STS, 3 de Febrero de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso178/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que condenó al acusado por delito de violación y le absolvió del delito de rapto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Salamanca instruyó sumario con el número 1 de 1993 contra Juan Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 21 de Enero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Juan María, nacido el día 8 de agosto de 1.973, soltero y sin antecedentes penales, quien no presenta trastorno psiquiátrico, anomalía funcional o rasgos anómalos de la personalidad, lo que permite definirle como individuo en el que predomina la normativización conductual, sobre las 2,30 horas de la madrugada del día 26 de diciembre de 1.991, cuando la joven Daniela, de 20 años de edad, se retiraba al domicilio de su abuela, sito en el inmueble señalado del nº NUM000de la Avdª DIRECCION000de esta Ciudad, entró tras ella en el portal y sujetándola por detrás la indicó que no gritara pues no la iba a hacer nada, más al producirse un ruido en el local la obligó a salir del mismo y, sujetándola fuertemente el brazo izquierdo con su mano izquierda mientras pasándola el brazo derecho por la espalda le tapaba la boca con la mano derecha, la condujo contra su voluntad, caminando con rapidez, por la Plaza de Madrid hacia uno de los solares existentes en la calle Don Vela frente a la Plaza de Toros, lugar desamparado, sin iluminación y solitario, distante de aquel punto unos novecientos metros, donde la conminó, a desnudarse, comenzando Danielaa desprenderse de las prendas superiores e Juan Maríaa quitarla la falda, pantys y braga, obligándola entonces a echarse en el suelo y tras hacerla objeto de diversos tocamientos, incorporándola, introdujo el pene en su boca para a renglón seguido penetrarla vaginalmente hasta lograr la eyaculación. Consumado su propósito se ausentó del lugar, tras conminar a Danielaa que no se marchara de allí hasta que transcurrieran unos minutos, lo que así cumplió ésta, regresando entonces a casa de su abuela. Sobre las 19 horas del mismo día Daniela, tras acudir a consulta ginecológica, compareció en Comisaria a denunciar el hecho, y ofreciendo resultado negativo el examen del albúm fotográfico mostrado y fracasadas las gestiones policiales procedentes se archivaron las diligencias penales abiertas hasta su reapertura catorce meses más tarde, una vez que la antedicha al leer en la prensa local la noticia de un suceso cometido de manera similar al por ella padecido, acudió nuevamente a Comisaria, donde tras hacer recuerdo del hecho denunciado, le fue mostrado un archivo fotográfico, localizando y reconociendo la fotografía de Juan María-detenido días antes- como la de su agresor al que personalmente identificó en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado y en el acto del juicio señaló, con absoluta convicción y seguridad, como el autor de los hechos denunciados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos de condenar y condenamos al procesado Juan María, como autor responsable de un delito de violación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de despoblado, a la pena de QUINCE AÑOS de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo, a indemnizar a Danielaen la suma de UN MILLON DE PESETAS y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular, al absolverle como le absolvemos del delito de rapto del que igualmente venía acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas. Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Juan María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan María, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 851.1 inciso primero de la L.E.Cr., quebrantamiento de forma por falta de expresión clara y terminante de los hechos probados. SEGUNDO.- Al amparo del art.

    851.3º de la Ley Adjetiva Criminal, quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en la Sentencia a que se contrae el Recurso, todos los puntos que fueron objeto de la defensa. TERCERO.- Al amparo del art. 850.1º del mismo Texto Legal, quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte, consideradas pertinentes por la misma y formularse con fecha 15 de Diciembre de 1.993 la oportuna protesta. CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley Rituaria Penal, infracción de Ley y doctrina legal, en relación con los arts. 429.1 y 10.13 del Código Penal. QUINTO.- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr., infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Tribunal. SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y a los efectos previstos en el art. 44.1.c de la L.O.T.C., vulneración de preceptos constitucionales: art. 24.1 C.E. (derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales; derecho a no padecer situaciones de indefensión), art. 24.2 de la C.E. (derecho a la defensa, derecho a un Juicio justo con todas las garantías; a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; derecho a la presunción de inocencia), art. 9.3 de la C.E. (principio de seguridad jurídica).

    El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley, con sede procesal en el artículo 849.1º de la L.E.Cr., por violación, por su indebida no aplicación, del artículo 440 del Código Penal, en concurso ideal, medial o instrumental, con el 429.1º del mismo Código.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 26 de Enero de 1.995. Mantuvo el recurso el Ministerio Fiscal Javier Huertas informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Impugna el recurso del Ministerio Fiscal la defensa del recurrente. El Letrado recurrente Marcos García Montes informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Excmo. Sr. Fiscal impugna los seis motivos del recurso y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A- RECURSO DEL PROCESADO Juan María.

