ambas sentencias se aprecian de forma manifiesta a pesar de resolver supuestos sustancialmente iguales puesto que en ambos casos se solicitaba por un beneficiario de la Seguridad Social la revisión de su grado de invalidez previamente reconocido como incapacidad permanente absoluta en solicitud de que se le reconociera la gran invalidez; razón por la que ha de apreciarse que concurre la contradicción que constituye la llave de apertura del presente recurso conforme a lo previsto en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El organismo recurrente denuncia como infringido por la sentencia que recurre la infracción de lo previsto en el art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social, y la doctrina de esta Sala reconociendo que la gran invalidez es un grado autónomo de los establecidos en el art. 137 de la LGSS y por ello su reconocimiento y revisión se rige por los criterios generales comunes al resto de los grados de incapacidad previstos en dicho precepto legal.

  1. - El INSS tiene toda la razón en su recurso y éste por lo tanto debe ser estimado en cuanto que la doctrina sustentada por la sentencia recurrida no está de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 137 que, en cuanto contempla la "gran invalidez" como un grado autónomo de la incapacidad permanente queda sometida a las exigencias de reconocimiento y revisión del mismo, como el resto de los demás, o sea, por la normativa que se contiene en el art. 143 y disposiciones de desarrollo de la misma, lo que exige que para la revisión de aquel grado superior como en estos autos se pretende, sea preciso que se haya producido una agravación del estado invalidante previamente reconocido como exige el apartado 2 del preciado art. 143 LGSS, en un supuesto como el presente en el que la revisión se instó por agravación precisamente y no por error de diagnóstico.

Dichas previsiones normativas han sido corroboradas y reiteradamente aplicadas no solo por la STS de 22 de julio de 1996 (Rec.-4088/96) que ha sido citada y aportada como sentencia de contraste, sino también por otras anteriores y posteriores de esta misma Sala oportunamente citadas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal cuales las SSTS de 15 de diciembre de 1993 (Rec.- 997/93), 18 de julio de 1994 (Rec.- 226/94) o la más reciente de 20 de noviembre de 2002 (Rec.- 2473/01), habiéndose mantenido en esta última con cita de la anterior, en doctrina perfectamente aplicable al caso aquí debatido que "la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior, porque la modificación legal introducida por la disposición final 5ª de la Ley de 7 de Abril de 1982, consiste en que no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta". La sentencia añade que "siendo cierta esta posibilidad, lo que no puede negarse es que, cuando el reconocimiento no es consecuencia de una primera calificación, sino que se parte de un grado inferior de incapacidad, la forma legal de la declaración es precisamente la revisión, nunca por mejoría sino por agravación, puesto que se trata del más grave de los grados de incapacidad permanente, o por error de diagnóstico". En el presente caso, del examen de la demanda y del resto de las actuaciones se desprende con claridad que se pide una revisión y que ésta se funda en agravación; no en error de diagnóstico. Argumenta la parte que ha existido agravación. Pero ésta se niega por la sentencia recurrida y la contradicción no se ha propuesto con una sentencia que, en idéntica situación, decida que ha existido agravación, sino con otra que en una situación de hecho distinta mantiene que la agravación es innecesaria. Y esa doctrina es errónea cuando lo que se formula no es una pretensión de calificación inicial, sino una pretensión de revisión que tiene causas tasadas legalmente, lo que obedece a que de lo que se trata en estos casos no es de un reconocimiento de la prestación -para lo que sería necesaria la concurrencia de otros requisitos como el alta o el periodo de cotización-, sino de una corrección (revisión por error de diagnóstico) o de una actualización (revisión por agravación) de una calificación inicial ya realizada en el primer acto de reconocimiento."

TERCERO

Procede, en consecuencia la estimación del presente recurso del INSS como se ha dicho, con la consecuencia obligada de casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable con el consiguiente quebranto de la unidad de doctrina; con la consecuencia de que esta Sala al resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por el demandante en el presente procedimiento como ordena hacer en estos casos el art. 226.2 de la LPL, deberá desestimar dicho recurso para confirmar en todas sus partes la indicada sentencia de instancia por hallarse ésta acomodada a la buena doctrina. Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no ser procedente de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1432/02; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el demandante D. Humberto contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar como confirmamos la sentencia de dicho Juzgado desestimatoria de la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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