STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5844
Número de Recurso1960/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1960 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Rafael, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 611 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Rafael contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de mayo de 1999, por la que se denegó la concesión del derecho de asilo pedido por Don Rafael, nacional de Bangladesh.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de diciembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 611 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 611/99 interpuesto en representación de D. Rafael contra Resolución del Ministerio del Interior de 6 mayo de 1999 que denegó su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el caso que nos ocupa el solicitante de asilo alegaba que sus padres llegaron a Bangladesh en 1969 procedentes de Bihar --territorio situado entre India y Pakistán-- y que su padre trabajó en una fábrica textil hasta que en 1972 ingresaron en un campo de refugiados; que él nació ya en Bangladesh, pese a lo cual no ha podido obtener documentación de esa nacionalidad, y siempre ha estado en un campo de refugiados; que decidió abandonar el país porque su situación no era segura ya que los trabajadores de una fábrica textil próxima atacaban el campo de refugiados; que obtuvo un pasaporte de Bangladesh falso y por medio de un traficante consiguió abandonar el país y llegar a España. Siendo esos los términos de la solicitud la resolución recurrida acabó denegando el asilo por entender que la petición se había formulado bajo una identidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse. En efecto, el Instructor del expediente expone razonadamente diversas observaciones sobre la escasa fiabilidad de la documentación aportada al expediente como son la presencia de la misma tinta de bolígrafo en firmas que se suponen realizadas en un intervalo de cinco años y el hecho de que en la cartilla de racionamiento expedida el 23/12/1978 y que supuestamente pertenecía al padre del recurrente se mencione la existencia de seis adultos y ningún menor en la unidad familiar siendo así que en aquella fecha el ahora recurrente habría de tener 6 años de edad si atendemos a la fecha en que dice haber nacido (16/09/1972). Partiendo de tales observaciones la resolución recurrida afirma que razonablemente puede pensarse que el solicitante ha aducido una identidad que no se corresponde con la realidad, sea para dificultar la valoración de sus alegaciones o para dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con su verdadera identidad. Pues bien, estos razonamientos expuestos por la Administración como fundamento de la denegación de asilo no solo no han sido desvirtuados en el curso de este proceso sino que ni siquiera aparecen mencionados en la demanda dado que, como ya quedó señalado, la parte actora ha incurrido en el error de considerar que el acto impugnado supuso una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo cuando en realidad se trata de una desestimación».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de febrero de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Rafael, representado por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, por entender que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Asilo 5/1984, 13 y 24 de la Constitución por haber quedado plenamente acreditado que el demandante era perseguido en su país de origen por pertenecer a una determinada etnia, por lo que tiene derecho a la concesión del asilo solicitado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acceda a la súplica de la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 6 de octubre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta, ante la que pendían, acordó, con fecha 29 de abril de 2004, remitirlas a esta Sección Quinta, y, recibidas, se fijó para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado se asegura por la representación procesal del recurrente que la Sala de instancia ha conculcado en la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Asilo 5/1984, 13 y 24 de la Constitución porque está acreditado que el recurrente sufrió persecución en su país de origen por razón de pertenecer a una determinada etnia, lo que constituye una circunstancia determinante de la concesión del derecho de asilo.

La cuestión que plantea la representación procesal del recurrente, al articular este único motivo de casación, no guarda relación alguna con la razón por la que la Administración y la Sala de instancia, confirmando la decisión de aquélla, han denegado el derecho de asilo solicitado por el recurrente.

Tanto la Administración como la Sala sentenciadora consideran que la identidad del solicitante de asilo no está acreditada, lo que priva de verosimilitud a las causas que alega para ello, declaración fáctica que el recurrente no combate por el único modo de hacerlo en casación (Sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 11 y 26 de mayo de 2004, 14 de julio de 2004 y 3 de septiembre de 2004), alegando bien que se han conculcado las reglas sobre la valoración de las pruebas o relativas a la prueba tasada bien que los hechos declarados probados resultan arbitrarios, irracionales o contrarios a los principios generales del derecho, justificándolo debidamente.

La falta de relación que el motivo de casación guarda con la ratio decidendi comporta la inadmisión del recurso de casación interpuesto, según establecen concordadamente los artículos 93.2 b) y 95.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La inadmisibilidad del recurso de casación conlleva, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la imposición de las costas al recurrente, si bien, como permite el apartado tercero de este último precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Rafael, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 611 de 1999, con imposición al referido recurrente Don Rafael de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • AAP Barcelona 400/2016, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • 6 Octubre 2016
    ...en un ámbito propio de una actividad profesional ( arts. 1.3 LGDCU, 3 y 4 RDLeg. 1/07 y SsTS de 18/6/99, 16/10/00, 28/02/02, 29/12/03, 21/9/04, 15/12/05, 18/6/12 y SAP de Barcelona, Sec. 13ª de 8/7/15 ): el capital prestado no iba destinado a satisfacer una necesidad personal o familiar de ......
  • SAP Barcelona 26/2020, 13 de Enero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal)
    • 13 Enero 2020
    ...de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Sobre la naturaleza de estas pautas o f‌iltros, la STS de 21 de septiembre de 2.004 ya advertía que "la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos f‌iltros o cautelas que, sin poseer carácter normativo......
  • STS, 9 de Noviembre de 2009
    • España
    • 9 Noviembre 2009
    ..." a quo" lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, teniendo en cuenta la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que se transcribe, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recuso de casación y se impongan las costa......
  • STS, 2 de Enero de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Enero 2009
    ...ha vulnerado el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, entendidos de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que se transcribe literalmente, terminando con al súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...invocadas como infringidas las normas que integran la ratio decidendi de la sentencia recurrida (SSTS 5-10-2004, rec. 5476/2001, 21-09-2004, rec. 1960/2001, 15-2-2005, rec. 6718/1999, y 6-05-2013 rec. 2363/2010). No cabe dirigir el recur-so, por tanto, contra argumentaciones que constituyan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR