STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:8416
Número de Recurso4860/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Alfonso Fano Rodríguez en nombre y representación de PEUGEOT ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 8 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3057/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos núm. 39/02, seguidos a instancias de D. Ángel Jesús y D. Isidro contra PEUGEOT ESPAÑA S.A. sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Abogado D. Santiago García Matas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores D. Ángel Jesús y D. Isidro , vienen prestando servicios para la empresa demandada, Peugeot España S.A. con las siguientes circunstancias laborales:

- D. Ángel Jesús : desde el 23-2-1973 con la categoría profesional de Especialista A Asi. Oficial 3ª A y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.624,85 euros (270.352 ptas.)

- Isidro : desde el 31-5-1976 con la categoría profesional de Oficial 3ª A y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.602,35 euros (266.608 ptas.)

  1. ) Los actores reclaman las siguientes cantidades:

    - D. Ángel Jesús :

    163,42 euros (27.191 ptas.)

    - D. Isidro :

    175,36 euros (29.177 ptas.)

    en concepto de horas descontadas con motivo de un permiso retribuido por enfermedad grave de un familiar.

  2. ) D. Ángel Jesús se ausentó de su puesto de trabajo los días 4, 5 y 6 de septiembre aduciendo enfermedad grave del padre de su esposa y haciendo entrega a la empresa posteriormente de parte médico del Hospital Severo Ochoa que manifiesta que D. Carlos Manuel fue ingresado el 4-9-91 permaneciendo ingresado el 6-9-01.

  3. ) D. Isidro se ausentó de su puesto de trabajo los días 29 y 30 de octubre aduciendo enfermedad grave del padre de su esposa y haciendo entrega a la empresa posteriormente de parte médico del Complejo Hospitalario Ciudad Real y manifiesta que el enfermo ingresó el 27-10-01 donde continuaba ingresado el 30-10-01.

  4. ) D. Carlos Manuel , suegro de D. Ángel Jesús fue ingresado presentando el siguiente cuadro clínico:

    Infección del Tracto Urinario

    Insuficiencia Respiratoria Parcial

    Insuficiencia Renal Aguda por Deshidratación

    Fibrilación Auricular Paroxística

    Crisis Comicial

    Hiperplasia Benigna de Próstata

    Y D. Alejandro , suegro de Isidro el siguiente:

    Síndrome Constitucional de origen no Filiado

    Anemia Normo Citica Normocromica

    Infección Respiratoria

    Probable Candidiasis Orofaringea

    Los Previos

  5. ) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Ángel Jesús y DON Isidro contra PEUGEOT ESPAÑA S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades:

    - a D. Ángel Jesús : 163,42 euros (27.191 ptas)

    - a D. Isidro : 175,36 euros (29.177 ptas)

    más el 10% de las mencionadas cantidades en concepto de interés por mora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PEUGEOT ESPAÑA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PEUGEOT ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19-04-2002 por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid en sus autos núm. 39/02, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús y D. Isidro frente a la mencionada recurrente, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos declarar firme tal sentencia de instancia. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por la representación de PEUGEOT ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de diciembre de 2002, en el que se alega infracción del art. 189.1 b) de la LPL. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.-1372/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores en este procedimiento reclamaban de la empresa la devolución de 163,42 euros y 175,36 euros respectivamente como cantidades que la empresa les había descontado de su salario como consecuencia de haberse ausentado de su trabajo tres y dos días respectivamente con ocasión de la enfermedad de un familiar próximo. El Juzgado de instancia declaró que tenían derecho a aquellas cantidades reclamadas y, a pesar de la baja cuantía de lo reclamado por ambos trabajadores dio lugar al recurso de suplicación contra dicha sentencia por entender que la cuestión planteada "afecta a gran número de trabajadores de la empresa demandada". Pero, recurrida en suplicación dicha sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declaró de oficio la inadmisión de dicho recurso por entender que la cuestión planteada no era recurrible por no alcanzar la cuantía mínima legalmente exigida, lo que decidió por medio de STSJ de 8-10-2002.

