STS, 3 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:4554
Número de Recurso6075/1995
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2ª, ha visto el recurso de casación 6075/1995, interpuesto por Hipercor S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Andreu Socias, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 1995, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 305/1992, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcorcón, representado a su vez por el Procurador don José Granda Molero, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre radicación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de diciembre de 1991, el Ayuntamiento de Alcorcón notificó a Hipercor S.A. liquidación por importe de 27.474.489 ptas., en concepto de cuota del año 1991 del impuesto sobre la radicación del Centro Comercial ubicado en c/ Sahagún s/n de dicho municipio, contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento indicado de 17 de marzo de 1992.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos se formalizó recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 305/1992, en el que recayó sentencia desestimatoria el día 27 de enero de 1995.

TERCERO

La sentencia referida fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 24 de mayo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se fundamenta en un motivo único, aducido por el cauce del art.

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 320, 323 y 328 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1994.

En el presente recurso se plantean dos cuestiones:

  1. La referida al momento en que deben aplicarse las bonificaciones alegadas por Hipercor, S.A.

  2. El alcance del concepto de cuota máxima a los efectos de los artículos 326 y 328 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,

SEGUNDO

Con respecto a estas cuestiones, la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1994, citada por la sentencia de instancia e invocada también a la vez por las entidades recurrente y recurrida, se pronunció clarificando las cuestiones indicadas. Dicha sentencia se dictó en un litigio entre las mismas partes, por las liquidaciones del impuesto de radicación relativas a los ejercicios 1989 y 1990.

La sentencia, superando como ella misma afirma, el criterio sentado al efecto en Sentencias, entre otras, de 17 diciembre 1990 y 29 abril, 27 mayo y 6 junio 1991, y reiterando la doctrina contenida en las Sentencias de 26 noviembre 1987, 30 septiembre 1988 y 17 marzo y 5 diciembre 1989, entiende, en síntesis, tal como ya se ha reflejado en las Sentencias, actuales, de 25 mayo y 8 junio 1992 y 3 junio 1994, que «cuando las Ordenanzas Fiscales establecen, para las calles del municipio, valores inferiores a los establecidos en el artículo 323.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, dicha limitación o infravaloración vincula también al Ayuntamiento en cuanto a la determinación de la «cuota máxima» que en tal caso ha de obtenerse por aplicación de dichos valores de la Ordenanza, sin que ello implique dejar de tener en cuenta los supuestos en los que el artículo 324 permite la entrada en juego de coeficientes correctores superiores a la unidad (a 1) sino limitar la virtualidad de los mismos a su potencial compensación con los coeficientes reductores que se prevén en ese último artículo y en el que le subsigue.

En el presente supuesto, la sentencia de instancia atribuye a la de esta Sala la doctrina de que el único tipo tributario susceptible de aplicación dentro del proceso liquidatorio del impuesto de radicación ha de ser el que realmente fije el Ayuntamiento exaccionante al establecer los valores tipos por categorías viarias, tipo que en consecuencia constituye el máximo autorizado o aplicable a partir del momento mismo de su fijación, y por tanto la cuota bruta coincidirá con la máxima en estos casos, pero no cabe sostener que en ese supuesto no puedan tener incidencia los coeficientes correctores.

Concluye la sentencia de instancia que "una cosa es -señala el Tribunal Supremo-, que tales coeficientes tengan que aplicarse sobre la cuota determinada por el art. 323, es decir, sobre la cuota bruta y otra diferente es que los mismos deban tener, forzosamente, incidencia sobre la cuota final a pagar. La aplicación de esta doctrina que al caso que nos ocupa no permite estimar la alegación formulada".

TERCERO

La sentencia de instancia interpretó erróneamente la doctrina de esta Sala.

Según la doctrina afirmada por la sentencia de 8 de octubre de 1994 y cuantas en ella se mencionan, los tipos fijados en la Ordenanza (para, aplicados a la base imponible, obtener la cuota bruta) no tienen por qué coincidir o identificarse con los señalados en el artículo 323.2, pero nunca pueden sobrepasarlos, conforme se indica en el artículo 328.1. Una vez que la Ordenanza, como resultado del ejercicio de la libertad de que el Ayuntamiento goza al respecto, señale un tipo y/o una cuota máximos, aun cuando sean inferiores al tipo y/o cuota máximos legales autorizados, a aquéllos debe atenerse el Ayuntamiento, en sus liquidaciones, pues lo contrario implicaría ir contra sus propios actos.

