STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:7775
Número de Recurso2763/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA, RADIODIAGNÓSTICO, RADIOTERAPIA y MEDICINA NUCLEAR" (AETR), representada y defendida por el Letrado Don Rafael G.Á., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 25-mayo-1999

(rollo 9706/1998), en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de fecha 26-septiembre-1998 (autos 526/98) dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en el proceso seguido a instancia de la A sociación ahora recurrente contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, aquí parte recurrida, representado por el Procurador Don Francisco V.M.C., y Doña JOSEFINA C.C., Doña CARME S.F. y, Doña MARÍA M.A., representadas y defendidas todas ellas por la Letrada Doña Roser A.F., habiendo comparecido también todas ellas como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Manresa, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Las codemandadas, Ayudantes Técnicos Sanitarios-Diplomados en Enfermería, adscritas al Servicio de Consultas Externas de Especialidades y de Medicina General del Centro de Asistencia Primaria Bages, (CAP) por cuenta y dependencia del Instituto Catalán de la Salud prestan servicios en la Unidad de Radiodiagnóstico del Centro de Atención Primaria número 2 de Manresa practicando radiografías y otras técnicas de radiodiagnóstico como pielografías, de 15 a 17 horas: a) La Sra. Closa desde enero de 1996. b) la Sra. Sanmiquel desde abril de 1993. Y c) La Sra. M.desde enero de 1989. 2º.- Las demandadas acreditan curso de capacitación para operadores de instalaciones de radiodiagnóstico en general. 3º.- No consta que las demandas (A.T.S.) estén en posesión de la especialidad de radiología, tampoco que hayan realizado cursos específicos sobre esta materia al margen del referido más arriba. 5º.- La Asociación Española de Técnicos en Radiología, Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear y Radioterapia (A.E.T.R.) se constituyó, al amparo de la Ley 19/1977 de 1 de abril, Real Decreto 873/1977 de 22 de abril; siguiendo sus Estatutos, entre sus fines, destaca el defender al colectivo profesional que representa en cuantos problemas o conflictos de cualquier índole profesional que puedan suscitarse con cualesquiera otros colectivos profesionales u Organismos, tanto públicos como privados".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda planteada por la Asociación Española de Técnicos en Radiología -Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear, y Radioterapia

" (A.E.T.R.), contra el Instituto Catalán de la Salud y doña Josefina C.C., doña Carme S.F. y doña María M.A., debo revocar la adscripción de las codemandadas a la Unidad de Radiodiagnóstico del Centro de Atención Primaria núm. 2 de Manresa en cuanto realicen o lleven a cabo funciones técnicas (radiología de cualquier tipo). Y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Josefina C.C., Doña Carme S.F. y Doña María M.A., y por el Institut Català de la Salut, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por las demandadas Josefina C.C., Carme S.F. y María M.A. y del Institut Català de la Salut, contra la sentencia de fecha 26.09.98, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Manresa, en el procedimiento núm. 526/98, seguido a instancia de "Asociación Española de Técnicos en Radiología" (A.E.T.R.), contra los recurrentes; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud debemos declarar y declaramos la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, remitiendo a las partes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

TERCERO.- Por la representación de la "Asociación Española de Técnicos en Radiología, Radiodiagnóstico, Radioterapia y Medicina Nuclear" (AETR), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 22 de julio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 25-V-1999 (rollo 9706/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28-IX-1998 (rollo 2862/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada Doña Roser A.F., en nombre y representación de Doña Josefina C.C., Doña Carme S.F. y Doña María M.A., y al Procurador Don Francisco V.M.C., en representación del Institut Català de la Salut, para que formalizaran su impugnación, presentándose por los mismos los correspondientes escritos.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2000, suspendiéndose dicho señalamiento por necesidades de servicio y señalándose de nuevo para el día 13 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La entidad demandante, ahora recurrente en casación unificadora, "Asociación Española de Técnicos en Radiología, Radiodiagnóstico, Radioterapia y Medicina Nuclear" (AETR), impugna la sentencia de suplicación (STSJ/Catalunya 25-V-1999 -rollo 9706/1998) en la que, revocándose la sentencia de instancia, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada en la demanda tendente, como en dicha resolución impugnada se analiza, a que "se declarase irregular la prestación de servicios de las codemandadas ATS-Diplomados de Enfermería, personal estatutario, adscritas al servicio de Consultas externas de Especialidades y de Medicina General del Centro de Asistencia Primaria Bages (CAP) por cuenta y dependencia del ICS, que prestan servicios en la unidad de Radiodiagnóstico del Centro de AP núm 2 de Manresa practicando radiografías y otras técnicas de radiodiagnóstico como pielografías de 15 a 17 horas, las cuales acreditan curso de capacitac ión para operadores de instalaciones de radiodiagnóstico en general", así como la condena al Institut Català de la Salut (ICS), la que se efectuó en instancia, "a que proceda a revocar el destino o adscripción realizado de las demandadas efectuando los contratos que procedan para la Unidad de Radiodiagnóstico citada en personas que ostenten la titulación de técnico especialista de Radiodiagnóstico o Ayudante Técnico Sanitario/Diplomado de enfermería en posesión de la especialidad de "Radiología y Electrología"". Argumentándose en la sentencia ahora recurrida, para llegar a la conclusión de incompetencia, que cuestionándose la actuación del ICS, de encomendar funciones por razones organizativas durante unas horas a la semana a un personal que no reúne los requisitos o titulación establecidos, "supone en su caso una vulneración administrativa, que por el carácter del acto y proceso debe plantearse ante el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo; se pretende en definitiva por la demandante una determinada actuación del ICS, como ente administrativo; siendo tal acto de carácter administrativo, quedando excluida del conocimiento del Orden Social de la jurisdicción" y que "no se trata de impugnación de una convocatoria interna de plazas entre personal que ya prestaba sus servicios profesionales en la empresa, ni de una cuestión o conflicto individual entre la Entidad y el personal estatutario; de ahí que sea de aplicación lo establecido en el art. 3 a) de la vigente LPL".

