STS, 24 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2004:304
Número de Recurso8997/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodríguez Pérez, en representación del SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE-COMISIONES OBRERAS (SLMM-CC.OO.) y de la ASOCIACIÓN DE RADIOTELEGRAFISTAS ESPAÑOLES (ARE), contra la sentencia de 12 de junio de 1998 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº. 1513/1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. (anteriormente, Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A., CAMPSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1513/1993, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de junio de 1998, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Molinero Haro, en nombre y representación del Sindicato Libre de la Marina Mercante y de la Asociación de Radiotelegrafistas Españoles, contra dieciséis resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 26 de julio (sic) de 1992 confirmada en alzada por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a Derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de SLMM-CC.OO. y de la ARE, que la Sala de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 22 de julio de 1998.

TERCERO

El 20 de octubre de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal del SLM-CC.OO. y de la ARE interponiendo recurso de casación fundado en cuatro motivos, todos ellos acogidos al art. 95.1.4º de la L.J. En el primero se imputa a la sentencia haber vulnerado el principio general del Derecho que prohibe a la Administración ir contra sus propios actos, recogido, según los recurrentes, en el art. 4.1 del Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, en cuanto que las resoluciones administrativas que la sentencia considera ajustadas a Derecho infringen los "Compromisos adquiridos por la Administración en el subsector del cabotaje nacional", de fecha 11 de marzo de 1991, suscritos por el Director General de la Marina Mercante y por los Sindicatos CC.OO y UGT, en su condición de dos únicos sindicatos más representativos a nivel estatal, vulnerando así también los arts. 40.2 de la LPA (vigente en la fecha en que fueron dictadas las resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante) y el art. 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el segundo se denuncia la vulneración del párrafo segundo de la Regla 3 del Capitulo IV de la O.M. de 10 de junio de 1983, aprobatoria de las normas complementarias para la aplicación del Convenio Interancional SOLAS de 1974 y de su Protocolo de 1978 a los buques y embarcaciones nacionales. En el tercero se invoca la infracción de la Regla 5, apartados a) y b) del Capítulo IV del Convenio SOLAS 74/78 y, en concordancia con ella, de la Regla 5, apartados a) y b), números 1 y 2, del Capítulo IV de la O.M. de 10 de junio de 1983. Y en el cuarto se imputa a las resoluciones administrativas -y a la sentencia, en cuanto las confirma- haber vulnerado la Regla 6, apartado d), del Capítulo IV de la O.M. de 10 de junio de 1983, toda vez que las normas del Convenio SOLAS a lo sumo permiten eximir a los buques de la estación radiotelegráfica, pero no de los trabajadores que se ocupan de servirla. Concluye suplicando sentencia por la cual "casando la recurrida, declare que las Resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante por las que se concedió la exención de llevar Oficial Radioelectrónico no son ajustadas a Derecho y en consecuencia nulas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma".

CUARTO

Mediante providencia de 18 de junio de 1999 el recurso de casación fue admitido.

QUINTO

El 20 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación. En síntesis, alega: a) respecto del motivo primero, que los acuerdos no tienen carácter obligatorio al no haber sido suscritos por la representación de las entidades navieras, aparte de que, en cualquier caso, pueden ser modificados en virtud de lo dispuesto en un norma con rango suficiente, como ocurre con la Regla 5 del Convenio SOLAS 74/78; b) respecto a los motivos segundo y tercero, la valoración de las circunstancias de hecho realizada por la sentencia de instancia está excluida del control jurisdiccional casacional, conforme a la jurisprudencia que cita; y c) respecto del motivo cuarto, expone que es contrario a toda lógica permitir la exención de un servicio del buque y exigir al propio tiempo la permanencia del personal al servicio de una estación radiotelegráfica inexistente. Concluye suplicando sentencia que no de lugar al recurso, confirme la recurrida e imponga las costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 24 de marzo de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de junio de 2003, designándose magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

SÉPTIMO

El 18 de junio de 2003 fue dictada providencia del siguiente tenor literal: "habiendo comprobado la Sala que el proceso seguido en la instancia afecta a los legítimos intereses de la empresa CAMPSA, solicitante de las exenciones que la Dirección General de la Marina Mercante concedió y que la sentencia recurrida en casación ha declarado conformes a Derecho, y que la resolución dictada en este recurso de casación puede también afectar a los legítimos intereses de aquella misma empresa, la cual no ha sido emplazada ante esta Sala del Tribunal Supremo por el Tribunal "a quo", no habiendo por ello podido oponerse a las pretensiones casacionales de las partes recurrentes, procede: 1) dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo de esta misma fecha que fue acordado por providencia de 24 de marzo de 2003; 2) emplazar a la referida empresa, actualmente denominada Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), para que pueda personarse dentro del plazo de treinta días ante esta Sala y Sección del Tribunal Supremo a fin de que, si así conviene a derecho, pueda formular dentro de dicho plazo escrito de oposición al recurso de casación admitido. Transcurrido el plazo para personación y oposición, dese cuenta a esta Sala por el Sr. Secretario para proceder de inmediato a realizar nuevo señalamiento".

