STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2641
Número de Recurso1393/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1992/04 , formulado por el aquí recurrente, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de 1 de abril de 2004 , dictado en ejecución de sentencia, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosa, María Purificación, Antonia, Carlos Manuel Y Jesús María frente a WEZOL S.L., AGBAR CERTIFICACIÓN S.L., ENDI S.A. Y BENS. S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2003 Fogasa promovió incidente de ejecución, en cuyo suplico solicitaba la acumulación de las siguientes ejecuciones: Ejecución 162/95 de Social número 1. Ejecución 194/95 de Social número 1. Ejecución 307/95 de Social número 2. Ejecución 278/95 de Social número 3. Así como que se siga la ejecución contra la demandada AGBAR CERTIFICACION, S.L. al haberse subrogado en la deuda salarial de BEMSA, S.A. en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO CON DIECISIETE (36.044,17) EUROS, de los que DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (2.145,975) EUROS gozan de la preferencia del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores y TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CIENTO NOVENTA Y CINCO (33.898,195) EUROS gozan de la preferencia del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores . Señalada vista, ésta se celebró el día 23 de marzo pasado con el resultado que consta en acta. Se dicta auto de fecha 1 de abril cuya parte dispositiva dice: "Desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva así como desestimando la petición de las acumulaciones completas solicitadas por el ejecutante, FOGASA, procede con estimación de la excepción de prescripción desestimar la petición de ejecución por sucesión-subrogación empresarial y solidaridad en la responsabilidad de las empresariales dejando imprejuzgadas el resto de ejecuciones habidas en distintos juzgados así como la cuestión de fondo respecto a la existencia de tal sucesión-subrogación y responsabilidad solidaria".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de 1-4-04 , por el Fondo de Garantía Salarial, y en su nombre y representación el letrado de la abogacia del Estado, el que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por Fogasa. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1996 (recurso 1011/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina "es la plena aplicabilidad de lo establecido en el artículo 241.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral vigente , sobre mantenimiento de la interrupción de la prescripción una vez iniciada la ejecución, y mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, aún en el caso de que por vía de incidente de ejecución del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicite la continuación de la ejecución frente a la empresa sucesora de la inicialmente ejecutada, por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que obliga a la subrogación de la empresa sucesora en las responsabilidades labores de la cedente". Denuncia el recurso infracción de los preceptos legales citados así como adicionalmente del artículo 1969 del Código Civil y, señala como sentencia de contraste la de Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1996 .

Opone la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la no concurrencia de los requisitos de identidad exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuestiones previas que la Sala analiza a continuación.

SEGUNDO

El escrito de formalización, bajo la rúbrica de "Relación precisa y circunstanciada de la contradicción", en su apartado A) concreta la cuestión que se somete a la decisión unificadora de la Sala; en el apartado B) expone el criterio de la sentencia recurrida, en apartado C) el de la sentencia de contraste; y en D) establece los términos de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, precisando que en ambos casos la cuestión se centra en delimitar el alcance de lo establecido en el artículo 241.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (el cómputo del plazo de prescripción en los indicentes de ejecución en los que se acordó el archivo provisional) y, que mientras la sentencia impugnada deja de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal desde el momento en que se amplia la ejecución por sucesión empresarial sobrevenida y aplica el plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 de acuerdo con la regla general del artículo 241.1 sobre plazo de prescripción para iniciar una nueva ejecución, en cambio, la de comparación, considera aplicable con carácter general el citado artículo 241.3 para todos aquellos casos en los que se haya iniciado el correspondiente procedimiento de ejecución, con independencia de los incidentes que se hayan producido dentro del mismo y, por tanto, sin distinguir aquellos casos en los que se hayan o no producido incidentes sobrevenidos durante la tramitación de la ejecución, de aquellos en los que no haya sido así, manteniendo en todo caso los efectos interruptivos de la primera solicitud de ejecución, de conformidad con lo establecido en dicho precepto legal. Con ello se hace relación aunque escueta, precisa y suficiente de la contradicción, lo que excluye lo alegado en contra en el escrito de impugnación.

