STS 944/1999, 10 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso452/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución944/1999
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 452/98P, interpuesto por la representación procesal de Luis Antoniocontra la Sentencia dictada, el 15 de Diciembre de 1.997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario núm 1/94. del Juzgado de Instrucción núm.1 de Fuenlabrada, que condenó al recurrente, como autor de un delito de rapto en concurso con uno de violación, a diecisiete años y seis meses de reclusión menor con inhabilitación absoluta, como autor de dos delitos de violación en grado de tentativa a una pena de seis años y un día de prisión mayor por cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas, y como autor de tres delitos de violación a una pena por cada delito de doce años y un día de reclusión menor, con inhabilitación absoluta por el tiempo de las condenas, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental, y a indemnizar a Rita, María del Pilar, Asuncióny Floren 2.000.000 ptas a cada una y a Marisoly Valentinaen 1.000.000 de pesetas y a ésta última en 6.980.000 ptas por sus lesiones, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Pilar Rodríguez Pérez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Fuenlabrada incoó Diligencias Previas con el núm. 669/92 luego transformadas en el Sumario 1/94 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 15 de Diciembre de 1.997, por la que condenó al recurrente, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental, como autor de un delito de rapto en concurso con uno de violación a diecisiete años y seis meses de reclusión menor con inhabilitación absoluta, como autor de dos delitos de violación en grado de tentativa a una pena de seis años y un día de prisión mayor por cada uno de ellos con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas, y como autor de tres delitos de violación a una pena por cada delito de doce años y un día de reclusión menor, con inhabilitación absoluta por el tiempo de las condenas, y a indemnizar a Rita, María del Pilar, Asuncióny Floren 2.000.000 ptas a cada una y a Marisoly Valentinaen 1.000.000 de pesetas y a ésta última en 6.980.000 ptas por sus lesiones.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado es Luis Antonio, nacido el 8-6-1956, sin antecedentes penales, consumidor abusivo desde la adolescencia de alcohol y drogas de varias clases, ha sido diagnosticado de neurosis de carácter o transtorno de la personalidad, adquirido a lo largo de su desarrollo vital. El acusado ha participado en los siguientes hechos: 1. Hacia las 8 horas del 11-7-1992 Rita, de 21 años en la fecha, se encontraba realizando su trabajo de jardinera en las inmediaciones del Polideportivo DIRECCION000de Fuenlabrada. Por aquel lugar pasó el acusado conduciendo su Nissan-Vanette F-....-FDde color hueso, al ver a Rita, el acusado bajo del vehículo y se dirige hacia ella con un cuchillo grande en la mano, agarra a Ritapor detrás mientras pone el cuchillo en su cuello arrastrándola hasta la furgoneta, donde la introduce, a continuación conduce la furgoneta hasta el final de la C/ Mónaco de Fuenlabrada, donde para y pasa a la parte trasera del vehículo, allí deja el cuchillo en un lado y se coloca encima de Rita, la baja los pantalones, toca su sexo y la penetra vaginalmente, después obliga a Ritaa chupar su pene y por último vuelve a penetrarla vaginalmente, eyaculando por fin, a continuación Luis Antoniotrata de disculparse confusamente con Ritapor lo que acaba de realizar, explicándole que siempre había tenido fantasías sexuales con hechos como los acontecidos, diciéndole también que estaba casado y vivía en Leganes, pudiendo finalmente Ritasalir del vehículo. Ritasufrió a raiz de estos hechos dos arañazos lineales de unos 2 cms. cada uno a nivel del costado derecho y dos erosiones lineales en cara interna del muslo izquierdo. No costa que Luis Antoniohubiera bebido o consumido alguna sustancia estupefaciente con anterioridad a estos hechos. 