STS 2/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:284
Número de Recurso1516/2000
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 94/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Astorga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Virtudes , (quien actúa en su propio nombre y derecho y en nombre y representación, como titular de la patria potestad de su hijo menor de edad don Imanol ) representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benitez; siendo parte recurrida PIZARRAS GONTA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Astorga, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de La Comunidad de Herederos de Armando , contra Pizarras Gonta, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando esta demanda, se condene a la demandada a que abone a mi representada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS, a que se refiere esta demanda, con los intereses legal desde su presentación, y con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se declare la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para reconocer sobre este asunto o la prescripción de la acción entablada o, la falta de legitimación activa de la actora para reclamar en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de don Armando o subsidiariamente, para el improbable supuesto de no ser acogida cualquiera de las dos primeras excepciones, que desestime la demanda, imponiendo a la actora, en cualquiera de los casos, las costas del proceso.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, debo condenar y condeno a PIZARRAS GONTA, S.A. a pagar a LA COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Armando la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 Ptas.), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses legales del art. 921 L.E.C., con expresa condena en costas de la demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Con estimación del recurso interpuesto por la representación de Pizarras Gonta, S.A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Astorga, en fecha 14 de diciembre de 1998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 94/98 de dicho Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo a la demandada de los pedimentos articulados en el suplico del escrito de demanda, y ello sin expresa imposición de las costas ocasionadas tanto en la primera como en la segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de DOÑA María Virtudes , (quien actúa en su propio nombre y derecho y en nombre y representación, como titular de la patria potestad de su hijo menor de edad don Imanol ), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de ley, al amparo del artículo 1692.4º L.E.C. Se formula el presente motivo de casación, por entender que la Sala de apelación ha infringido por falta de aplicación el contenido del art. 11.1 inciso 2º L.O.P.J., en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, el derecho a la defensa y el derecho al proceso debido y con todas las garantías; y ello, por haber concedido plenos efectos probatorios a la declaración de un testigo prestada en un procedimiento administrativo, en el que mi representada no fue parte ni pudo, por tanto, tener la menor intervención y sin que, pudiendo haberlo sido, la declaración de dicho testigo en el procedimiento administrativo fuera objeto de reproducción en el procedimiento judicial".- SEGUNDO: "Por quebrantamiento de las garantías procesales, al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C. El presente motivo del recurso se articula por la vía del núm. 3º del art. 1692 L.E.C. por los mismos hechos y fundamentos jurídicos alegados en el anterior motivo que, en aras de la brevedad, deben darse aquí por íntegramente reproducidos".- TERCERO: "Por infracción de ley al amparo del art. 1692.4º L.E.C. Se formula el presente motivo de casación por entender que la Sala de apelación ha infringido en su sentencia de 25 de febrero de 2000 el contenido del art. 3º.1, en relación con los artículos 1902 y 1903, párrafo 4º, del C.c., al calificar la conducta de mi representado, que perdió la vida intentando socorrer a un compañero que se estaba electrocutando, de 'plenamente imprudente', y al revocar, en función de ello, la sentencia de instancia, por no considerar aplicables al caso los arts. 1902 y 1903 párrafo 4º del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de PIZARRAS GONTA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE ENERO DE 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Astorga, de 14 de diciembre de 1998, estima íntegramente la demanda formulada por la actora, la Comunidad de Herederos de Armando , condenando a la demandada Pizarras Gonta, S.A., a pagar a la mencionada actora la cantidad de 18.000.000 ptas. La Sala, en cambio en la suya de 25 de febrero de 2000, revoca la sentencia y, entiende en relación a la muerte del fallecido -esposo de la actora- que pese, literalmente, "su conducta valiente, solidaria y noble al tratar de socorrer a un compañero de trabajo, hasta el punto de haber dado la vida por ello", no deriva en la responsabilidad de la demandada, porque, no estamos en un análisis moral del problema y, aquella conducta fué "plenamente imprudente". Decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por mencionada actora/apelada.

SEGUNDO

Son "facta" de partida, los expuesto en el F.J. 3º del Juzgado: "El día 25 de agosto de 1988, cuando Armando se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada, un mecánico de dicha empresa llamado Rubén , colocó un camión debajo de una línea de alta tensión y, otro trabajador de la empresa, Jose Ramón procedió a levantar la caja basculante del camión de forma que se produjo una conexión entre la línea eléctrica y el camión. Entonces Rubén , al intentar poner un tubo para sujetar la caja basculante recibió una descarga eléctrica quedando pegado al camión. Viendo esto Imanol -el causante de los actores- le agarró del pelo resultado ambos electrocutados y fallecidos.

