STS 244/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1376
Número de Recurso2481/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COMPAÑIA DE SEGUROS ASTRA, representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago; siendo parte recurrida D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Manuela Cartero Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Miguel, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Albacete, siendo parte demandada la Compañía de Seguros GESA -ASTRA-, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a la demandada, Compañía de Seguros, Compañía de Seguros GESA -ASTRA-, a pagar a mi representada la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (16.800.000 Pts). más el abono del 20 por 100 de interés desde la fecha del siniestro, sin que se haya abonado o consignado su importe, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

  1. - La Procurador Dª. Ana J. Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la entidad Astra Seguros, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando cualquiera de los motivos contenidos y alegados en la presente contestación, y desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Seis de Albacete, dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de DON Luis Miguel contra la entidad aseguradora COMPAÑIA ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al actor DON Luis Miguel la cantidad de (16.800.000 ptas.) DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS, más los intereses aplicados sobre dicha suma consistentes en el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50, desde la fecha en que la presente Sentencia sea firme hasta la fecha del pago definitivo, interés que no podrá ser inferior al del 20% anual una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro; con expresa condena a la parte demandada respecto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Entidad Astra, Compañía de Seguros, al que se adhirió la representación de D. Luis Miguel, exclusivamente en cuanto a la forma de fijar los intereses en el fallo; la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Compañía de Seguros Gesa-Astra contra la sentencia recaída en el Juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de primera Instancia número 6 de Albacete, con el número 382/97 , así como la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de Luis Miguel, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.".

Instada la aclaración de la anterior Sentencia por la representación de la entidad "Astra Seguros, S.A.", la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó Auto de fecha de 3 de mayo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la petición de aclaración formulada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez del fecha de la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1999 .".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Astra, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha de 31 de marzo de 1999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de los arts. 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la LEC . SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º (sic) del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 . TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 1.170.2 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre de D. Luis Miguel, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso versa sobre la reclamación formulada por el actor Dn. Luis Miguel de condena de la entidad demandada entidad aseguradora GESA-ASTRA (en la actualidad Compañía de Seguros ASTRA) al pago de la cantidad de dieciséis millones ochocientas mil pesetas -16.800.000 pts.- correspondientes al capital garantizado por la póliza de seguros contra incendios concertada el 16 de septiembre de 1.995, más los intereses del veinte por ciento anual contados desde la fecha del siniestro.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete de 23 de septiembre de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 382 de 1.997 , estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma reclamada, más los intereses aplicados sobre dicha suma consistentes en el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 [sic], desde la fecha en que la Sentencia sea firme hasta la fecha del pago definitivo, interés que no podrá ser inferior al del 20% anual una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 31 de marzo de 1.999 , recaída en el Rollo 442 de 1.998, confirma íntegramente la resolución del Juzgado antes expresada. Por Auto de 3 de mayo se desestimó la petición de aclaración formulada por la representación de Astra Seguros, S.A.

Por la Compañía de Seguros ASTRA se interpuso recurso de casación en el que se alegan tres motivos que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del número tercero inciso primero del art. 1.692 LEC se denuncia infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se funda en que la sentencia recurrida considera cuestión nueva la alegación de que no medió pago de la prima, la cual, sin embargo, viene recogida expresamente en la contestación a la demanda en el párrafo tercero del hecho tercero, donde se alude a que "ni siquiera se había llegado a tarifar ni mucho menos se había cobrado prima alguna". Se argumenta: que se trata de una falta de motivación fáctica, que supone un error bifronte: "in procedendo", pero a la vez "in iudicando" porque determina el fallo de la sentencia, sin que resulte excluido por el razonamiento de la sentencia recurrida respecto de la eficacia de la entrega del cheque (que no es tal -se dice-, sino un pagaré), el cual no constituye "ratio decidendi", sino un "obiter dictum".

El motivo se desestima.

