STS, 14 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5680
Número de Recurso2883/2006
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 102/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en autos nº 663/05, seguidos por D. Felipe frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD LABORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en que venía percibiendo la prestación por desempleo, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar en consecuencia al actor la cantidad de 26,154 euros netos diarios (s.e.u.o.), resultante de aplicar el 60% a la base reguladora diaria de la prestación por desempleo de 43,59 euros, y todo ello con efectos del 1 de junio de 2005, condenando a dicha entidad gestora a abonar las diferencias económicas ya devengadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandante D. Felipe nació el 16 de noviembre de 1944, iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 16 de julio de 2001, que se prolongó durante el tiempo máximo legal de 18 meses, hasta el 15 de enero de 2003, con el diagnóstico de fibromialgia. A partir del 15 de enero de 2003 el actor pasó a percibir la prestación por incapacidad temporal en pago directo del INSS, en cuantía correspondiente a la base reguladora del subsidio de 42,63 euros. 2. En el mes de marzo de 2003 el actor fue examinado en expediente de invalidez, sin que se le reconociese ningún grado invalidante, por lo que causó alta en la empresa y fue despedido por la misma el 1 de junio de 2003, pasando a situación de desempleo. El INEM reconoció al actor el derecho a prestación por desempleo en resolución de 16 de junio de 2003, con un periodo concedido de 1 de junio de 2003 al 30 de mayo de 2005, y con una base reguladora diaria de la prestación por desempleo de 43,59 euros (comunicación sobre la prestación por desempleo que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). 3. El 15 de abril de 2005 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de fibromialgia reagudizada, permaneciendo en la actualidad en dicha situación. 4. Con motivo de finalizar la situación de desempleo el 30 de mayo de 2005, el INSS envió resolución al actor, con fecha de salida 10 de junio de 2005, en la que le notifica que a partir del 1 de junio de 2005 va a percibir la prestación por incapacidad temporal en cuantía del 80% de la base reguladora diaria de 15,66 euros, que se corresponde con el indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, percibiendo un importe líquido de la prestación por incapacidad temporal de 12,5280 euros. Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 3 de agosto de 2005, en la que se le indica que el proceso de enfermedad iniciado el 15 de abril de 2004 no constituye una recaída del iniciado el 16 de julio de 2001 y extinguido el 31 de marzo de 2003, al haber transcurrido periodos de actividad laboral por un tiempo superior a 6 meses entre ambos procesos, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen las normas para la Aplicación y Desarrollo de la Prestación por Incapacidad Laboral Transitoria -actual incapacidad temporal- en el Régimen General de la Seguridad Social. 5. El demandante solicita que el abono de la prestación por incapacidad temporal se realice por la entidad gestora en cuantía igual a la prestación por desempleo, es decir, por el 60% de la base reguladora de 43,59 euros diarios, lo que supondría mensualmente el importe de 784,62 euros, frente al importe líquido diario de 12,5280 euros, y mensual de 375,84 euros, que el INSS le ha reconocido en la resolución recurrida, todo ello con efectos de 1 de junio de 2005, cálculos que la entidad gestora demandada no impugna para el caso de que se estime la demanda.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 663/05 seguido a instancia de DON Felipe, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, confirmando la resolución de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de enero de 2006, recurso nº 9212/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2006, se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la cuantía de la prestación por incapacidad temporal (IT) que, indudablemente, puesto que tal cuestión está fuera de discusión, corresponde al demandante.

El actor, según consta en el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, reproducido en su literalidad en los antecedentes de esta resolución, después de haber agotado un primer período (desde 16-6-2001 a 15-1-2003) de IT derivada de enfermedad común (fibromialgia) y después de que le fuera denegada prestación por incapacidad permanente, se incorporó al trabajo el 1 de junio de 2003 y fue despedido, siéndole reconocida prestación contributiva por desempleo durante los 24 meses comprendidos entre el 1 de junio de 2003 y el 30 de mayo de 2005.

El 15 de abril de 2005, es decir, mes y medio antes de que agotara la prestación de desempleo, causó nueva baja médica derivada de la misma o similar dolencia común (fibromialgia reagudizada). Con motivo de finalizar la situación de desempleo el 30 de mayo de 2005, el INSS envió resolución al actor en la que le notificaba que, a partir del 1 de junio de 2005, le abonaría la prestación de IT en cuantía del 80 por 100 del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual (IPREM).