  1. - La sentencia invocada como contradictoria (STSJ/Galicia 28-IX-1998

    -rollo 2862/98) resuelve, como cuestión propia del orden jurisdiccional social, un litigio entablado por la misma Asociación ahora recurrente contra el SERGAS y determinado personal auxiliar de enfermería, que se declaró "prestan sus servicios en la Sala de Tomografía Axial Computerizada (TAC) y realizan procedimientos técnicos que implican la emisión de radiaciones ionizantes, si bien sus funciones son mayoritariamente -80%- asistenciales y consistentes en la atención directa al enfermo y auxilio al facultativo responsable", concluyendo con estimación parcial de la demanda, argumentando que "resulta indudable que no puede predicarse nulidad radical de los destinos de las trabajadoras en el TAC, sino exclusivamente al ejercicio de funciones que tengan por presupuesto un título -TER o Especialista en Radiología y Electrología- del que carecen".

  2. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos sustancialmente iguales de invocada encomienda de determinadas funciones a personal que se invoca no estaría en posesión de la correspondiente especialidad, con idénticas pretensiones, consistentes en que se dejen de asignar tales funciones a quien no acredite la especialización, las conclusiones sobre el orden jurisdiccional competente han sido distintas.

    SEGUNDO.-1.- Procede, en consecuencia, entrar a conocer de la cuestión competencial suscitada por la Asociación recurrente, que invoca infringirse por la sentencia recurrida el art. 2.p) de la LPL en relación con los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974.

  3. - La cuestión competencial planteada en el presente recurso de casación unificadora no ha sido aun resuelta de forma directa por esta Sala. En efecto, sólo de forma indirecta se abordó, no planteándose la cuestión competencial por las partes en este excepcional recurso, un tema análogo esencialmente al suscitado en la demanda objeto del presente procedimiento, en su SSTS/IV 13-II-1998 (recurso 606/1997); en ésta, afectando a personal estatutario de la Seguridad Social, se resolvió la cuestión consistente en determinar el alcance de las exigencias establecidas en las normas vigentes sobre adiestramiento específico en protección radiológica de quienes prestan servicios en instalaciones radioactivas, desestimando el recuso contra la sentencia de suplicación que confirmaba la de instancia estimatoria parcial de la demanda formulada por la Asociación ahora también recurrente contra el Servicio Navarro de Salud y dos ATS/DUE, declarando la falta de adecuación del nombramiento de las codemandadas personas físicas "para el desarrollo de todas aquellas actividades que sean de carácter técnico, manteniendo el contenido de sus funciones en cuanto las mismas son asistenciales". No afecta a la problemática competencial ahora suscitada lo resuelto en la STS/IV

    25-I-2000 (RCO 1571/1999) recaída en procedimiento de conflicto colectivo, pues afectaba a personal laboral al servicio de la administración penitenciaria, confirmándose la sentencia de instancia en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por la Comisión Obrera Nacional de Cataluña y la Asociación Española de Técnicos en Radiología, como coadyuvante, frente al Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, condenando a la demandada a que "se abstenga de impartir órdenes que impliquen la realización de rayos X a los Diplomados en Enfermería y Ayudantes Técnicos Sanitarios que carezcan de la titulación específica y de la habilitación adecuada", refiriéndose a los profesionales que prestan servicios con vínculo laboral en los centros penitenciarios de aquella Comunidad Autónoma.