OCTAVO

El 27 de junio de 2003 fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., escrito personándose en este recurso de casación e interesando, con suspensión del plazo para impugnarlo, el traslado del expediente administrativo y de los autos, lo que así se acordó mediante providencia de 7 de julio de 2003.

NOVENO

El 23 de julio de 2003 fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal de CLH, S.A. Bajo el título "motivo primero", se suscitan dos cuestiones: 1ª) la falta de viabilidad procesal de la demanda en que tiene origen este recurso de casación por no existir constancia en los autos de que la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo haya sido tomada siguiendo el procedimiento y por acuerdo adoptado por el órgano legitimado al efecto de cada una de las dos entidades accionantes, y por no haber acreditado el SLMM-CC.OO. el carácter de sindicato más representativo; y 2ª) la carencia de contenido casacional del recurso de casación por plantearse en el mismo cuestiones no actuales ni efectivas, ya que las nuevas tecnologías de la comunicación vía satélite han dejado totalmente obsoletos los anteriores sistemas de radiocomunicación y, con ellos, de los profesionales que las operaban (oficiales radiotelegrafistas o radiotelefonistas) habiendo finalizado la progresiva implantación del Sistema Mundial de Salvamento y Seguridad Marítima (GMDSS) el 1 de febrero de 1999, con la desaparición en los buques de la Marina Civil (salvo buques de pasaje) de la anterior obligación de dotación de estación radiotelegráfica y de los oficiales radiotelegrafistas o radioelectrónicos que las operaban.

A continuación formula oposición a los cuatro motivos del recurso de casación, alegándose: a) respecto del motivo primero, lo mismo que el Abogado del Estado, invocándose, además, que si la Dirección General de la Marina Mercante tiene competencia exclusiva en relación con la fijación de las tripulaciones mínimas de seguridad, cualquier compromiso, pacto o acuerdo para compartir el ejercicio de dicha exclusiva competencia con otros entes o entidades, resultaría nulo de pleno derecho de acuerdo con el art. 62 de la Ley 30/1992; b) respecto del motivo segundo, la ineptitud de las disposiciones de carácter reglamentario para fundamentar el recurso de casación; y c) respecto de los motivos tercero y cuarto, que las argumentaciones que en ellos se contienen pretenden sustituir el ponderado y razonado criterio expuesto por la Sala de instancia en su sentencia por el interesado de la recurrente, afirmándose adicionalmente: que el recurso carece manifiestamente de fundamento, que en los motivos de casación se mezclan sin la debida separación cuestiones de hecho y de derecho, y que los recurrentes inciden en numerosas y flagrantes inexactitudes, citando a título de ejemplo las distancias máximas a la costa, que, según CLH, S.A., no superan, en ningún caso, las cincuenta millas náuticas. Por todo ello suplica sentencia que declare no haber lugar al recurso, confirmando la de instancia, con imposición de las costas a la recurrente.

Junto con su escrito de oposición CLH, S.A. ha incorporado a estos autos los documentos que ha considerado pertinentes y que han quedado unidos a las actuaciones.

DÉCIMO

Mediante providencia de 26 de noviembre 2003 fue levantada la suspensión acordada, señalándose de nuevo para votación y fallo el día 13 de enero de 2004, con mantenimiento del Magistrado Ponente. En la fecha indicada han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. -

    Con fecha 11 de mayo de 1992, el Director General Técnico y de Logística de CAMPSA se dirigió a la Dirección General de la Marina Mercante solicitando la exención de Radiotelegrafristas en 16 buques. Dicha solicitud se limitaba a invocar lo dispuesto en la Regla 5 del Capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1 de noviembre 1974 -SOLAS 74-, ratificado por Instrumento de 16 de agosto de 1978, su Protocolo de 17 de febrero de 1978, al que se adhirió España por Instrumento de 9 abril de 1980, y las enmiendas de 1981 y 1983, añadiendo a continuación de esta cita legal el siguiente texto:

    "Teniendo en cuenta que los buques que componen la flota de esta Compañía realizan viajes en los que las distancias máximas que se alejan de la costa son menores, la duración de las travesías cortas, la ausencia de riesgos de navegación en general y las amplias condiciones de comunicación inmediata con todas las Costeras del Litoral y Controles de Tráfico Marítimo existentes, optimizan la aplicación de lo establecido en la mencionada Regla".