Aún cuando es cierto que la resolución recurrida señala que la alegación de no mediar el pago de la prima es una cuestión nueva por haberse planteado en el escrito de conclusiones y no en el momento en que quedaron fijados los términos del debate, lo que es erróneo porque figura en el escrito de contestación, sin embargo se trata de una alusión sin la relevancia que le pretende atribuir el recurso pues a continuación se razona ampliamente acerca de haber tenido lugar el pago, y a tal efecto se dice que "es lo cierto que se aceptó como medio de pago de la prima la entrega del cheque de autos, salvo buen fin, es decir siempre que el mismo se cobrara, y al producirse el abono en la fecha de su vencimiento -30 septiembre 95- es claro que la fecha de la entrega -16 septiembre 95- fue la fecha de pago, al cumplirse la condición a que ello se subordinó, pues entenderlo de otro modo, es decir, entender que el pago se produjo en el momento del abono, iría en contra de lo querido de las partes", con cuya argumentación se contesta de modo harto suficiente la alegación de la parte.

Por otro lado procede señalar que la anterior argumentación en modo alguno puede ser calificada de "obiter dictum", porque da respuesta concreta a un planteamiento específico. Resulta indiferente que se califique de argumento alternativo, o subsidiario a modo de refuerzo o a mayor abundamiento, pues si bien este tipo de argumentaciones judiciales no son impugnables en casación, ello es así en el caso de no haberse desvirtuado el argumento principal, pero no cuando, como aquí ocurre, el otro término de la alternativa o razonamiento principal resulta incierto, porque entonces el argumento alternativo o subsidiario se convierte en "ratio decidendi", y por consiguiente puede, y debe ser impugnado para que se pueda revocar la sentencia, tal y como se hace en los restantes motivos del recurso que se examina.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del número 5 [debe entenderse 4º] del art. 1.692 LEC , se aduce infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 y de la jurisprudencia que cita.

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión, al prescindir -ignorar- de la respuesta fáctica de la resolución recurrida.

Frente a la afirmación de la sentencia de instancia de haberse pagado la prima mediante la entrega del cheque de autos, la entidad recurrente se limita a hacer argumentaciones jurídicas y citas doctrinales y jurisprudenciales sin combatir adecuadamente lo que constituye razón determinante del fallo. La resolución recurrida claramente establece que "lo querido por las parte fue que el pago de la prima se entendiera producido desde el momento de concertar el seguro, para que éste surtiera efectos desde entonces". Y tal apreciación, si desde el punto de vista fáctico ha resultado incólume en casación, y por ende deviene vinculante para este Tribunal, desde el punto de vista jurídico se ajusta plenamente a la previsión legal, porque el art. 15 LCS , bajo la expresión "salvo pacto en contrario", claramente admite la posibilidad de que las partes pacten el tiempo de pago de la prima, sin que obste que la fecha prevista para ello sea posterior a la producción del siniestro.

CUARTO

En el motivo tercero se alega, por el cauce del ordinal 4º del art. 1.692 LEC , infracción del art. 1.170.2 del Código Civil . En el cuerpo del motivo se invocan las Sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 1.992, 27 de noviembre de 1.931, 4 de diciembre de 1.987, 14 de marzo de 1.994, 30 de marzo de 1.989 y 1 de abril de 1.987 , para sostener que como el pago, cuando tiene lugar por medio de efectos mercantiles, no se produce hasta la realización de los mismos, si ésta no tuvo lugar antes del siniestro, la Compañía de Seguros queda exonerada de cumplir la obligación de indemnizar. Y resume el contenido diciendo: "como en el presente litigio el pago tiene lugar el día 30, y el siniestro ocurrió el 29 de septiembre de 1.995, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida".

El motivo se desestima por la misma razón que el anterior. Si las partes han querido que la eficacia de la cobertura del seguro se produzca desde la entrega de los efectos mercantiles, opera en su plenitud el pacto que prevé el art. 15 LCS , y tal afirmación de la sentencia recurrida tiene carácter fáctico por lo que, al no ser desvirtuada en casación, ni se intentó con el soporte procesal adecuado, resulta vinculante para este Tribunal, incurriendo el razonamiento contrario a la misma en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Federico J. Olivares de Santiago en representación procesal de la entidad mercantil Compañía de Seguros ASTRA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete el 31 de marzo de 1.999, en el Rollo de Apelación nº 442 de 1.998, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de la misma Ciudad el 23 de septiembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía nº 382 de 1.997 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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