    TERCERO.- La subsistencia, por imperativo de la disposición derogatoria única a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20-VI, de la norma singular y excepcional de atribución competencial al orden jurisdiccional social que estaba contenida en el art. 45.2 LGSS/1974, -- en el que se declara que "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la jurisdicción de Trabajo será competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades gestoras y su personal" con concretas excepciones ahora no aplicables --, incluible en el texto procesal laboral a través de su art. 2.p) LPL dado el rango legal de dicha disposición, obliga a determinar su contenido y alcance que, por alterar los esquemas ordinarios competenciales del orden social y atribuirle materias que serían más propias del orden contencioso-administrativo al afectar a personal que no ostenta el carácter de trabajador por cuenta ajena, presenta una especial problemática para intentar que la interpretación resultante sea acorde con la finalidad de la norma tendente a dar una respuesta rápida judicial a los concretos problemas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal estatutario, la que hasta la fecha sólo estaba en condiciones de otorgarla el orden social de la jurisdicción.

    CUARTO.- En favor de la tesis de la incompetencia del orden social, defendida en la sentencia recurrida, podría argumentarse que:

    1. La competencia del orden jurisdiccional social no se define en el cuestionado art. 45.2 LGSS/1974 exclusivamente por la materia a la que afecta (en general, la relación estatutaria del personal al servicio de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social), sino que se delimita también específicamente en atención a las concretas partes entre las que se suscite el litigio, el personal estatutario por una lado y las Entidades gestoras a las que prestan servicio por otro. Esta forma de delimitación competencial, adicionando a la materia objeto del conflicto la condición de los posibles litigantes, es igualmente la utilizada en el texto procesal laboral en relación a otros temas, en concreto en el art. 2 LPL en sus apartados a) ("entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo"), d) (entre asociados y las Mutualidades o entre los beneficiarios y las Fundaciones laborales, en determinadas materias), ñ) ("entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales") y o) ("entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición").

    2. La pretensión de fondo de la asociación recurrente afecta esencialmente a la procedencia o no de asignar determinadas funciones a un concreto personal estatutario al servicio de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en atención a su especialización, por lo que, en principio y por razón estricta del exclusivo criterio de la materia a que afecta, pudiera corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, ahora bien, la solución pudiera resulta distinta al completar tal criterio delimitador con los adicionados legalmente relativos al carácter de los litigantes entre los que se suscita el conflicto, pues como destaca el Ministerio Fiscal que defiende la desestimación del recurso, pudiera argumentarse que en el presente proceso no existe conflicto entre la Entidad gestora y el personal estatutario, sino entre la AETR demandante y la Entidad gestora en concordancia (no en conflicto) con el personal codemandado.

    QUINTO.- 1.- No obstante, esta Sala interpreta que la tesis en favor de la incompetencia, aun pudiendo ser jurídicamente defendible, no resulta la más acorde a Derecho en el presente caso.

  4. - El contenido del analizado art. 45.2 LGSS/1974 justifica la declaración de competencia del orden social al afectar esencialmente la cuestión debatida a la procedencia o no de asignar determinadas funciones a un concreto personal estatutario en atención a su especialización con las consecuencias que de ello deriven y que incidirían directamente en la delimitación de las funciones que desempeña o pudiera desempeñar el personal estatutario y en la determinación de las funciones o cometidos que la Entidad gestora pudiera asignar a determinado personal en atención a su capacitación específica, lo que es claramente encuadrable entre las materias que como objeto de conocimiento del orden social le son asignadas por la norma ex art. 45.2 LGSS/1974. En esta línea interpretativa puede invocarse la STS/IV 9-XII-1998 (recurso 2075/1998), en la que se argumenta para justificar el interés del sindicato demandante que "es paladino el interés del colectivo de los trabajadores que ejercen una profesión en no sufrir la concurrencia, dentro del área de su actividad profesional, de quien no está habilitado reglamentariamente para ello, lo que comporta que se esté ante un colectivo indeterminado de trabajadores afectados por la conducta que se imputa al demandado, en términos del art. 151 de la LPL", por lo que "es claro que la Sentencia no satisface adecuadamente el art.

    24 de la Constitución al negar sin fundamento la tutela judicial efectiva a quien adecuadamente la solicita; y también es contraria al art. 45 de la LGSS, que establece la competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer de las cuestiones que surjan entre el Personal Estatutario y los Entes Gestores (no cabe duda sobre las respectivas identidades de los litigantes, aunque postule un Sindicato en nombre del colectivo estatutario), lo que lleva a subsumir el supuesto en el apartado p) del artículo 2 de la tan reiterada LPL; y sin que sea ocioso añadir que las disensiones sobre la atribución, o no, de tareas concretas a los diferentes estamentos profesionales sanitarios, dentro del Sistema de la Seguridad Social, ya han tenido acceso a los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, sin que éstos hayan rehusado su conocimiento, como puede verse en la Sentencia de esta Sala de 16 de Mayo de 1997 en que se determinó la atribución a los Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Seguridad Social de las tareas de tomas de muestras de sangre, en las ocasiones en que allí se especificó".