PRIMERO

Alega en primer término este recurrente, con apoyo en el art. 851, de la L.E.Cr., que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente los hechos probados. Al parecer, dada la falta de concreción de la argumentación se trata de que la sentencia "recoge omisiones como por dar lógica a lo manifestado por la denunciante, así como omisiones del Juzgador con respecto a lo realmente acontecido". De allí deduce que "la narración de los hechos se adolecería de un grave error de generalidad", ya que en la sentencia no se expresa el "lugar donde aconteció la presunta violación". Asimismo considera la defensa que "existe también falta de claridad derivada de la inexistencia de autoridad probatoria", recordando, más adelante, el texto del art. 429,1º C.P. y refiriéndose a su aplicación al caso. Concluye sosteniendo que " si no se trata de omisión, se trataría de falta de hechos en sí" para referirse, en realidad, a la ausencia de fuerza e intimidación, que fundamenta luego el motivo cuarto del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación de la defensa es sumamente confusa, dado que es imposible saber qué quiere decir cuando se refiere a que la sentencia "recoge omisiones". Pero sin perjuicio de ello esta Sala ha establecido en numerosos precedentes que las supuestas omisiones de los hechos probados no importan falta de claridad, toda vez que lo que debe ser claro es lo que el Tribunal tuvó por probado y no aquello que no forma parte del hecho probado por que no ha sido considerado como tal.

SEGUNDO

Continua la defensa alegando el quebrantamiento de forma que prevé el art. 851, de la L.E.Cr., pues en la sentencia recurrida no se habría decidido sobre sus pretensiones respecto de la práctica de prueba testifical y documental de valor sustancial. El motivo se superpone con el tercero del recurso, formalizado al amparo del art. 850.1º L.E.Cr. en el que se articula la denuncia por denegación de "una serie de pruebas, consideradas necesarias, sin motivación alguna". La defensa no puntualiza cuáles son las pruebas de las que se habría privado, sin argumentar sobre su necesidad.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El motivo -como lo indica el Ministerio Fiscal- carece en forma manifiesta de fundamento (art.885,1º L.E.Cr.), toda vez que la Defensa no expone qué pruebas le fueron denegadas, cuál es su importancia en la causa y de qué manera la supuesta denegación ha impedido la defensa.

De todos modos esta Sala ha suplido la inactividad de la Defensa y, recurriendo al uso de las facultades que le concede el art. 899 L.E.Cr., ha comprobado que la Audiencia mediante auto de 10-12-93 (ver folio 35 vto. de rollo) denegó la prueba testifical propuesta en los Nºs 9, 10, 13, 16, 17, 21 y 22 del escrito correspondiente (folios 24/27), así como la documental E). Tales denegaciones tienen un adecuado fundamento, toda vez que se trata de testigos y documentos que no tienen la posibilidad de haber percibido directamente circunstancias relevantes para la determinación del hecho (padres de la víctima, ex-novia del procesado, peluquero de éste, etc.). En la medida en la que la prueba testifical requiere que los testigos se pronuncien sobre los hechos relevantes para la causa percibidos directamente por sus sentidos, es evidente que los propuestos carecen de tal posibilidad y que seguramente no la han tenido pues la Defensa del recurrente no ha podido exponerlo a esta Sala. Similar es lo que ocurre con la prueba documental propuesta en la letra E), pues un plano con los nuestros existentes entre el portal y el lugar en el que tuvo lugar la violación en sentido estricto es completamente innecesario. En efecto, el lugar y la distancia carecen de toda relevancia en relación al tipo del art.

429,1º C.P. Tampoco tiene conexión con el objeto procesal de este proceso el sumario seguido contra el procesado por otro hecho, solicitado bajo la letra H) del mencionado escrito.

TERCERO

El quinto motivo del recurso la Defensa, que por orden sistemático se debe tratar a continuación, se fundamenta en el art.