En efecto, calcular la cuota máxima mediante un tipo, el del artículo 323.2, autónomo e independiente del fijado en la Ordenanza, según la categoría en que se incluya la vía pública, y que ha servido, o debido servir, para practicar las liquidaciones y obtener, en su caso, las cuotas brutas, corregidas, bonificadas y líquidas, no es lógico ni, por consiguiente, admisible.

A los Ayuntamientos se ofrece un abanico de posibilidades para que, en uso de su facultad normativa, puedan fijar, dentro de los parámetros del artículo 323.2, el tipo que estimen oportuno para cada calle, pero ese tipo, una vez concretado, es el que ha de servir para determinar la cuota, o sea, la cuota bruta, señalada en el apartado 1 del mismo precepto. Por eso, el único tipo tributario susceptible de aplicación dentro del proceso liquidatorio ha de ser el que realmente fije el Ayuntamiento en su Ordenanza Fiscal, al establecer los valores-tipo por categorías viarias, tipo que, en consecuencia, constituye, por auto-voluntad propia, el máximo autorizado o aplicable a partir del momento mismo de su fijación, con la consecuencia, por ende, de que, en definitiva, la cuota bruta coincide, en estos casos, con la cuota máxima.

Por otro lado, no cabe sostener que, en tal caso, no puede tener incidencia el juego de los coeficientes correctores y de las reducciones por superficie en el resultado final de las liquidaciones. Una cosa es que los coeficientes de los artículos 324, 325 y 327 tengan que aplicarse sobre la cuota determinada con arreglo al artículo 323, es decir, sobre la cuota bruta, y otra, diferente, es que los mismos deban tener, forzosamente, incidencia sobre la cuota final o a pagar; pues, en el supuesto de que el Ayuntamiento hubiera establecido, en la Ordenanza, precisamente, como tipos tributarios para cada una de las categorías viarias, los valores máximos autorizados en el artículo 323.2, en ese mismo instante hubiera resultado innecesaria la aplicación de dichos coeficientes. Por tanto, el hecho de que los mismos hayan de resultar o no determinantes para fijar la cuota final no constituye una justificación de los postuladospropugnados al efecto en la sentencia recurrida.

En consecuencia, la cuota final se obtiene aplicando los coeficientes correctores y las reducciones de superficie que procedan y sobre esta cuota final han de tenerse en cuenta las bonificaciones que procedan.

Después de la sentencia de 8 de octubre de 1994 se ha dictado, en el mismo sentido y en un litigio que también versó sobre una liquidación del impuesto que nos ocupa, suscitado entre El Corte Inglés, S.A. y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la sentencia de 14 de marzo de 1998, en la que lapidariamente se manifiesta que la conclusión que mantiene la Sala es que las bonificaciones se restan siempre de la cuota corregida o líquida y, si hubiere operado la cuota límite máxima, sobre ésta. Además debe precisarse que el cálculo de las bonificaciones debe hacerse tomando como base la cuota líquida prevalente.

Por ello procede estimar el motivo único del recurso, dado que concurren las infracciones denunciadas.

CUARTO

La consiguiente anulación de la sentencia lleva consigo el estudio de las pretensiones formuladas por la entidad recurrente en su escrito de interposición.

La primera de ellas consiste en que se anule la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alcorcón para el año 1991, y es de obligada estimación.

En la segunda se solicita que se practique nueva liquidación que arroje una cuota a pagar de

13.413.968 ptas. en donde la cuota bruta resulte igual a la cuota máxima y las bonificaciones se practiquen sobre dicha cuota, con reintegro a la recurrente del importe pagado en exceso a consecuencia de la liquidación anulada, de pesetas 14.060.521 ptas., así como el interés de mora correspondiente.

De dichas pretensiones es preciso acoger la de que se practique una nueva liquidación por el Ayuntamiento recurrido, en la que las bonificaciones se aplicarán a lo que hemos definido como cuota final en el fundamento anterior, debiendo devolverse a la entidad recurrente cuanto hubiere ingresado de más, con los intereses de demora procedentes, sin que puedan imponerse desde ahora las cantidades que se solicitan, por deber fijarse en la nueva liquidación demandada.

QUINTO

La estimación del único motivo del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 6075/1995, interpuesto por Hipercor S.A., contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 1995 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 305/1992, en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alcorcón, y en consecuencia casamos dicha sentencia, declarando la nulidad de la liquidación a que se refiere el antecedente primero de esta resolución, y condenando al Ayuntamiento a practicar nueva liquidación de conformidad con las bases y contenido que se detallan en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Condenamos al Ayuntamiento recurrido al pago de las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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