2. Hacia las 6,30 horas del 25-7-1992, en las proximidades del apeadero de Renfe de la Serna en Fuenlabrada, el acusado abordó a Valentina, de 56 años en la fecha, la cual se dirigía a tomar el tren para ir a su trabajo en Madrid. El acusado tapó la boca a Valentina, al tiempo que le colocaba un cuchillo en el lado izquierdo del cuello y le decía que quería hacer el acto sexual con ella mientras la arrastraba por el suelo hacia un descampado situado detras de un colegio sito en la Avda. de las Comarcas de Fuenlabrada. Valentinase resistía como podía a los propósitos del acusado, al tiempo que daba gritos pidiendo auxilio, mordiéndole finalmente en un dedo. A los gritos de Valentinaacudieron algunas personas y al verlas, el acusado huyó. A consecuencia del arrastramiento por el suelo y de los continuos puñetazos y patadas que le propinó el acusado para obligarla a realizar el acto sexual, Valentinasufrió erosiones y contusiones múltiples, así como fractura de la 12ª vértebra dorsal precisando para su curación 698 días durante los que estuvo impedida, así como tratamiento ortopédico y rehabilitación durante 3 meses con ingreso en el Hospital Severo Ochoa en Leganes, quedándole como secuelas acuñamiento del 40 por ciento al 50 por ciento en la citada vértebra y dorsalgia. No consta que el acusado hubiera bebido o consumido sustancias estupefacientes con anterioridad a estos hechos. 3. Hacia las 6,30 horas del 26-9-1993, en la C/ Grecia de Fuenlabrada, el acusado abordó por la espalda a María del Pilar, de 31 años en la fecha, la cual se dirigía a su trabajo y tapándole los ojos la arrastró hasta la parte posterior de una caseta situada en unas obras que se construian en la zona, la tumbó en el suelo diciéndole que quería hacer el acto sexual con ella, María del Pilarempezó a gritar y el acusado le tapó la boca, propinandole puñetazos, pinchandole con una llave y mordiéndole en el pecho, la bajó a continuación los pantalones, la penetró vaginalmente y eyaculó, marchándose a continuación. A consecuencia de estos hechos María del Pilarsufrió arañazos superficiales en la cara. No consta que el acusado hubiera bebido o consumido sustancias estupefacientes con anterioridad a estos hechos. 4. En la mañana del 26-11-1993 cuando Asunción, de 54 años en la fecha, se dirigía a su trabajo en la localidad de Fuenlabrada, fue aborada por detras por el acusado, quien le tapó la boca y la tiró al suelo al tiempo que le decía "cállate que te mato", Asunciónle dijo que no llevaba dinero y el acusado respondió "no quiero dinero, lo que quiero es violarte", a continuación le quitó la ropa y la penetró vaginalmente, eyaculando, tras lo cual se marchó. Asunciónsufrió erosiones de 1,5 cms. en hombre izquierdo y escoriaciones múltiples en las rodillas. No consta que el acusado hubiera bebido o consumido alguna sustancia estupefaciente con anterioridad a estos hechos. 5. Hacia las 5,45 horas del 14-4-1994 Florde 59 años en la fecha, caminaba por la C/Móstoles de Fuenlabrada dirigiéndole a la Estación de Renfe para tomar el tren con destino a Madrid, donde trabajaba, cuando fue abordada por el acusado, quien la derribó al suelo y le exhibió un cuchillo o navaja, Florle ofreció su bolso pero Luis Antoniole respondió "no quiero el bolso, lo que quiero es violarte", a continuación le tapó la boca y condujo a Flora un descampado cercano, colocándole el cuchillo en el cuello. En el descampado, el acusado arroja a Floral suelo, le arranca violentamente las bragas, medias y faja y le tapa la boca, penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior, tras lo cual huyó sin que conste si Luis Antoniose llevó consigo el bolso de Flor, lo cual no obstante le perdió a raiz de estos hechos. Florsufrió erosiones y contusiones en cabeza, tórax y ambas piernas. 