TERCERO

En el examen del requisito de contradicción, en la sentencia combatida, según consta en el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 1 de abril de 2004, se siguieron procedimientos en dicho Juzgado con los números 62/95 (por despido) y 160/95 (ordinario) y, "se llevaron a cabo reconocimientos y condenas respecto a las empresariales ENDI S.A. Y BEMS S.A., de las que se siguieron distintos procedimientos de ejecución respectivamente números 206/96 y 194/95 que conformaron posteriormente una numeración la denominada 155/95, a la que se refiere ahora el ejecutante Fogasa". En dichos procedimientos se dictan autos de 12 de febrero de 1996 , en los que como consecuencia de la declaración de insolvencia provisional de las empresariales se hace responsable al Fogasa en determinadas cuantías. Del mismo modo, en autos de despido 44/95 y ejecución 162/95 , se declaró la insolvencia provisional en auto de 12 de febrero de 1996 , con las mismas consecuencias de responsabilidad para el Fogasa. Por otro lado, se han seguido contra una de las anteriores empresas procedimientos por despido en los Juzgados de lo Social número 2 y 3 de dicha capital con las consiguientes ejecuciones (numeros 307/95 y 278/95) y declaración de insolvencia provisional de la empresa BEMS S.A. y responsabilidad de Fogasa. Dichos procedimientos de declaración de insolvencia en ejecución fueron realizados independientemente por cada Juzgado sin que en ningún momento hubiera acumulación. Con fecha 18 de diciembre de 2003 Fogasa, haciendo referencia a la ejecución 155/95 solicita del Juzgado incidente de ejecución, en cuyo suplico interesaba la acumulación de los siguientes procedimientos: Ejecución 162/95 del Juzgado de lo Social número 1. Ejecución 194/95 del Juzgado de lo Social número 1. Ejecución 307/95 del Juzgado de lo Social número 2. Ejecución 278/95 del Juzgado de lo Social número 3. En dicho escrito, "en atención a las resultancias que dice y limita en concreta a la existencia de una sentencia, la nº 415/03 de 27 de octubre del Juzgado de lo Social nº 6 , que condena solidariamente a ENDI S.A. y una empresarial denominada AGBAR CERTIFICACION, S.L., viene a pedir que se solicite la sucesión de empresas, la realidad de un grupo empresarial, que se atiende a los hechos que allí se reflejan en la resolución, y que por lo mismo tras la declaración de la acumulación se prosiga la ejecución contra la empresarial AGBAR CERTIFICACION, S.L., que se subroga en la deuda salarial de BEMS, S.A.".

Ante esta situación fáctica resuelve el Juzgado en su Auto de 1 de abril de 2004 que "procede con estimación de la excepción deprescripción desestimar la petición de ejecución por sucesión- subrogación empresarial y solidaridad en la responsabilidad de las empresariales", pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de suplicación en donde se argumenta que "el artículo 241.3 LPL se está refiriendo a la situación del deudor en el pago de su crédito frente al acreedor, por el título ejecutivo que es la sentencia. En estos supuestos existe una acción que en ningún caso prescribe, pese a la difícil redacción que tiene el número señalado. Ello, sin embargo no empecina el que otras consecuencias distintas del crédito puedan tener su cabida por la vía de este precepto. Así, nacida la obligación del Fondo de satisfacer los créditos de los trabajadores, su subrogación derivada respecto a los derechos de estos, pero frente a su deudor, pues otra declaración llevará consigo el posible decaimiento de la acción en orden al derecho que se peticiona. Este es el supuesto en el que nos encontramos, donde la posible sucesión, en el mejor de los casos, podrá tener el plazo de dos años, aunque parece que el más viable es el del año que señala el art. 59 ET ". Se añade en la sentencia que "En cualquiera de los supuestos se esta intentando encubrir una acción con otra, ya que realmente se pretende una declaración de responsabilidad no conforme al título declarado, sino con otro que es previo a ello, que no es sino el incidente que se estaba intentando examinar en la instancia, relativo a la sucesión y nueva incorporación al procedimiento de un nuevo deudor".