  1. - El presente recurso de casación lo ha interpuesto la empresa demandada alegando que la cuestión sí que tiene la afectación general requerida por el legislador, y aportando como sentencia de referencia para apoyar la contradicción legalmente exigida para la admisión del presente recurso la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social de fecha 3-7-2001, en la que, contemplando la reclamación de un trabajador de la misma empresa, que por la misma causa de ausencia por enfermedad de un familiar reclamaba la cantidad que le había sido descontada por importe de 9.431 ptas, admitió sin más el recurso a pesar de que la cuantía alcanzaba ese importe inferior al legalmente establecido para que proceda la suplicación.

  2. - El único punto de contradicción alegado en este recurso es el relativo a determinar si en el presente caso era o no admisible el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, y sobre ello no cabe duda que la contradicción entre sentencias se ha producido puesto que, contemplando ambas reclamaciones de trabajadores de la misma empresa, por el mismo motivo y por importes semejantes, en un caso se entendió que no concurría la afectación general que da entrada al recurso de suplicación y en el segundo se estimó lo contrario, con el agravante de que en el caso en que no se aceptó la sentencia recurrida contenía una afirmación del Juez con valor de hecho probado declarando que la cuestión afectaba a gran número de trabajadores, lo que no se aprecia en la sentencia cuyo recurso se admitió, con lo que nos encontramos, además en un supuesto de contradicción "a fortiori" con todos los requisitos del art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- Denuncia la empresa recurrente en su escrito de formalización del recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 189.1.b) de la LPL en relación con los supuestos en los que procede admitir el recurso de suplicación, infracción que sustenta en la afirmación de que la cuestión sometida a debate en las presentes actuaciones tiene el contenido de generalidad que en aquel precepto se contempla a pesar de la reducida cuantía de lo reclamado por cuanto, sostiene, no solo se discute en los autos la interpretación de una norma de Convenio que en sí misma lleva implícito aquel contenido de generalidad, sino que además tiene esa condición derivada del hecho de que muy diversos trabajadores han planteado la misma cuestión por vía judicial como se deduce de la apreciación hecha por el Juez de instancia en ese mismo sentido.

  1. - El recurso merece prosperar y no ya porque el Juez Social de instancia incluyera en su sentencia la afirmación de que la cuestión planteada tiene la afectación general que el art. 189 LPL exige, sino porque esa afectación general o múltiple se desprende del propio contenido de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, y de las pruebas aportadas por las partes demostrativas del elevado nivel de litigiosidad que se ha producido en esta empresa con ocasión de la interpretación y aplicación de las previsiones del art. 46.4 del Convenio Colectivo que es el precepto de cuya interpretación en uno u otro sentido depende la solución jurídica a las cuestiones en todos estos autos planteadas; habiéndose pronunciado ya en este mismo sentido esta Sala en su STS 28-7-2003 (Rec.-3291/02), abordando un planteamiento idéntico al que aquí se plantea por la empresa, cuyo sentido sería también el mismo si se aplicara la nueva doctrina que sobre el concepto de afectación se contiene en las sentencias de Sala General de 3-10-2003 (Recursos nº 1011/03 y 1422/03).

TERCERO

Dada la realidad indicada de que la cuestión planteada en las presentes actuaciones, a pesar de la exigua cuantía de lo reclamado por los actores, tenía la condición específica de afectar a un gran número de trabajadores de la empresa, y con ello reunía condiciones para que fuera admitido el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, el hecho de que la sentencia de suplicación no lo entendiera así conduce a declarar que la misma no se halla acomodada a derecho y por tal razón procede estimar el recurso, casarla y anularla para que por la Sala de origen proceda a entrar en la solución del fondo de la cuestión planteada en dicho grado jurisdiccional. Todo ello en aras de la unidad de doctrina y en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 226 LPL; sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PEUGEOT ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 8 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3057/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos núm. 39/02, seguidos a instancias de D. Ángel Jesús y D. Isidro contra PEUGEOT ESPAÑA S.A., la que casamos y anulamos, devolviendo las actuaciones a la Sala de Suplicación, para que con libertad de criterio entre a conocer del recurso, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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