6. hacia las 6,25 horas del mismo día, cuando Marisolde 43 años en la fecha, caminaba por la C/Panaderas de Fuenlabrada en dirección a la Estación de Renfe de esa localidad, fue aobrdad por detrás por el acusado, quien le tapó la boca y le colocó un cuchillo o navaja a la altura de los riñones, conduciéndola de este modo a un descampado cercano donde la tiró al suelo, arrancándole las bragas y las medias y se tumbó encima de ella con intención de penetrarla vaginalmente, sin conseguirlo, ya que no alcanzaba plenamente la erección del pene, no obstante lo cual llegó a eyacular en la entrada de la vagina. Marisolempezó a gritar pidiendo auxilio y sus fritos fueron escuchados por unos transeuntes que avisaron a los Policías Locales nºs NUM000,NUM001y NUM002y estos acudieron al descampado viendo a Luis Antonioencima de Marisol, cuando el acusado vió a los Policías emprendió la huida, siendo perseguido por el Policía Local nº NUM000a lo largo de unos 400 metros alcanzándole finalmente y deteniéndole.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Luis Antonioanunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 6 de Febrero de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de Junio de 1.998, la Procuradora Dña.Pilar Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Luis Antonio, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 849.2 LECr por entender el recurrente que los hechos que se declaran probados infringen el art. 9.1 CP 1973, en relación con el 8.1º del mismo Texto. Segundo, al amparo del art. 849.2º LECr por entender que en los hechos que se declaran probados se infringe la eximente del art.8 CP 1973, de aplicación por ser más beneficioso para el reo. Tercero, al amparo del art. 250.1º LECr por entender que no se han practicado pruebas solicitadas por esta parte en fase sumarial, que lo vulnera el art. 24 CE por causar indefensión. Cuarto, al amparo del art. 249.2º en relación con el apartado 1º LECr por entender que en los hechos declarados probados se infringe el art. 440 CP, en relación con el art.24 CE. Quinto, se invoca el presente motivo de casación al amparo del art. 851.1º LECr por entender que los hechos expresados en la sentencia no gozan de la claridad necesaria, lo que vulnera el art. 440 CP en relación con el 24 CE."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 24 de Agosto de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso y, subsidiariamente impugnó todos sus motivos.

  6. - Por Providencia de 27 de Abril de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista oral el pasado día 2 de Junio, en cuyo acto

a continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el motivo tercero, que por evidentes razones de buena metodología procesal debe ser examinado en primer lugar, parece denunciarse, al amparo del art. 850.1º LECr, aunque sin duda por error se ha escrito 250.1ª, una denegación de prueba que se dice ha causado indefensión en contra de lo dispuesto en el art. 24 CE. El motivo no puede ser estimado. Se dice que en el escrito de defensa del procesado y con vistas a la celebración del juicio oral se solicitó que el mismo fuese examinado por dos médicos psiquiatras, siendo realizado dicho examen por dos médicos forenses. La alegación no responde exactamente a la realidad procesal. La Defensa del procesado solicitó efectivamente el examen facultativo a que se refiere, pero no en el escrito de defensa -expresión que sólo debe estar referida al escrito de conclusiones- sino durante la instrucción del sumario, accediendo el Instructor, reconociendo al procesado dos médicos forenses que, precisamente por serlo, tienen una especialidad reglamentariamente reconocida en Psiquiatría y emitiéndose por ellos el detallado informe que obra a los folios 423 a 435 del sumario. Posteriormente, antes de evacuar la Defensa el trámite de conclusiones provisionales, presentó ante la Audiencia un peritaje psiquiátrico emitido por dos especialistas de su designación, que quedó unido al rollo de Sala y, posteriormente, al evacuar el mencionado trámite, propuso como prueba pericial la comparecencia en el acto del juicio oral de aquellos dos psiquiatras, siendo admitida esta prueba por auto de 8 de Octubre de 1.997 y celebrándose la misma sin traba ni protesta alguna según consta en el acta del juicio oral correspondiente a la sesión celebrada el 12 de Diciembre del mismo año. No existió, pues, la denegación de prueba que se denuncia ni al procesado se le ocasionó por el Tribunal de instancia ninguna indefensión, por lo que el motivo tercero del recurso debe ser terminantemente rechazado.