De lo expuesto se deduce que la razón de decidir de la sentencia combatida es que "en atención a las resultancias que dice y limita en concreta a la existencia de una sentencia, la nº 415/03 de 27 de octubre del Juzgado de lo Social nº 6 , que condena solidariamente a ENDI S.A. y una empresarial denominada AGBAR CERTIFICACION, S.L., viene a pedir que se solicite la sucesión de empresas, la realidad de un grupo empresarial, que se atiende a los hechos que allí se reflejan en la resolución, y que por lo mismo tras la declaración de la acumulación se prosiga la ejecución contra la empresarial AGBAR CERTIFICACION, S.L., que se subroga en la deuda salarial de BEMS, S.A."

Esta concreta circunstancia en la que se fundamenta la decisión de la sentencia impugnada, es por completo ajena en la sentencia de contraste en donde la demanda en cuyo proceso recayó esta sentencia la formuló el trabajador contra el FOGASA, como consecuencia de anterior proceso por despido y solicitada la ejecución de la sentencia dictada el 18 de junio de 1990 recayó auto de 6 de septiembre siguiente que condenó a la empresa al abono de la correspondiente cantidad por indemnización así como al pago de los salarios de tramitación. Firme esta resolución se acordó el archivo de las actuaciones por providencia de 15 de noviembre de 1990 y, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 1992 el demandante solicitó la continuación de la ejecución, recayendo auto el 30 de julio de 1992 declarando a la empresa apremiada en situación de insolvencia provisional. Solicitada por el actor el 4 de septiembre de 1992 el abono de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, las mismas fueron denegados por Resolución de 11 de febrero de 1993. Tanto la sentencia de instancia como la de supicacion Absolvieron al GOGASA e interpuesto por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina recayó la ahora de contraste, en donde se argumenta que "el plazo de prescripción opera para instar la ejecución (véanse actuales artículos 214, apartados primero y segundo, 277, 281.1) pero no en cambio la continuación de la ejecución ya iniciada (actual 241.3 y sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1994 ). Quiere ello decir que el plazo de prescripción de un año (artículo 241.2 vigente), hecho valer por la sentencia impugnada, solamente será eficaz en el caso de que se entienda que la solicitud de 13 de febrero de 1992 sobre ejecución del auto de 6 de septiembre de 1990 no era propiamente una solicitud de `continuación´ de la ejecución que se había instado e iniciado el 18 de junio de 1990 (según los términos utilizados por el ahora recurrente al formularla), sino que era solicitud de la iniciación de una nueva ejecución (de la que sería título el auto de 6 de septiembre de 1990 ), sustitutoria de la anterior ... Al instarse la ejecución del fallo se está instando, en definitiva, que se lleven a término los pronunciamientos del mismo ... [y] ... Sentados los anteriores expremos, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241.3, ya citado no ha prescrito la acción principal que el actor y el recurrente tenían contra la empresa" (fundamentos de derecho cuarto y quinto).

En el supuesto de la sentencia de contraste, el trabajador formula demanda contra el Fondo de Garantía Salarial al haberle denegado las prestaciones solicitadas, precisamente en base a la insolvencia empresarial declarada en trásmite de ejecución de anterior proceso por despido, supuesto distinto del contemplado en la sentencia combatida en donde FOGASA insta la continuación de la ejecución de sentencia condenatoria de dos empresas determinadas, y lo hace en virtud de la declaración de responsablidad de una tercera empresa hecha en otra sentencia cuya ejecucion interesa que se acumule viniendo "a pedir que se solicite la sucesión de empresas, la realidad de un grupo empresarial ... y que por lo mismo tras la declaración de la acumulación, se prosiga la ejecución contra la empresarial AGBAR CERTIFICACION S.L., que se subroge en la deuda salarial de BEMS S.A.".

En conclusión no existe identidad substancial de hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que no existe contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

La falta de contradicción, conlleva en este trámite procesal la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1992/04 , formulado por el aquí recurrente, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de 1 de abril de 2004 , dictado en ejecución de sentencia, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosa, María Purificación, Antonia, Carlos Manuel Y Jesús María frente a WEZOL S.L., AGBAR CERTIFICACIÓN S.L., ENDI S.A. Y BENS. S.A. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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