  2. -

    A la vista de lo manifestado por CAMPSA, sin práctica de instrucción alguna, el Director General de la Marina Mercante, con fecha 26 de junio de 1992, dictó 16 resoluciones concediendo la exención solicitada exclusivamente para navegaciones de cabotaje nacional comprendidas entre los puertos de la Península, Archipiélago Balear, Ceuta y Melilla. La motivación, idéntica en todas ellas, es del siguiente tenor literal: "Por concurrir en dichas zonas las circunstancias previstas en el mencionado precepto y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  3. - El buque deberá montar una estación radiotelefónica en el Puente de Gobierno que cumpla lo dispuesto en las Reglas 15 y 16 del Capítulo IV del Convenio SOLAS 74/78 y que además esté dotada como mínimo, de los siguientes equipos:

  4. a.- Equipos transmisor/receptor por duplicado de ondas métricas, (VHF).

  5. b.- Equipos transmisor/receptor por duplicado de ondas hectométricas, (MF), provistos de Radiotélex.

  6. c.- Receptor NAVTEX. (No es obligatorio hasta que este servicio esté operativo. Esta Dirección General estima que entrará en funcionamiento a lo largo de 1993).

  7. - Acreditar que el Capitán y los Oficiales de Puente están en posesión del Certificado General de Operador Radiotelefonista, contemplado en la Orden de 16 de octubre de 1990, por la que se establecen los cursos de formación y certificados de especialidad del personal marítimo. Igualmente, dicho certificado se puede obtener mediante la convalidación del de Radiotelefonista Naval Restringido.

    Mantener escucha permanente con los Centros Cordinadores de Salvamento, en su defecto, con las Capitanías Marítimas (Comandancias Militares de Marina), reportando a estas las entradas y salidas de puerto.

    Con relación a los equipos contemplados en los párrafos 1.a y 1.b, se recomienda que los mismos sean compatibles o tengan la predisposición suficiente para que en su día puedan cumplir con facilidad las normas contempladas en el Sistema Mundial de Seguridad y Socorro Marítimo, que serán de obligado cumplimiento en el año 1999."

  8. -

    Contra las 16 resoluciones interpusieron recurso de alzada el SLMM-C.OO. y la ARE. En dicho recurso, no resuelto expresamente, emitió informe la Subdirección General de Seguridad Marítima y Contaminación de la Dirección General de la Marina Mercante (que obra en el expediente administrativo) en el que, además de transcribirse textualmente la Regla 5 del SOLAS 74, se exponen las siguientes razones que justifican el otorgamiento de las exenciones: 1ª) todos los buques para los que se concede la exención de estación radiotelegráfica realizan navegaciones de cabotaje nacional y ninguno de ellos realiza navegaciones en las que se alejen más de 100 millas de la costa; 2ª) las exenciones se han concedido cumpliendo las condiciones que exige el Convenio SOLAS 74, especificadas en cada una de ellas; y 3ª) para la concesión "se ha tenido en cuenta la excelente cobertura en materia de comunicaciones de que actualmente está dotada nuestra costa nacional, de un lado por la amplia Red de Estaciones Costeras de Telefónica, que actualmente cuenta con 37 estaciones costeras de V.H.F. y 11 costeras de M.F. con servicio de escucha permanente, y de otro por la Red de Centros Coordinadores de Salvamento pertenecientes a la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima y dependientes de la Dirección de la Marina Mercante, que consta actualmente de dos Centros Zonales, seis Centros Regionales, un Centro Local y un Centro de Coordinación Nacional, distribuidos a lo largo de la Costa Nacional".

  9. -

    El recurso contencioso-Administrativo interpuesto contra las resoluciones del DGMM de 26 de junio de 1992 y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada entablado contra ellas fue desestimado por la sentencia que es objeto de este recurso de casación. Dicha sentencia hace suyo el informe de la Subdirección general a que acabamos de referirnos, acogiendo todos y cada uno de sus razonamientos.