  2. - En el primer motivo, residenciado en el art. 849.2º LECr, se denuncia primeramente una infracción de ley -la del art. 9.1º en relación con el 8.1º, ambos del CP 1973- aunque luego también parece denunciarse un error de hecho en la apreciación de la prueba por no haberse incluido en la declaración de hechos probados que el procesado se encontraba "bajo los efectos de las drogas durante la comisión de los delitos". Pasando por alto la grave deficiencia procesal que supone yuxtaponer en el mismo motivo de impugnación dos clases de recursos que debieron ser articulados por separado, hemos de contestar al recurrente, ante todo, que el documento que señala en demostración del error de hecho que denuncia no tiene la imprescindible literosuficiencia a tal efecto. Se trata de un informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, tras el análisis de una muestra de orina recogida al procesado el día siguiente al de su detención, en el que se hace constar que se ha detectado cocaina aunque no se puede determinar ni la dosis ni la vía de administración utilizada. Con independencia de que este informe no podría ser utilizado para demostrar la intoxicación del procesado -ni el error en la apreciación de la prueba que se reprocha al Tribunal de instancia- en los hechos anteriores al intentado el día de su detención, es evidente que no estamos ante un documento capaz de acreditar, por sí solo, que el procesado se encontraba ese día tan gravemente intoxicado por el consumo de cocaina que su estado mental y volitivo fuese equiparable a un trastorno mental transitorio. Lo que, por otra parte, pudo ser descartado por el Tribunal de instancia al oir, en el acto del juicio oral a los Agentes de la Policía Local que lo detuvieron, que no observaron en el procesado nada extraño salvo el cansancio propio de una carrera de 400 metros, escasamente concebible, por lo demás, en una persona ebria o drogada. Y en segundo lugar, debe decirse que es prefectamente compatible la firmación de que el procesado es "consumidor abusivo desde la adolescencia de alcohol y drogas de varias clases", que encontramos en el primer párrafo de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, con la negativa a apreciar la eximente incompleta del art. 9.1º en relación con el art. 8.1º CP 1973, expresada en el fundamento jurídico décimo tercero, toda vez que, como se recuerda en el fundamento jurídico décimo segundo, ninguna de las víctimas del procesado apreció en él, en el momento de ser atacadas, "síntomas de embriaguez o consumo de drogas". Si ni siquiera pudieron apreciar tales síntomas las personas que tan cerca estuvieron del procesado, resulta incuestionable que el pretendido consumo de alcohol o de drogas inmediatamente antes de la comisión de los hechos nunca pudo alcanzar la intensidad necesaria para determinar una situación de trastorno mental transitorio.

  3. - En el segundo motivo del recurso, también amparado en el art. 849.2º LECr., se vuelven a mezclar con escaso rigor técnico cuestiones de hecho y de derecho, denunciándose un error de hecho en la apreciación de la prueba y una infracción por inaplicación de una norma penal sustantiva cual es el art. 8 -cabe suponer que en su número 1º- del CP 1973. Para que la respuesta tenga el orden que falta en el motivo, examinaremos por separado una y otra cuestión. No se puede acoger, en primer lugar, la pretensión de que el Tribunal de instancia se haya equivocado en la apreciación de la prueba relativa al estado mental del procesado, porque este supuesto error no está demostrado por documento alguno obrante en autos. Cita el recurrente, como si de un documento se tratase, el informe pericial emitido en el rollo de Sala y en el acto del juicio oral por los dos psiquiatras que dictaminaron a su instancia sobre dicho punto controvertido. Pero ha de decirse que junto a dicho informe existe otro -el de los dos Médicos forenses- que no es del todo coincidente con aquél aunque la discrepancia entre uno y otro no sea tan acentuada como entiende el recurrente. En todo caso -y esto es lo más importante para resolver lo que el motivo tiene de impugnación del hecho probado- la falta de absoluta coincidencia impide que uno de los dos informes sea esgrimido como documento para demostrar, en esta sede, un error en la apreciación de la prueba que se quiera atribuir al Tribunal de instancia, toda vez que éste ha podido valorar en conciencia la plural pericia y sacar las conclusiones que le parecieron más aceptables según su racional criterio. Es así como el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión, expuesta en el Fundamento Jurídico décimo segundo de su Sentencia, de que el procesado tiene una inadecuada maduración que se manifiesta en una desviación sexual y en un consumo excesivo de alcohol y drogas, si bien no es un psicótico ni padece dependencia ni secuelas cerebrales como consecuencia de aquel consumo, de suerte que su anomalía, llámese neurosis o trastorno mixto de la personalidad como prefieren, respectivamente, los Médicos Forenses y los Peritos de la Defensa, no le impide distinguir el bien del mal, rechazándose la posible incidencia del consumo de tóxicos o alcohol sobre tal anomalía porque, como ya hemos señalado en nuestro Fundamento jurídico anterior, no considera el Tribunal de instancia que quedase probada la situación de ebriedad o intoxicación en las ocasiones en que el procesado realizó los hechos relatados en la declaración probada.

