STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5607/1992
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE GRANDES SUPERFICIES DE VENTA S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández y asistida del Letrado Don Luis Rodríguez Gómez-Quintero, contra la sentencia número 396 dictada, con fecha 16 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 429/1990 promovido contra el acuerdo de 29 de noviembre de 1989 del AYUNTAMIENTO DE GRANADA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José de Murga y Rodríguez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Manuel Navarrete Serrano- por el que se había denegado, en parte, el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones del Impuesto de Radicación correspondientes al primero y segundo semestre de 1988 y al segundo semestre de 1987 y su apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de marzo de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó lasentencia número 396, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Compañía Española de Grandes Superficies de Venta S.A., contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Granada dictados en Decretos de 29 de noviembre de 1989 desestimatorios, en parte, del recurso de reposición contra liquidaciones practicadas en concepto del Impuesto Municipal sobre Radicación, correspondientes al primer y segundo trimestre de 1988 y segundo semestre de 1987 y su apremio correspondiente (sic); que se confirman en todos sus términos por considerarlos ajustados a Derecho. No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE GRANDES SUPERFICIES DE VENTA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE GRANADA recurrido su escrito de oposición al recurso, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de marzo de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia número 396 dictada, con fecha 16 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la recurrente, la Compañía Española de Grandes Superficies de Venta S.A., solicita:

  1. En cuanto al fondo impugnatorio de las liquidaciones del Impuesto de Radicación -objeto de controversia- correspondientes a los semestres segundo de 1987 y primero y segundo de 1989, en primer lugar, que, respecto al "aparcamiento" del establecimiento determinante de la tributación, se excluya su total superficie de la base imponible de las liquidaciones o, subsidiariamente, en su caso, y en lugar de la bonificación concedida del 40% de las cuotas resultantes exaccionadas, se deje fuera del gravamen impositivo el 60% de la superficie de aquél, por ser la utilizada gratuitamente por el personal de la empresa, aplicando, en definitiva, en el supuesto de no estimarse ninguna de las dos citadas anteriores pretensiones, como precio de unidad o tipo de gravamen correspondiente a la superficie del aparcamiento, el previsto en la Ordenanza para la calle de acceso al mismo y no el de la calle, de primera categoría, de acceso directo peatonal y principal al establecimiento; y, en segundo lugar, respecto al "local destinado a las ventas" o "supermercado", que se aplique a la cuota de la liquidación la bonificación del 30% prevista en los artículos

    15.A).g) de la Ordenanza municipal ó 320.1.g) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por venderse en aquél unos productos que, por su naturaleza, variedad y cantidad, exigen de grandes extensiones superficiales para su ubicación, exposición y venta al público (como se explicita en tales preceptos).

  2. Que, con prioridad a lo acabado de exponer -y dado el carácter formal y de orden público procedimental del problema que adicionalmente se plantea-, se declare la nulidad de las liquidaciones cuestionadas por no haberse especificado en sus notificaciones individualizadas y personales a la recurrente "todos los elementos esenciales" del Impuesto exaccionado, es decir, tanto la base imponible, el tipo de gravamen y la categoría de la calle de ubicación del establecimiento, como todos los coeficientes de corrección y bonificación en su caso aplicados y los medios de cálculo utilizados para efectuar las sucesivas operaciones matemáticas que secuencialmente llevan a determinar la deuda tributaria exigible.

SEGUNDO

Es obvio que, vistas las circunstancias del caso y todos los elementos de juício de que se dispone, hemos de llegar a la conclusión de que procede declarar la nulidad de las liquidaciones cuestionadas, al no especificarse, con la debida precisión, en las notificaciones individualizadas y personales de las mismas -tal como se ha aducido- todos los elementos esenciales configurativos de la deuda tributaria, tales como los tipos de gravamen, las bases imponibles, los medios de cálculo y las consecuentes operaciones matemáticas efectuadas en aplicación de los coeficientes correctores y bonificadores, con la consecuente y evidente "indefensión" de la entidad afectada.