  10. -

    Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., contra la referida sentencia han interpuesto recurso de casación el SLMM-CC.OO. y la ARE, que se funda en los cuatro motivos resumidos en antecedentes, a los que se ha opuesto CLH, S.A., sociedad que no fue llamada al proceso seguido en la instancia y que ha sido emplazada por esta Sala del Tribunal Supremo, habiéndose personado y formulado el escrito de oposición al recurso de casación.

SEGUNDO

  1. -

    De los cuatro motivos en que el recurso se funda, vamos a examinar en primer lugar el tercero, pues en caso de ser estimado, resultaría innecesario el enjuiciamiento de los restantes.

  2. -

    En dicho motivo tercero se imputa a la sentencia la infracción de la Regla 5, apartados a) y b), del Capítulo, IV del Convenio SOLAS 1974/78 y, en concordancia con ella, de la Regla 5, apartados a) y b), 1 y 2, del Capítulo IV de la Orden Ministerial de 18 de junio de 1983, por la que se aprueban las normas complementarias para la aplicación de aquel Convenio a los buques y embarcaciones mercantes nacionales, Reglas de las que se desprende, según los recurrentes, que la posibilidad de conceder exenciones de equipos radiotelegráficos es excepcional y no puede ser objeto de compensación. A esta pretensión se opone el Abogado del Estado y CLH. El Abogado del Estado mantiene que la valoración de las circunstancias de hecho justificativas del otorgamiento de la exención realizada por la sentencia impugnada está excluida del control jurisdiccional casacional. CLH sostiene que la pretensión de los recurrentes se propone sustituir el claro y recto criterio de la Sala de instancia por el suyo propio, alegando además que el recurso carece manifiestamente de fundamento y que incurre en defectos formales al mezclar indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, así como incurrir en manifiestas inexactitudes, citando como ejemplo de estas últimas la referente a la distancia máxima a la costa, que en ningún caso excede de 50 millas, negando así las afirmaciones de los recurrentes.

  3. -

    Antes de centrarnos en el examen del motivo tercero, respondemos a las cuestiones suscitadas por CLH, S.A. en la primera parte de su escrito de personación ante esta Sala del Tribunal Supremo y de oposición al recurso de casación. A nuestro juicio, la indefensión que pudo haber sufrido CLH, S.A. al haber sido tramitado el proceso seguido en la instancia sin su intervención, no obstante deducirse de las actuaciones que el recurso contencioso-administrativo afectaba a sus legítimos intereses, ha sido evitada por la providencia de 18 de junio de 2003 (reproducida en el antecedente siete de esta sentencia) mediante la que CLH, S.A. ha sido llamada al recurso de casación, en el que se ha personado y formulado todas las alegaciones de oposición que ha considerado procedentes, a las que ha acompañado cuantos documentos ha estimado oportunos para su defensa, que han quedado unidos a los autos y han sido examinados por la Sala. Entre esas alegaciones hay dos (la falta de legitimación del sindicato recurrente y la no adopción del acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano sindical y asociativo competente) que no se corresponden con los motivos en que el recurso de casación se funda y que se refieren a cuestiones relacionadas con la viabilidad procesal de la demanda de instancia. La respuesta a estas cuestiones se escapa del ámbito propio del recurso de casación, en el que sólo cabe que la parte recurrida formule la oposición a los motivos del escrito de interposición. A sabiendas por tanto de la impropiedad técnica y para proteger en su plenitud el derecho a la defensa de CLH, S.A., abordamos su estudio. Ambas alegaciones deben ser rechazadas. De un lado, no se necesita acreditar la mayor representatividad del SLMM-CC.OO. para reconocer su legitimación en cuanto a la interposición de un recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto resoluciones que perjudican los legítimos intereses de los trabajadores encuadrados en el sindicato. De otro, el recurso ha sido interpuesto por Procurador apoderado por el Secretario General de Organización, Administración y Finanzas del Sindicato, a su vez autorizado por Acuerdo del Comité Estatal, Procurador que asimismo fue apoderado por el Presidente de la ARE. A la viabilidad de la demanda no podían oponerse por tanto los obstáculos que ahora CLH, S.A. plantea. Adviértase para confirmar esta conclusión que la Administración, en sede administrativa, y el Abogado del Estado, en sede judicial, no han advertido la presencia de aquellos obstáculos, habiendo reconocido una y otro la legitimación del Sindicato y Asociación recurrentes y la conformidad a Derecho de los acuerdos -sindical y asociativo- adoptados para la promoción del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