Así pues, ahora se trata de determinar, exclusivamente, si el importe de la prestación de IT desde el 1 de junio de 2003 debe seguir siendo igual a la prestación por desempleo, tal como postulaba el propio actor y tal como le reconocieron la sentencia de instancia y la que, confirmando ésta, dictó la Sala de suplicación, o si, por el contrario, como sostiene la Entidad Gestora recurrente, la cuantía de la prestación por IT, una vez agotado el desempleo, debe ser sólo el 80 por 100 del IPREM.

SEGUNDO

El INSS, como se vio, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado, siendo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de mayo de 2006, R. 102/2006.

La sentencia resolutoria del recurso de suplicación dice aplicar el art. 222.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y, al considerar que la IT iniciada por el demandante el 15 de abril de 2005 constituye verdadera recaída o recidiva del proceso iniciado durante la vigencia de la relación contractual laboral, declara su derecho a que el importe de la prestación por IT siga siendo igual a la de desempleo. Razona la Sala de suplicación que el concepto de "recaída de un proceso anterior" a que se refiere el citado precepto ha de entenderse en su sentido literal, como una situación motivada por una misma enfermedad, sin que sea de aplicación a estos efectos el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967, ajeno y extraño, según dice, al problema debatido.

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de enero de 2006, R. 9212/2004, y denuncia la infracción del art. 222.3 de la LGSS en relación con el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967.

Esta sentencia referencial contempla el caso de una trabajadora que, después de haberse hallado en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 11 de marzo de 2003, fue declarada en situación de incapacidad permanente total (IPT) en esta última fecha. El INEM reconoció a la trabajadora prestación por desempleo durante el período comprendido entre el 11 de marzo y el 10 de noviembre de 2003 y, al resultar incompatible con la pensión de IPT, la beneficiaria optó por la prestación de desempleo. El 5 de noviembre de 2003, es decir, pocos días antes de agotar el desempleo, inició proceso de IT por enfermedad común reactiva a la misma dolencia detectada en agosto de 2001 y, al finalizar la prestación de desempleo (10-11-2003), el INSS le reconoció el subsidio de IT en cuantía del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional (SMI) entonces vigente.

La demanda interpuesta por la trabajadora contra el INSS para que la IT siguiera teniendo la cuantía de la prestación de desempleo fue desestimada por el Juzgado de lo Social, en sentencia confirmada por la Sala de Cataluña con el argumento esencial, en síntesis, de que "una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses". "Por consiguiente,.........no puede hablarse en sentido jurídico de `recaída´ de un proceso anterior, aunque coincidan las patologías, cuando entre dos situaciones de incapacidad temporal han transcurrido más de seis meses...".

TERCERO

La contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es evidente. En primer lugar hay identidad sustancial en los hechos, pues en ambos supuestos nos encontramos ante sendos trabajadores que, habiendo concluido en su momento sendas prestaciones de IT derivadas de enfermedad común, vuelven a reclamarla por una nueva baja causada por la misma enfermedad, transcurriendo más de seis meses entre el alta de la primera situación de IT y la segunda baja. Carece de relevancia el hecho de que en el caso de autos aquella primera baja durara 18 meses y en el de la sentencia de contraste fuera inferior porque lo decisivo a los efectos de la contradicción es que en los dos casos se trata de bajas médicas derivadas de una misma patología y que en los dos supuestos han transcurrido más de seis meses entre el primer alta médica y la baja posterior que da lugar a la prestación debatida. Tampoco importa a los mismos efectos de la contradicción que la cuantía de la prestación de IT establecida en la norma que se trata de aplicar haya experimentado una modificación legal, pasando de ser el 75% del SMI al 80 del IPREM, pues lo esencial a dichos efectos es que, en cualquier caso, la alternativa sea el importe de la prestación de desempleo.

En segundo lugar hay también identidad en las pretensiones deducidas ante la Jurisdicción Social, consistente en ambos casos, no en la declaración del derecho de los trabajadores a las prestaciones por la última situación de incapacidad temporal, cuestión esta que, por reconocida, está fuera de discusión, sino exclusivamente en la determinación del importe o cuantía que deba alcanzar la propia prestación de IT.

En tercer lugar los pronunciamientos son distintos, propiamente contradictorios entre sí, pues, ante iguales pretensiones y hechos, la sentencia recurrida estima la demanda del trabajador, reconociéndole como prestación de IT por la nueva baja la misma cuantía que tenía la prestación de desempleo, considerando por tanto incorrecta la resolución del INSS, en tanto que la sentencia de contraste, confirmando la postura de la Gestora, desestima la demanda y declara que a la nueva baja por IT le corresponde una prestación en cuantía del 75 por 100 del SMI, que era el módulo entonces vigente, sustituido hoy por el 80 por 100 del IPREM.