TERCERO

En el recurso de la actora, se aduce en su Primer Motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 1692.4º L.E.C., por entender que la Sala de apelación ha infringido por falta de aplicación el contenido del art. 11.1 inciso 2º L.O.P.J., en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, el derecho a la defensa y el derecho al proceso debido y con todas las garantías; y ello, por haber concedido plenos efectos probatorios a la declaración de un testigo prestada en un procedimiento administrativo, en el que mi representada no fue parte ni pudo, por tanto, tener la menor intervención y sin que, pudiendo haberlo sido, la declaración de dicho testigo en el procedimiento administrativo fuera objeto de reproducción en el procedimiento judicial; y añade que, resulta evidente que para la Sala de apelación la declaración de don Jose Ramón , constituye un elemento de prueba determinante del razonamiento que concluyó con la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y, en definitiva, con la desestimación de la demanda, y que, con independencia de que en el mismo folio en que aparece la declaración prestada en el expediente administrativo por don Jose Ramón , (folio 173) figure también la vertida en dicho expediente por don Andrés que, ratificada en el procedimiento judicial a instancias de esta parte (folios 140, 141 y 142 vuelto), permite considerar o acreditado lo consignado por el Juzgado de Primera Instancia de Astorga y no lo afirmado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, es lo cierto que aquella declaración de don Jose Ramón no debió gozar de la mínima capacidad probatoria por las siguientes razones:

  1. Por haber sido prestada en un expediente administrativo en el que mi representada no tuvo la menor intervención y, por lo tanto, no gozó del elemental derecho a la contradicción.

  2. Por no haberse intentado siquiera su ratificación en el procedimiento judicial para que las partes pudieran intervenir, con igualdad de armas, ejercitando la contradicción mediante la formulación de preguntas y repreguntas y, en su caso, haciendo uso de la posibilidad de tacharle como testigo, dado su interés directo en el asunto, por su condición de hijo del Gerente de la empresa y por ser precisamente quien levantó el volquete del camión que hizo contacto con la línea de alta tensión, que desencadenó la tragedia.

Como consecuencia de ello -continúa el Motivo-, la sentencia recurrida debió por respeto al mandato contenido en el art. 11.1, inciso 2º, L.O.P.J., no tener en consideración lo manifestado por don Jose Ramón en el expedite administrativo, ya que, tal declaración se produjo sin intervención de mi representada y, por tanto, sin respetarse sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la audiencia, intervención, contradicción y defensa, que son los presupuestos del derecho a un proceso con todas las garantías, que garantiza el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. Al no haberse actuado así por parte de la Audiencia Provincial de León, procede la casación de la sentencia recurrida, por infracción de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Constitución Española antes citados y por haber producido con todo ello patente indefensión a mi representada, al habérsele impedido formular repreguntas y tacharle como testigo.

CUARTO

El Motivo ha de acogerse, porque, sin lugar a duda alguna, fue determinante para la decisión recurrida que su convicción se cimentó en la interrelación entre el finado y el supuesto "testigo", - Jose Ramón - ya que, ello se desprende de la siguiente literalidad de su F.J. 4º al decirse: "...entiende la Sala... que, el Sr. Armando se había apercibido de la posible electrocución de su compañero, y así se deriva de la declaración realizada ante el inspector de trabajo que intervino en la instrucción del expediente laboral (obra a los folios 170 a 177) por el trabajador Jose Ramón , testigo directo de los hechos, cuando manifestó (folio 173) que al avisar a Armando le dijo 'Andrés está electrocutado y a mitad de camino le agarré por el brazo y le dije Gelo no le toques que está electrocutado'. Incluso declaró dicho trabajador 'Se quedó -se refiere al fallecido Sr. Armando - un momento parado delante llamándole dos veces, Santo , Santo , le cogió sin decir nada por el hombro y se quedó de pie sin decir nada', relato revelador de la que se puede presumir (art. 1253 C.c.) indecisión del Sr. Armando sobre qué hacer a consecuencia de ser consciente del riesgo que corría de tocar a su compañero, a pesar de lo cual contactó con él...". Esto es, esa "indecisión", según ese relato, determinó la actuación imprudente del finado, pese a la advertencia del "testigo" citado Jose Ramón que, como se dice en el Motivo, no testimonió en el litigio, sino que, la Sala incorporó su versión de los hechos del expediente administrativo formulado por la Inspección de Trabajo, con lo que, al no verterse su relato en autos, es obvio que, se vulneraron las prescripciones legales de la ley rituaria art. 637 y ss. L.E.C. extinta (hoy 360 y ss. L.E.C. vigente) habida cuenta, en su caso, la prescripción del art. 11.1º L.O.P.J., y que por ello, se privó a la recurrente de su participación/intervención activa en la compulsa de si lo declarado se ajustaba o no a la veracidad de lo sucedido.

En consecuencia, procede con la acogida del Motivo, y sin necesidad de examinar los demás, declarar la nulidad de lo actuado a los fines de que, por la Primera Instancia se lleve a efecto en debida forma la declaración de ese testigo, Jose Ramón , con lo demás que proceda conforme a la Ley.

La Sala, pues, actuando a tenor del art. 1715 L.E.C. extinta, declara esa nulidad con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Virtudes , quien actúa en su propio nombre y derecho y en nombre y representación, como titular de la patria potestad de su hijo menor de edad DON Imanol , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en 25 de febrero de 2000. DECLARÁNDOSE LA NULIDAD DE LO ACTUADO a los fines de que, por la Primera Instancia se lleve a efecto en debida forma, la declaración del testigo Jose Ramón . Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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