  1. -

    El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1 de noviembre de 1974, ratificado por España mediante Instrumento de 16 de agosto de 1978, y su Protocolo de 17 de enero de 1978, al que se adhirió España por Instrumento de 9 de abril de 1980, fue promovido por los Estados contratantes con el propósito de acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar, estableciendo de común acuerdo principios y reglas uniformes conducentes a ese fin, al que igualmente se refiere el Protocolo citado cuando dice que ha sido convenido para "dar mayor incremento a la seguridad de los buques".El Capítulo IV del SOLAS 1974 lleva por título "Radiotelegrafía y Radiotelefonía", y su Regla 3 (comprendida en el mencionado Capítulo IV) dispone que "Los buques de pasaje, sea cual fuere su tonelaje, y los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, irán equipados con una estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del presente Capítulo, a menos que la Regla 5 del mismo los exima de la obligación de llevarla". La siguiente Regla 5 se refiere a las exenciones respecto de las Reglas 3 y 4 y es del siguiente tenor literal:

    1. Los Gobiernos Contratantes estiman sumamente deseable no apartarse de la aplicación de las Reglas 3 y 4 del presente Capítulo. Sin embargo, la Administración podrá conceder a determinados buques, de pasaje o de carga, exenciones de carácter parcial o condicional (o lo uno y lo otro), o exención total, respecto de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo.

    2. Las exenciones admisibles en virtud del párrafo a) de la presente Regla se concederán solamente a buques que efectúen viajes en los que la distancia máxima a que se alejen de la costa, la duración de la travesía, la ausencia de riesgos de navegación en general y las demás condiciones que afecten a la seguridad sean tales que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación de la Regla 3 o de la Regla 4 del presente Capítulo. Para decidir si procede conceder o no exenciones a determinados buques, las Administraciones tendrán en cuenta el efecto que tales exenciones puedan producir en la eficacia general del servicio de socorro para la seguridad de todos los buques. Las Administraciones tendrán presente la conveniencia de exigir que los buques eximidos de la obligación de satisfacer lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo vayan provistos, a título de condición necesaria para la exención, de una estación radiotelefónica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 de este mismo Capítulo.

    3. Las Administraciones remitirán a la Organización, lo antes posible a partir del 1 enero de cada año, un informe que indique todas las exenciones concedidas en virtud de los párrafos a) y b) de la presente Regla durante el año civil precedente y las razones por las que fueron concedidas".

  2. -

    La Orden de 10 de junio de 1983 por la que se aprueban "Normas complementarias para la aplicación del Convenio Internacional 1974 y su Protocolo de 1978 a los buques y embarcaciones mercantes nacionales", contiene en su Capítulo IV (radiotelegrafía y radiotelefonía) las mismas Reglas 3 y 5 que ya han quedado transcritas y que por ello no volvemos a reproducir.

  3. -

    Una interpretación de estas normas congruente con el fin que el Convenio SOLAS 74/78 se propone alcanzar (acrecentar la seguridad de la vida humana en le mar) impone configurar el otorgamiento de las exenciones a lo establecido en la Regla 3 como de naturaleza excepcional o extraordinaria, pues los Estados contratantes consideran "sumamente deseable" no apartarse de su aplicación. Las Administraciones competentes de los Estados parte del Convenio Internacional están legalmente habilitadas para conceder esas exenciones. Mas "solamente" pueden hacerlo cuando -por lo que al caso enjuiciado se refiere- la exigencia de establecer una estación radiotelegráfica resulte irrazonable o innecesaria por las restantes condiciones que afecten a la seguridad. Ello quiere decir que los solicitantes de la exención deben ofrecer a la Administración los datos que pongan de manifiesto la irracionalidad de la exigencia, su manifiesta innecesariedad, y que la Administración ha de llevar a cabo la instrucción necesaria para comprobar que, efectivamente, se dan las circunstancias que los solicitantes alegan, exponiendo después en su resolución las razones jurídicas por las que es posible admitir, en cada caso concreto, la excepción a la regla general que la exención significa. Lo decisivo es tomar como canon para el otorgamiento de la exención el criterio de su excepcionalidad, ya que los bienes jurídicos que el Convenio SOLAS protege se sitúan en un nivel de primacía que sólo con ese carácter extraordinario plenamente probado pueden dejar de exigirse las garantías que para su defensa se establecen como regla general. Irracionalidad e innecesariedad son términos a los que el Convenio SOLAS acude con ánimo de establecer entre ambos una relación de recíproca complementariedad, de suerte que la innecesariedad deba ser tal que convierta en irracional el mantenimiento de la exigencia.

