STS, 2 de Abril de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:2293
Número de Recurso3331/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de Ineuropa Handling UTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 12 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 69/2003 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza de fecha 10 de octubre de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Cesar, contra Ineuropa Handling UTE, Ibiza, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2.002, el Juzgado de lo Social de Ibiza, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta contra INEUROPA HANDLING U.T.E (compuesta por ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS MZVOZ, S.A. e INVERSIONES EUROPA-INEUROPA) debo condenar y condeno a INEUROPA HANDLING UTE a abonar al actor la cantidad de 24.475 pts/147,10 E y debo absolver y le absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D. Cesar con D.N.I. Nº. NUM000, presta actualmente servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada UNION TEMPORAL DE EMPRESA U.T.E INEUROPA HANDLING, desde el 30.04.1997 fecha en que dicha empresa se subrogó en la posición empleadora de IBERIA LAE, S.A. donde el actor prestaba servicios con la categoría profesional de 'Agente de Servicios Auxiliares' como trabajador fijo discontinuo.- 2º. La empresa INEUROPA HANDLING UTE es una compañía de handling que presta tales servicios en el Aeropuerto de Ibiza como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de condiciones publicado en Noviembre de 1.995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: 'La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de Handling liberalizado.- En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador'.- 3º. En el momento en que el actor fue subrogado por INEUROPA HANDLING regía en IBERIA el XIII CONVENIO COLECTIVO que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento.- 4º. INEUROPA HANDLING UTE IBIZA se ha negado a proporcional al actor billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento.- 5º.- El actor viajó en los siguientes trayectos con reserva de plaza desembolsando el importe de sus tarifas, solicitando en esta demanda la totalidad del importe de los billetes:

BENEFICIARIO FECHA TRAYECTO IMPORTE

ACTOR 14.02.2001 PM-IB 8.520PTS/51.21 E

ACTOR 06.06.2001 IB-MAD-IB 31.625 PTS/190.07 E

HIJA 06.06.2001 IB-MAD-SEV 14.165 PTS/85.13 E

MAD-IB

6º.- Francisca es la hija del actor, nacida el 24 de septiembre de 1.989.- 7º. Se interpone Papeleta de Conciliación ante el TAMIB.- 8º.- INEUROPA HANDLING U.T.E. está compuesta por las siguientes empresas: ENTRECANALES Y TAVORA S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV S.A. e INVERSIONES EUROPA-INEUROPA:- 9º.- La cuestión planteada puede afectar a un gran número de trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INEUROPA HANDLING UTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, la cual dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, contra la sentencia nº 301 de 10.10.02 dictada por el Juzgado de lo Social de IBIZA, que se confirma en todas sus partes. Decretándose la pérdida del depósito y consignaciones efectuados a los que se dará destino legal una vez firme la presente".

CUARTO

Por la representación procesal de INEUROPA HANDLING, UTE se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala, de 8 de abril de 2.002.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que se ha formulado frente a la empresa Ineuropa Handling, UTE Ibiza se reclama el abono de cierta cantidad, en concepto de billetes de pasaje gratuitos de las Islas Baleares a la Península, pretensión que fue favorablemente acogida por la sentencia de instancia, confirmada por la Sala de lo Social al fracasar el recurso de suplicación que interpuso la parte demandada. Ahora recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1998 y la de esta propia Sala de 8 de abril de 2002. El Ministerio Fiscal niega que entre las sentencias comparadas concurran las necesarias identidades que justifiquen la contradicción, de manera que esta es la primera cuestión que debe ser tratada, en cuanto que puede condicionar el éxito del recurso.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.

TERCERO

A la luz de esa doctrina resulta que la resolución recurrida no es contradictoria con ninguna de las dos señaladas como referentes. Por lo que respecta a la de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, esta Sala ya ha declarado que no es contradictoria con las dictadas sobre la misma cuestión de billetes de viajes gratuitos dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (sentencia de 12 de marzo de 2003 y autos de 14 de julio y 16 de octubre de 2003). En los recursos de casación para la unificación de doctrina en que se dictaron las resoluciones citadas ya habíamos dicho que, con la misma sentencia referente que ahora se cita, la contradicción es inexistente, porque en la relación de hechos probados de las resoluciones comparadas no consta el contenido del pliego de condiciones de cláusulas por las que se llevó a cabo la concesión del servicio en cada caso; en la sentencia recurrida se transcribe el contenido de la cláusula 16 del pliego de condiciones para la adjudicación del servicio de handling (hecho probado 2º), para el aeropuerto de Ibiza, mientras que la sentencia de contraste solamente da cuenta de que la adjudicación del servicio de handling en el aeropuerto de Barajas se produjo "conforme al pliego de cláusulas de explotación que obra incorporado como documento núm. 1 al ramo de la prueba de Iberia LAE".

Consciente la parte recurrente de que conforme a esa doctrina la contradicción no era posible, acompaña en este trámite una certificación del pliego de condiciones del aeropuerto de Madrid, pero en los autos antes mencionados y en la sentencia de 26 de febrero de 2003 hemos declarado que "una vez precluida la fase procesal del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, el documento sólo podía tener acceso a los autos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y es evidente que el aportado no reunía las condiciones exigidas por este último precepto", ni tampoco las del artículo 217 de la L.E.C., al que aquélla se remite. La contradicción en los hechos cabe buscarse en la comparación directa de los declarados probados en las resoluciones contrastadas, sin adiciones ni extremos añadidos en un recurso extraordinario como el de casación para la unificación de doctrina, que no está concebido para revisar los hechos probados.

Las variaciones que ahora se proponen debieron solicitarse en el recurso de suplicación, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ni siquiera fue propuesto por la empresa demandada que, en los antecedentes del escrito de recurso de suplicación hizo constar expresamente que daba "por reproducidos los Antecedentes de Hecho y relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida", a cuyo tenor debe estarse ahora.

CUARTO

Tampoco se aprecia la contradicción con la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2002, dada la diversidad de pretensiones ejercitadas en los casos comparados; en la recurrida se pretende imponer a la empresa la obligación de hacer frente al costo de los billetes de viaje, como obligación asumida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que en la referente las peticiones de la demanda se concretaban a percibir el salario en los diez primeros días de cada mes; que en la nómina se indique el salario base que abonaba Iberia de manera individualizada; el abono del plus de peligrosidad derivado de la realización de dar salida a los aviones; percibir la cantidad de 30.000 pesetas en concepto de retribución establecida en el acuerdo de la comisión negociadora de 29 de marzo de 1996; percibir la cantidad de 5.826 pesetas en concepto de objeto de puntualidad establecida en la disposición transitoria séptima del XIII Convenio Colectivo de Iberia; el concierto de un seguro colectivo en las mismas condiciones que se disfrutaban en Iberia y la diferencia existente entre la cantidad efectivamente percibida por transporte en los días de "madrugue" y la cantidad que había correspondido de respetarse el derecho reconocido en Iberia, sin hacer alusión alguna al costo de los viajes, que es lo que se cuestiona en este proceso.

QUINTO

Por esas razones, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, en este momento procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ineuropa Handling UTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 12 de marzo de 2003, con la condena a la recurrente en las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de Ineuropa Handling UTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 12 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 69/2003 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza de fecha 10 de octubre de 2002. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y la condena en las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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