La doctrina jurisprudencial tiene sentado, al efecto, que las notificaciones personalizadas de las liquidaciones tributarias han de contener todos los elementos esenciales conformantes de la deuda exaccionada, sin que sea admisible globalizarlos, ni incluirlos conjuntamente en la cuota misma, ni sumarlos directamente a ninguna de las partidas integrantes de aquélla, ya que el interesado y, en su caso, después, la Sala de Justicia, para concretarlos o sacar la conclusión de cuál es su alcance y especificidad, no puede ni debe entrar a practicar nuevamente las liquidaciones, supliendo las funciones de la Administración, ni menos aún a intentar desentrañar el contenido real de lo que por su propia oscuridad es contrario a derecho (al violar una de las más elementales garantías del contribuyente).Dice al respecto la sentencia de instancia que "debe recordarse que, con fecha 20 de enero de 1992, el propio Tribunal a quo ya había desestimado un recurso interpuesto por la Compañía Española de Grandes Superficies de Venta S.A. contra el Acta Inspectora número 293/1988, en la que se contenía el resultado de la liquidación del Impuesto de Radicación correspondiente al segundo semestre de 1987, y en tal Acta, que fué firmada en conformidad por la citada Sociedad recurrente, ésta, además de reconocer, así, expresamente, los hechos regularizados en ella por la Inspección municipal, tuvo, al mismo tiempo, conocimiento de todos los elementos constitutivos del tributo y determinantes de su base imponible (y, como en dicha Acta, se hacían constar las superficies a tener en cuenta, la cuota de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales y, también, el período reclamado -datos todos suficientemente ilustrativos para continuar con el razonamiento lógico de la liquidación practicada que, necesariamente, tuvo que conocer el sujeto pasivo, puesto que se mostró conforme con ellos-, su plasmación, tal como se ha reflejado en el Acta, en ningún caso ha podido provocar indefensión en la entidad recurrente, ni es posible, tampoco, apreciar causa de nulidad en el modo de proceder por la autoridad municipal -como tampoco se aprecia en las sucesivas liquidaciones de los dos semestres de 1988-)".

Pero toda la precedente argumentación carece de predicamento jurídico, pues se da la casualidad de que esta Sala, en la sentencia de 14 de mayo de 1998, resolviendo el recurso de apelación número 2628/1992 interpuesto contra la mencionada sentencia de 20 de enero de 1992, tiene declarado, al respecto, que:

"En el Acta número 293/1988, que es el documento al que dió su conformidad la interesada, no existe ninguna liquidación, ni propuesta de tal, del Impuesto Municipal de Radicación; y la liquidación se practicó cinco días después, el 25 de abril de 1988, por el Jefe de Negociado de la Inspección de Tributos, con la censura del Interventor y la aprobación del Teniente de Alcalde por delegación del Alcalde, y se notificó a la obligada tributaria mediante cédula de fecha 14 de junio de 1988, es decir, casi dos meses después de haber sido levantada el Acta.

Dice el artículo 55 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986, a cuyo amparo se levantó el Acta origen de esta actuaciones, que 'cuando, ante los criterios expuestos y pruebas aportadas por la Inspección de los Tributos, el sujeto pasivo ... preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el Acta por la Inspección, ésta lo hará constar así en ella y el interesado se tendrá por notificado de su contenido ... ; con el ejemplar del Acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de las deuda tributaria, ello sin perjuício de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del articulo 60 y en el 61'.

Resulta de las normas que anteceden que el Acta de 20 de abril de 1988 es manifiestamente nula por falta del requisito esencial para que la obligada tributaria prestara su conformidad, como es el que contuviera una liquidación o propuesta de liquidación; y, siendo nula tal Acta, carece de cobertura la liquidación que cinco días después practicó el Negociado de Inspección de los Tributos y notificó casi dos meses más tarde.

El documento firmado el 20 de abril de 1988 no puede ser calificado como 'Acta de conformidad' ni, por ende, sirve para hacer derivar de él las consecuencias que son inherentes a aquéllas; ni cabe, tampoco, que pueda recurrirse el Acta por un lado y la liquidación por otro".

En consecuencia, como el Acta mencionada no nos permite sacar la conclusión, dada su nulidad absoluta (declarada judicialmente), de que la sociedad ahora recurrida tuviera, a través de ellas, pleno conocimiento formal de todos los elementos esenciales de la liquidación del segundo semestre de 1987 y, con ella, del primero y segundo semestre subsiguientes del año 1988, resulta patente que, si, por otro lado, en las notificaciones personalizadas de las mencionadas tres liquidaciones, no se han plasmado los elementos esenciales y básicos de las citadas exacciones, se ha infringido, parcialmente al menos, lo previsto en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria y se ha generado a la obligada tributaria una indefensión claramente determinante de la invalidación, en todos los aspectos, de las liquidaciones objeto de controversia.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar la nulidad de las liquidaciones del Impuesto de Radicación correspondientes al segundo semestre de 1987 (incluído, lógicamente, su apremio) y al primero y segundo semestre de 1988, cuyos importes serán devueltos, en su caso, a la parte recurrente.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE GRANDES SUPERFICIES DE VENTA S.A. contra la sentencia número 396 dictada, con fecha 16 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las liquidaciones del Impuesto de Radicación correspondientes a los semestres segundo de 1987 (incluído su apremio) y primero y segundo de 1988, con la devolución, en su caso, a la recurrente, de lo potencialmente ingresado en virtud de las mismas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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