849.2 L.E.Cr. En este sentido el recurrente se refiere al atestado policial, al informe médico ginecológico, al informe pericial químico biológico, al plano de la ciudad y al informe psiquiátrico. En el sexto motivo, que también constituye una unidad con el anterior, sostiene la Defensa que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues se "ha producido -dice- una clara y evidente denegación de justicia", pues se ha condenado al procesado sobre la base de la declaración de un testigo único.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ante todo se debe señalar que ninguno de los documentos señalados por la Defensa tienen el carácter de documentos que pueden fundamentar la casación basada en el art. 849, L.E.Cr., toda vez que éstos son los que vinculan por su contenido al Tribunal mientras no se demuestre su falsedad que ello no ocurre en los escritos de la causa señalados por la Defensa surge de múltiples e invariables precedentes de esta Sala.

Por lo demás, la jurisprudencia también ha señalado que la formación de la convicción del Tribunal puede tener lugar con apoyo en un único testigo, sin que a ello obste el derecho a la presunción de inocencia. Sin perjuicio de ello, se debe señalar que el Tribunal a quo interrogó, además de a la víctima, a otros 18 testigos y escuchó en el juicio oral los informes de 4 peritos, todo lo cual le ha permitido tener un contexto referencial de la prueba para evaluar la credibilidad de la víctima quien acusó directamente al procesado.

CUARTO

Queda por tratar el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., en el que se denuncia la infracción del art. 429,1º C.P. Toda la argumentación del recurrente se sostiene en la afirmación de la resistencia de la víctima como elemento del tipo penal de la violación.

El motivo debe ser desestimado.

El delito de violación no requiere la resistencia de la víctima, sino ejercicio de violencia por parte del autor. Es indudable que el propio texto legal no requiere que la víctima haya resistido, pues sólo requiere que su comportamiento haya sido determinado por la intimidación, es decir por los efectos psicológicos de la amenaza de violencia. La tesis del recurrente ha sido abandonada hace ya tiempo por esta Sala, que ha admitido que la tipicidad no se excluye por la pasividad de la víctima cuando la resistencia aparece como inútil o el temor la inhibe ( confr. SSTS 12-6-85; 10-12-86; 17-3-87; 3-5-90; 12-7-90).

B- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

QUINTO

El recurso del Ministerio Fiscal se basa en la infracción del art. 440 C.P. Ello sería consecuencia de la absolución del procesado respecto del delito de rapto contenida en el fallo de la sentencia recurrida, a pesar de que aquél obligó a la víctima a trasladarse desde la puerta de su domicilio hasta un lugar solitario, distante unos 900 metros de allí, donde consumó la violación.

El motivo debe ser estimado.

El delito de rapto y el de violación pueden concurrir realmente, dado que la privación de libertad de la víctima con el fin de atentar contra su libertad sexual es una acción independiente de la constitutiva, por sí misma, del atentado sexual. Es claro que no se trata de delitos conectados por una relación de medio a fin, en el sentido del art. 71 C.P., toda vez que esta relación es de apreciar, en principio, sólo cuando el medio es absolutamente necesario y no cuando se trata de una acción que el autor ejecuta para favorecer en concreto las condiciones de la ejecución de otro hecho.

Admitido lo anterior, la posibilidad de excluir la aplicación del art. 440 C.P. se da cuando la privación de libertad de la víctima no excede la necesariamente implicada en el ejercicio de la violencia constitutiva del tipo del art. 429.1º C.P. Esto no ocurre en el presente caso, dado que el traslado de la víctima a casi un kilómetro del lugar en el que comienza el hecho tiene una entidad relevante autónoma respecto del delito de violación. Se trata, como es claro, de una lesión de la libertad que excede la que es consecuencia de la violación o intimidación, pues alcanzó una permanencia temporal considerable.III.

FALLO

  1. ) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca , con fecha 21 de Enero de 1.994, en causa seguida contra el mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

  2. ) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 21 de Enero de 1.994, en causa seguida contra el acusado Juan María, por delito de violación, estimando el motivo único del recurso del Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Salamanca, con el número 1 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Salamanca por delito de violación contra el procesado Juan María, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de Enero de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con la salvedad de que el hecho probado se subsume bajo el tipo del art. 440 del Código Penal, según las razones expuestas en la primera sentencia. III.

FALLO

Debemos de condenar y condenamos al procesado Juan María, como autor responsable de un delito de rapto y otro de violación en concurso real, con la concurrencia de la circunstancia agravante de despoblado a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA por el primero y QUINCE AÑOS de reclusión menor por el segundo, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo, y a indemnizar a Danielaen la suma de UN MILLON DE PESETAS y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular, manteniendo en todo lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia Nº 2/94, de 21-1-94, de la Audiencia Provincial de la Salamanca.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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