  4. - Dejada intacta la declaración de hechos probados, en el particular relativo al estado mental del procesado, como consecuencia de lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior, no se puede sostener que haya sido indebida la inaplicación al procesado de la circunstancia eximente núm.1º del art. 8 CP. Las neurosis y los trastornos de la personalidad nunca han sido considerados por la doctrina de esta Sala base fáctica suficiente para apreciar la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental -ahora denominada con los términos, más amplios y comprensivos, de "cualquier anomalía o alteración psíquica"- y, sólo excepcionalmente, se ha aceptado que den lugar a la correspondiente eximente incompleta. Por regla general, la caracterización que se ha dado a dichas anomalías, en el plano de la imputabilidad, ha sido la de una atenuante de análoga significación a la eximente incompleta de enajenación mental. Esta ha sido la opción acogida por la Sentencia recurrida que ha aplicado a los hechos probados la normativa del CP de 1973 vigente cuando aquéllos ocurrieron y estimada más favorable al reo. Lo que el aplicador del derecho debe preguntarse ante anomalías como la que presenta el procesado, a la hora de medir la influencia de la misma en la imputabilidad, es cuál es la capacidad del agente para comprender la ilicitud del hecho y para actuar conforme a esa comprensión. Es esta una concepción de la imputabilidad, claramente deducible del art. 20.1 y CP 1995, que pone prudentemente el acento en la mera actitud del sujeto para ser motivado por la norma y, a partir de esta motivación, para dirigir su conducta de forma que ésta le pueda ser atribuída como "suya". Esta interpretación legal del concepto de anomalía o alteración psíquica, dentro de cuya amplia categoría caben tanto las neurosis como los trastornos de la personalidad, ha podido llevar, en la St.127/1998 de esta Sala, a no considerar la perversión sexual base patológica suficiente para la apreciación de la eximente incompleta, ni tampoco para la atenuante analógica que la parte recurrente pretendía en aquel caso. Dícese en dicha Senencia que "la mera existencia de una perversión sexual, aunque la misma obligue a considerar personalidad psicopática a quien la presenta, no debe llevar a la apreciación de una circunstancia atenuante", añadiéndose más adelante: "el debilitamiento de los frenos inhibitorios que puede provocar una perversión sexual no es mayor que el que precede, en la inmensa mayoría de los casos, al triunfo de las pulsiones instintivas sobre la motivación nacida de la norma en favor de una conducta socialmente adecuada. Para que pueda ser apreciada una circunstancia atenuante cuyo significado es el de la menor culpabilidad, es preciso, en definitiva, que el hecho antijurídico perpetrado no pertenezca a su autor de la misma o semejante forma que pertenecen al ciudadano medio los hechos que normalmente se le imputan". No se pretende con esta cita, naturalmente, hacer la más leve crítica de la apreciación por el Tribunal de instancia, en el caso que nos ocupa, de la atenuante analógica prevista en el art. 9.10º CP 1973, sino sólo subrayar que, habiéndole sido apreciada al procesado dicha circunstancia porque, aunque comprende la ilicitud de su comportamiento, parece tener una cierta dificultad superior a la normal para refrenar sus impulsos sexuales, debemos entender que la débil disminución de su imputabilidad ha sido correctamente traducida a términos jurídicos mediante la estimación de dicha atenuante, sin que pueda ser aceptado el reproche de que la circunstancia apreciable fuese la eximente incompleta. El segundo motivo del recurso debe ser, en consecuencia, igualmente rechazado.

