STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:8295
Número de Recurso316/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4701/03, interpuesto frente a la sentencia de 12 de mayo de 2.003 dictada en autos 266/03 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid seguidos a instancia de Dª Maite contra el Instituto Madrileño de la Salud, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Maite representada por la Letrada Dª Rosalía Bueno Salinero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por Dª Maite, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo: A) Declarar y declaro improcedente el despido de la actora.- B) Condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o la indemnice en la cantidad de 1.565'68 ¤ debiendo de abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia a razón de 34'79 euros/diarios y que a la fecha ascienden a 3.165'89 ¤".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Maite viene prestando servicios para el IMSALUD desde el 9-2-2001, con la categoría profesional de Pinche, mediante contrato de sustitución de la trabajadora Dª Elsa, y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.043'79 ¤.- 2º.- El día 10 de Febrero de 2003, se le notifica por escrito, en el Departamento de Personal la carta del cese, en la que se indica: 'Por causar baja reglamentaria en su puesto de trabajo de PINCHE la titular Dª Elsa, al que sustituye Vd., en sus funciones, debemos prescindir de su colaboración al término de su jornada del día 06/06/03'.- 3º.- Que la baja reglamentaria de la titular se produce en fecha 24 de Mayo de 2001. La titular de la plaza Doña Elsa, en la citada fecha, recibe una Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se le reconoce una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de pinche.- 4º.- Que la plaza no se ha cubierto por personal en propiedad fijo, ni se ha amortizado.- 5º.- En fecha 5-11-200 Dª Elsa cumplió 65 años.- 6º.- Se agotó la vía previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTICINCO de los de MADRID, de fecha DOCE DE MAYO DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA Maite, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Madrileño de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de enero de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de septiembre de 1.995 y la infracción de lo establecido en el artículo 233 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Maite, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de diciembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en las actuaciones que se siguieron ante el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, que resolvió en sentencia de 12 de mayo de 2.003 la demanda planteada por una trabajadora del Servicio Madrileño de Salud sobre despido, que vio estimada su pretensión al ser declarada la improcedencia del mismo.

Recurrió en suplicación el Instituto y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 15 de diciembre de 2.003, desestimó el recurso, confirmó la decisión de instancia y condenó al Instituto Madrileño de Salud a que abonase las costas a la parte recurrida, que consistían en el pago de los honorarios al Letrado impugnante en cuantía de 301 euros.

Este último punto es el que hoy se somete por el Instituto Madrileño de Salud, por el cauce del recurso de casación unificadora, a la decisión de esta Sala, esto es, si procede o no la condena en las costas de la suplicación a un Servicio de Salud como el recurrente.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste para sostener el recurso, invoca el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de septiembre de 1.995, en la cual se mantuvo el criterio de que, puesto que el Instituto Nacional de la Salud allí demandado tenía la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social no podía ser condenado al pago de las costas por gozar precisamente por ello del beneficio de justicia gratuita, en un supuesto en el que también había versado el procedimiento sobre una reclamación de conceptos retributivos por parte de varios facultativos de la Seguridad Social. Existe, en consecuencia, entre las sentencias comparadas la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y para que esta Sala entre a determinar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Denuncia en su recurso el Instituto Madrileño de la Salud la infracción por parte de la sentencia que se recurre, de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo previsto en el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en cuanto reconoce este derecho a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Completando su argumento en el hecho de que, aun cuando el indicado Instituto no está reconocido en la literalidad de aquel precepto como titular de tal beneficio, éste debe serle reconocido por cuanto en la realidad jurídica dicho Instituto ocupa el mismo lugar que ocupaba el Instituto Nacional de la Salud en virtud del hecho de que ha pasado a sustituirlo en sus funciones dentro de la Comunidad de Madrid, por virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1479/2001, que decretó el traspaso a la comunidad de Madrid de las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones del antiguo Insalud.

La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud merece prosperar, tal y como se ha dicho en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2004 (Recurso Num.: 299/2004) pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras.

CUARTO

Las consideraciones contenidas en los apartados anteriores conducen a la estimación del recurso interpuesto por el IMS, con todas sus consecuencias en cuanto a los pronunciamientos a realizar en esta sentencia que habrán de acomodarse a lo dispuesto en el art. 226 de la LPL; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento relativa a la condena en costas a dicho Instituto. Y resolviendo el debate surgido en suplicación sobre el referido punto relacionado con el abono de las costas por el indicado Instituto, debemos absolver y absolvemos al mismo en el pago de las costas del indicado recurso. Sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas del presente recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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