CUARTO

Establecida la contradicción, se está en el caso de fijar cuál sea la doctrina correcta (art. 226.2 de la LPL ). Tal es, como se razonará a continuación, la contenida en la sentencia de contraste, que concuerda con la jurisprudencia de esta Sala, expresada, entre otras, en nuestras sentencias de 8 de mayo y 10 de diciembre de 1995 (R. 2973/94 y 2973/94), 10 de diciembre de 1997 (R. 1185/97), 7 de mayo de 1998 (R. 3843/97), 23 de julio de 1999 (R. 4221/98) y 29 de septiembre de 2001 (R. 466/01 ), en las que, aunque no se resolviera exactamente la misma cuestión, se establecían criterios jurídicos que también sirven para la adecuada solución del problema aquí debatido.

Como se dijo, el asunto que se plantea en el presente recurso radica en determinar la cuantía de la prestación de IT después de agotada la prestación por desempleo, en este caso su duración máxima puesto que el actor percibió 24 meses de prestación contributiva por desempleo, cuando el proceso de IT iniciado desde la situación de desempleo protegido deriva de la misma enfermedad que había causado, hacía ya más de seis meses, otro proceso de IT agotado, que se inició durante la vigencia de un contrato de trabajo.

El primer párrafo del art. 222.3 de la LGSS dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo".

El segundo párrafo del número 3 del art. 222 de la LGSS, tras la modificación experimentada por la disposición final 1.3 del RD Ley 3/2004, de Racionalización de la regulación del SMI y para el incremento de su cuantía, dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras"

Los dos párrafos transcritos distinguen los procesos de IT según constituyan o no "recaída de un proceso anterior". Así, si el nuevo proceso de IT fuera la consecuencia de tal recaída, la prestación que el afectado debería percibir, tanto durante el período reconocido por desempleo como después de que éste se agotara, sería en cuantía igual a la que le corresponda por desempleo. Pero si el nuevo proceso morboso no debiera calificarse como "recaída" de otro anterior, y el trabajador afectado continuara incapacitado temporalmente para el trabajo una vez agotado el período reconocido de desempleo, aunque también haya de seguir percibiendo la prestación por IT, su cuantía, porque así lo dispone expresamente la norma, sólo podría ser del 80% del IPREM, excluida la parte proporcional de las pagas extras.

La dificultad interpretativa estriba en que el propio precepto no define el concepto de "recaída" y, en una primera aproximación, cabría entender por tal, con el diccionario de la REA, "caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud".

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, al analizar el mismo término, aunque fuera desde la perspectiva de la duración del derecho, no desde la determinación de su cuantía, pero partiendo del estudio conjunto y sistemático de la IT como situación protegida, tiene reiteradamente establecido en las precitadas resoluciones que "una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses".

Debe ser, pues, este mismo criterio jurídico (no el meramente gramatical), establecido así en el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 para la determinación de la duración de la misma prestación (precepto este que, pese a las distintas modificaciones y derogaciones parciales sufridas por otros artículos del mismo reglamento, continúa hoy vigente), el que haya de seguir aplicándose también para la determinación cuantitativa de la IT, no solo porque de lo contrario quedaría completamente vacío de contenido la previsión del segundo párrafo "in fine" del art. 222.3 de la LGSS, sino también porque tal ha sido la interpretación conjunta y sistemática que esta Sala ha venido efectuando con respecto otros aspectos de la misma prestación de IT, máxime si se tiene en cuenta que dicha interpretación jurisprudencial parece estar respaldada en la actualidad por la propia Ley, pues el nuevo párrafo segundo del apartado 1 del art. 131 bis de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales para 2006, permite sostener ahora que se genera un nuevo proceso de IT por la misma o similar patología cuando transcurran más de seis meses desde la finalización del anterior.

Como quiera, en fin, que el demandante continuó en situación de IT una vez concluido el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, la cuantía del subsidio de IT ha de ser "igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras", según literalmente dispone el tan repetido párrafo segundo del art. 222.3 de la LGSS.

QUINTO

La exposición precedente pone de manifiesto que no es la sentencia recurrida, sino la de contraste, la que se ajusta a la buena doctrina, como afirma la parte recurrente. Por ello, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia de suplicación, debiendo estimarse el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS y, en consecuencia, desestimándose la demanda en su integridad. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación núm. 102/2006, sentencia que casamos y anulamos. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase formalizado en su día por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra de fecha 3 de febrero de 2006, dictada en autos núm. 663/2005, desestimando la demanda en su integridad. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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