  5. - Los motivos cuarto y quinto pueden ser objeto de un análisis conjunto aunque tengan una naturaleza sustancialmente diversa. En el quinto motivo, residenciado en el art.851.1ºLECr. se dice que los hechos declarados probados, en lo que se refiere al delito de rapto descrito en el apartado 1 de la declaración, no tienen la suficiente claridad, presunto defecto formal que se pone en relación con las infracciones del art. 24.2 CE y del art. 440 CP 1973 que se denuncian en el motivo cuarto, siendo esta relación la que nos permite el examen conjunto de ambos motivos. Hemos de decir que no existe tal falta de claridad porque el relato del hecho probado 1 es absolutamente diáfano y categórico, no advirtiéndose en él ninguna frase ni expresión que pueda tacharse de oscura o ambigua. El defecto que considera el recurrente falta de claridad es que no se expresa en el referido apartado del "factum" el tiempo que la ofendida estuvo privada de libertad ni la distancia a que fue trasladada desde que el procesado la obligó a entrar en la furgoneta. Pero esto no resta claridad al relato aunque, como enseguida veremos, sí afecta a la posibilidad de subsumir el hecho en el precepto penal del Código de 1.973 que castigaba el delito de rapto. Sería discutible la procedencia de continuar aplicando hoy un precepto penal en que se definía un delito, como el de rapto, desaparecido en el nuevo Código, pese a que las normas de derecho intertemporal obligan a la aplicación "in totum" del Código Penal derogado o del vigente y aunque, en definitiva, el delito de rapto desaparecido en la nueva ley tendría que ser sustituído por el de detención ilegal. Pero, en cualquier caso, lo que es imprescindible para que los hechos puedan ser subsumidos en una u otra figura de delito atentatorio contra la libertad personal o sexual, es que conste en el relato histórico el tiempo que duró la privación de la libertad, puesto que un mínimo plazo es exigible, como lo es también que la privación haya excedido de la estrictamente necesaria para la comisión del delito contra la libertad sexual. No apareciendo en la declaración de hechos probados dicha circunstancia, puesto que ni se dice cuál es la distancia que media entre el punto en que la ofendida fue introducida en la furgoneta del procesado y el punto en que atentó contra su libertad sexual, ni tampoco el tiempo que transcurrió entre uno y otro hecho, tiene razón el recurrente en la impugnación que hace a la Sentencia recurrida en el motivo cuarto, de suerte que, no procediendo acoger el quinto por las razones ya expuestas, sí procede estimar el cuarto por no existir en el "factum" los datos necesarios para considerar aplicable el art. 440 CP 1973 y para condenar por un delito de rapto en concurso con el indiscutiblemente cometido delito de violación.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto, por la representación procesal de Luis Antoniocontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Sumario 1/94 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuenlabrada, en que fue condenado el recurrente como autor de un delito de rapto en concurso con un delito de violación, dos delitos de violación en grado de tentativa y tres delitos de violación en grado de consumación, por la estimación del cuarto motivo del recurso y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la mencionada Sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta Resolución y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el Sumario núm.1/94 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuenlabrada seguido contra Luis Antonio, con DNI núm. NUM003, nacido en Moraleja del Peral (Cáceres), y vecino de Madrid, hijo de Alfonsoy de Alicia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el 15 de Diciembre de 1.997 en la que condenó al procesado, como autor responsable de un delito de rapto en concurso con uno de violación, dos delitos de violación en grado de tentativa y tres delitos de violación en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia analógica de enajenación mental, a las penas de diecisiete años y seis meses de reclusión menor por el primero, seis años y un día de prisión mayor por cada uno de los delitos de violación en grado de tentativa y doce años y un día de reclusión menor por cada uno de los delitos de violación en grado de consumación, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta Segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera y, en su virtud, se declara que los hechos comprendidos en el apartado 1 de la declaración de hechos probados son constitutivos sólo de un delito de violación previsto y penado en el art. 429.1º CP 1973.III.

FALLO

Que, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos al procesado Luis Antonio, en relación con el hecho comprendido en el apartado 1 de la declaración de hechos probados, como autor criminalmente responsable de un delito de violación, a la pena de doce años y un día de reclusión menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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