  4. -

    Partiendo de estos criterios, el motivo tercero del recurso debe ser estimado. Efectivamente, en la solicitud de exención (la misma para los 16 buques) no se proporcionan a la Administración datos suficientemente acreditativos de unas circunstancias que permitan prescindir de la "sumamente deseable" regla general de que los buques de carga de arqueo igual o superior a 1.600 toneladas (como son todos los comprendidos en la solicitud) vayan equipados con una estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del Capítulo IV del Convenio SOLAS. Tampoco se alegan en dicha solicitud, cuyo texto hemos transcrito anteriormente, circunstancias que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación de la Regla 3. Las obligaciones a las que la Administración ha subordinado el disfrute de las exenciones sin límite de tiempo no son las que convierten en irracional o innecesaria la exigencia de cumplimiento de la Regla 3. La observancia de tales obligaciones puede aportar a la navegación de los buques unas determinadas condiciones de seguridad. Mas ello no es suficiente para prescindir de lo que el Convenio SOLAS y la O.M. 1983 disponen con carácter imperativo. Dicho con otras palabras, la racional necesidad del cumplimiento de la obligación prevista en la Regla 3 no desaparece por la exigencia de montar una estación radiotelefónica en los buques "exentos" ni tampoco en virtud de la protección resultante del mantenimiento de la escucha permanente con los Centros Coordinadores de Salvamento o, en su defecto, con las capitanías Marítimas (Comandancias militares de Marina) ni por la cobertura que proporcione la Red de Estaciones Costeras de Telefónica, únicos "requisitos" a cuya observancia se subordina el disfrute de la exención cuyo carácter extraordinario o excepcional hemos dejado establecido.

  5. -

    La estimación del recurso no tiene por tanto su origen en una apreciación de los hechos diferente de la llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, ni tampoco en una diversa valoración de las pruebas practicadas en los autos. Ha lugar al recurso porque la interpretación realizada por la sentencia impugnada de normas jurídicas contenidas en el Convenio SOLAS y en la O.M. de 10 de junio de 1983, no es conforme a Derecho en cuanto no ha ponderado debidamente el carácter excepcional o extraordinario de la exención, reconociendo su procedencia en contra de los presupuestos jurídicos a que su otorgamiento está legalmente subordinado.

  6. -

    Afirma la recurrente en su escrito de oposición la carencia de contenido casacional de este recurso por plantearse en el mismo cuestiones no actuales ni efectivas, ya que las nuevas tecnologías de la comunicación han dejado obsoletos los anteriores sistemas de telecomunicación, habiendo desaparecido, en los buques de la marina civil (salvo buques de pasaje), a partir del 1 de febrero de 1999, fecha en que dice haber finalizado la progresiva implantación del Sistema Mundial de Salvamento y Seguridad Marítima (GMDSS), la anterior obligación de dotación de estación radiotelegráfica y de los oficiales radiotelegrafistas o radiolectrónicos que las operaban. Mas el enjuiciamiento que debemos llevar a cabo ha de tomar como referentes fácticos y normativos los existentes al tiempo en que los actos administrativos impugnados en la instancia fueron adoptados, sin contemplar por tanto las eventuales modificaciones jurídicas que con posterioridad hayan podido producirse y prescindiendo también del hecho, afirmado por CLH, S.A, de que sólo una pequeña parte de los buques para los que la exención fue concedida continúe siendo de su titularidad. Finalmente, no cabe apreciar en la redacción del escrito de interposición del recurso de casación defectos formales que, en su día, pudieran haber motivado su inadmisión y ahora su desestimación. Procede por todo ello la estimación del recurso de casación, sin que resulte necesario el examen de los restantes motivos.

CUARTO

De acuerdo con el art. 102 de la L.J., no ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. Y en cuanto a las de este recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE-COMISIONES OBRERAS (SLMM-CC.OO.) y de la ASOCIACIÓN DE RADIOTELEGRAFISTAS ESPAÑOLES (ARE), contra la sentencia de 12 de junio de 1998 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº. 1513/1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE-COMISIONES OBRERAS (SLMM-CC.OO.) y de la ASOCIACIÓN DE RADIOTELEGRAFISTAS ESPAÑOLES (ARE), contra las 16 Resoluciones del Director General de la Marina Mercante, de 26 de junio de 1992, por las que se concedió para 16 buques la exención de radiotelegrafista, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada entablado contra aquellas resoluciones, actos administrativos que anulamos y dejamos sin efecto alguno.

  3. ) No ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Templado.-Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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