STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:8285
Número de Recurso763/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 763/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Blas , Don Cosme , Don Benjamín , Don Humberto , Don Marcos , Don Romeo , Don Cesar , Don Felix , Don Lucio , Don Rodolfo , Don Alfredo , Don Cornelio , Don Imanol y Don Pablo , representados por la Procuradora Doña Pilar Cosmen Mirones, frente al Real Decreto 404/2000, de 24 de marzo.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por Don Blas y los demás litisconsortes que antes se han expresado en el encabezamiento se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Anexo del Real Decreto 404/2000, de 24 de marzo, el cual fue admitido por la Sala la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que se declare nula la citada disposición y se declare el derecho de mis representados a ser incluidos en el personal traspasado a la Generalidad de Cataluña por el referido Real Decreto; condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de aducir lo que consideró conveniente, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia, tras los trámites legales procedentes, por la que se desestime dicho recurso contencioso-administrativo directo contra el real Decreto número 404/2000 de 24 de marzo sobre ampliación de medios procesales, materiales y presupuestarios traspasados a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto nº 391/1998 de 13 de marzo en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, declarando que dicho Real Decreto aquí impugnado está ajustado a Derecho, al ordenamiento jurídico".

TERCERO

La GENERALIDAD DE CATALUÑA también se opuso al recurso pidiendo su desestimación.

CUARTO

Por Auto de 24 de mayo de 2001 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

QUINTO

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en este proceso es el Real Decreto 404/2000, de 24 de marzo, que dispuso la aprobación del Acuerdo adoptado por la Comisión Mixta de Transferencias prevista en el Estatuto de Autonomía de Cataluña sobre ampliación de medios traspasados a la Generalidad de Cataluña en materia de trafico y circulación de vehículos a motor.

Los aquí recurrentes, que invocan su condición de Guardias Civiles adscritos a las Agrupaciones de Tráfico de la Guardia Civil de Barcelona y Tarragona, cuestionan su no inclusión en la relación nominal del "Personal que se traspasa" que aparece en ese Real Decreto 404/2000, postulando que este último se declare nulo y que también se declare su derecho a ser incluidos dentro del personal que es traspasado a la Generalidad de Cataluña.

La idea principal con la que intentan sostener su pretensión es que la diferencia existente en cuanto al traspaso entre los funcionarios civiles y la Guardia Civil es inconstitucional, por infringir tanto el principio igualdad (art. 14 CE) como la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).

Dicen que no existe una previsión sobre el traspaso a las Comunidades Autónomas de los servicios prestados por la Guardia Civil en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, ni en la normativa reguladora y aplicable a la Guardia Civil,. y que ello se traduce en una patente anomia sobre ese traspaso.

Añaden que para que esa falta de regulación no signifique una infracción de los mandatos constitucionales debe cubrirse, en virtud del principio de supletoriedad o subsidiariedad, con la aplicación de la normativa general de los funcionarios civiles.

Y con base en lo anterior esgrimen la ilegalidad del Real Decreto impugnado por infringir la Ley del Proceso Autonómico.

También pretenden derivar esa pretendida ilegalidad de su contradicción con lo establecido en el art. 12 del Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio (que valoran como una contravención del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos.

Por último, argumentan que si se estimara que el aquí discutido Real Decreto 404/2000 tiene habilitación en la Ley Orgánica 6/1997, de 15 de diciembre, habría de apreciarse la posible inconstitucionalidad de dicha ley y plantear la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

La vulneración del principio de igualdad que es invocada como tesis principal de la pretensión que aquí se ejercita no puede ser compartida.

Como vienen a razonar las dos Administraciones codemandadas, la especial naturaleza que corresponde a la Guardia Civil y su singular regulación estatutaria son expresivas de las importantes diferencias que existen entre este Instituto Armado y los Cuerpos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado con quienes los actores pretenden la comparación. Y esto hace que no sea de apreciar la sustancial identidad de situaciones que resulta precisa para que pueda hablarse de una discriminación contraria al artículo 14 CE, ni tampoco la arbitrariedad que igualmente se denuncia con la cita del art. 9.3 CE.

Por tanto, resulta improcedente la aplicación supletoria que se solicita de la Ley del Proceso Autonómico con el argumento de que, de no hacerse así, ello significaría tolerar una vulneración de esos artículos 14 y 9.3 CE; y también debe rechazarse el reproche de inconstitucionalidad que con la misma base se dirige tanto al RD 404/2000 como a la Ley Orgánica 6/1997, de 15 de diciembre.

Es igualmente infundada la infracción que se señala del art. 12 de Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio. Los términos de la transferencia aquí controvertida aparecen establecidos en la antes citada Ley Orgánica 6/1997, de cuyo texto resulta claramente que no comprende al personal de la Guardia Civil, pues de lo contrario carecería de sentido lo que se establece en su disposición transitoria sobre que la Guardia Civil continúe ejerciendo sus funciones solamente "Durante el período necesario para que las unidades de tráfico de la Policía de la Generalitat-Mossos d`Esquadra completen su despliegue en todo el territorio autonómico (....)".

TERCERO

Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas , Don Cosme , Don Benjamín , Don Humberto , Don Marcos , Don Romeo , Don Cesar , Don Felix , Don Lucio , Don Rodolfo , Don Alfredo , Don Cornelio , Don Imanol y Don Pablo frente al Real Decreto 404/2000, de 24 de marzo, al ser conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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