  5. - La solución en favor de la competencia del orden social es, en consecuencia, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, - contenida, entre otras, muchas, en las SSTS/IV 29-IV-1996 (recurso 1403/1995),

    3-III-1997 (recurso 2330/1996), 6-III-1997 (recurso 3205/1996), 11-V-1998

    (recurso 2101/1997), 20-XI-1998 (recurso 3034/1997, Sala General),

    9-XII-1998 (recurso 2075/1998) -, en la que se mantiene, como recuerda la STS/IV 27-X-2000 (recurso 399/1999), deliberada en la propia Sala General que la presente resolución, con relación al personal estatutario de la Seguridad Social una afirmación de principio, la de que el art. 45 LGSS/1974 contiene una cláusula de atribución competencial al orden social de todas las cuestiones litigiosas que surjan entre la Entidad Gestora, Insalud, y el personal estatutario a su servicio, añadiendo que "no obstante, esta Sala, ha admitido la existencia de excepciones a la competencia del orden social formadas históricamente, como señala autorizada doctrina, en torno a las reservas de competencia de la Administración del Estado frente al fenómeno general de descentralización institucional de la gestión de la Seguridad Social, que naturalmente supone a su vez la del régimen del personal que presta servicios para el propio organismo gestor. Y son estas, las relacionadas con las decisiones en materia de régimen disciplinario y de provisión de vacantes", cuestiones estas últimas ajenas al tema ahora planteado el que no se trata de provisión de vacantes por algunos de los mecanismos de cobertura legal o reglamentariamente establecidos.

  6. - La adopción de la tesis a favor de la incompetencia del orden social podría comportar, por otra parte, lo que toda interpretación de las normas competenciales debe tender a evitar, la disgregación de litigios entre dos jurisdicciones, la social y la contencioso-administrativa, en atención a que fuera suscitado el conflicto bien por el concreto personal estatutario afectado o por un Sindicato que ostente su representación o bien por otra persona o entidad que pudiera estar legitimada, con las negativas conse cuencias de ello derivadas que podrían incidir en el principio de seguridad jurídica constitucionalmente reconocido (art. 9.3 CE). En este mismo sentido, por la jurisprudencia de esta Sala se ha invocado el denominado "principio de la unidad lógica de la controversia" (STS/IV

    20-XI-1998, antes referida, que invoca como precedente la STS/Social 8-III-1990).

    SEXTO.- Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso declarando la competencia del orden jurisdiccional social, casando y anulando la sentencia impugnada, sin entrar en la problemática de la legitimación activa de la Asociación recurrente, - que no ostenta carácter sindical y está constituida al amparo de la ahora en parte derogada Ley 19/1977 de 1-IV -, al ser esta última una cuestión que no ha sido objeto de este recurso excepcional, en el que solo es posible resolver aquellas cuestiones previamente planteadas en suplicación y sobre las que quede acreditada, en esta sede, la existencia de contradicción entre las sentencias confrontadas, lo que ahora no acontece, puesto que en la sentencia recurrida dado su contenido de declaración de incompetencia no se aborda obviamente dicho tema y, como es lógico, tampoco se ha invocado ninguna sentencia referencial al respecto. Al no existir pronunciamiento sobre el fondo efectuado por la Sala de suplicación, deben reponerse las actuaciones al momento de dictar sentencia la referida Sala para que, declarada ya tal competencia, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones suscitadas; sin imposición de costas y con devolución del depósito efectuado para recurrir (arts. 226.3 y 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA, RADIODIAGNÓSTICO, RADIOTERAPIA y MEDICINA NUCLEAR" (AETR), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 25-mayo-1999 (rollo 9706/1998), en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de fecha 26-septiembre-1998 (autos 526/98) dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en el proceso seguido a instancia de la Asociación ahora recurrente contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, Doña JOSEFINA C.C., Doña CARME S.F. y Doña MARÍA M.A.. Casamos y anulamos dicha resolución, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia de suplicación para que la Sala, declarada la competencia del orden social de la Jurisdicción, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones suscitadas. Sin costas y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1044/2003, 19 de Marzo de 2003
    • España
    • 19 Marzo 2003
    ...en los hechos que se deduzcan de las pruebas practicadas. La cuestión competencial ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.000, en la que se resuelve un supuesto similar y a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos, declarando que la competencia es del ......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Julio de 2002
    • España
    • 4 Julio 2002
    ...la correspondiente retribución no se hizo efectiva. En este sentido además de las citadas por el recurrente la S.T.S de 25/5/98, 21/10/98 y 27/10/00 señalando esta última que: "SEGUNDO.- 1.- La cuestión objeto ahora de debate ya ha sido resuelta por esta Sala, estableciendo, como estudia la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR