STS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:5886
Número de Recurso1180/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE LA UGT (FETESE-UGT) contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 207/2000, seguido a instancias de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE LA UGT contra ALCAMPO S.A., FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., FETICO y COMITE INTERCENTROS sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos ALCAMPO S.A., representado por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez; la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE CC.OO., representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez y la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) representados por el Letrado D. Luis Alberto Moron Mazario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare que el acuerdo de 11 de marzo de 1998 suscrito entre la empresa demandada y el Comité Intercentros no puede aplicarse automáticamente en cada centro de trabajo y que el establecimiento de los cuadros horarios fijados en el mismo requiere el acuerdo con los Comités de Empresa de cada centro y asimismo que la empresa no puede establecer el calendario anual en cada centro de trabajo sin consulta a los Comités de Empresa de cada centro de trabajo e informe previo a su adopción por parte de éstos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de febrero de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de litispendencia para, dejando, imprejuzgada la acción que en autos se ejercita, desestimarla en la instancia."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada ALCAMPO S.A. y que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo que dicha parte tiene repartidos en las diferentes Autonomías de España. 2º) Que las relaciones de trabajo en la empresa demandada se vienen regulando, y para el período 1997/2000, por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. 3º) Que con fecha de 11 de marzo de 1998 se suscribió por la empresa de referencia y la mayoría de su Comité Intercentros (integrada por los representantes de los trabajadores de FETICO y CC.OO. y con la oposición de UGT) un "Acuerdo de Distribución de la Jornada Laboral" que aquélla ha venido aplicando en sus distintos centros de trabajo sin acuerdo, consulta o informe previo de los Comités de Empresa de cada centro y que es del siguiente tenor literal: "ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA LABORAL. 1.- Durante el primer trimestre de cada año natural, la empresa facilitará, previa a su publicación, a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios generales así como la adscripción de los trabajadores a los mismos. Este primer año la adscripción a los turnos se realizará a lo largo del mes de marzo, si bien, a futuro, adscripción se realizará en febrero de cada año. La distribución y ejecución de la jornada anual tendrá lugar entre el 1 de marzo y el último día de febrero del año siguiente. Las modificaciones de los horarios en el calendario anual no podrán suponer variaciones en la jornada ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior. Las variaciones horarias referidas podrán realizarse conforme a alguno de los siguientes supuestos. 3.1.- Variación de horario semanal. La variación de hasta una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá efectuar sobre distintos días de la semana, pudiendo estos ser diferentes entre sí, bajo la condición de que el tiempo de trabajo efectivo quede regularizado en la misma semana. La variación semanal podrá afectar a una, a varias, o a todas las semanas del año. Así, a modo de ejemplo, sobre una jornada media de presencia diaria de 7,00 horas, en la que el descanso habitual es de 25 minutos, y de 6,00 h35' el tiempo efectivo de trabajo y sobre un horario tipo de 7,00 a 14,00 h, la modulación semanal podría ser: Martes, Miércoles y Jueves, 7,00 h. a 13,00 h. y Lunes, Viernes y Sábado, de 7,00 h. a 15,00 h. o Lunes a Jueves de 7,00 h. a 13,30 h. y Viernes y Sábado de 7,00 h. a 15,00 h. 3.2.- Variación del horario semanal dentro de un ciclo mensual. La variación de una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá realizar en distintos días de la semana de modo diferente entre sí y por semanas completas determinadas dentro de un ciclo mensual. Así, a modo de ejemplo, la distribución de la jornada podría ser: 1ª y 4ª semana del mes: Martes, Miércoles y Jueves, de 7 h. a 13 h. Lunes, Viernes y Sábado de 7 h. a 15 h. Horario Habitual 14,00 h. - 7,00 h. Horario Modulado LMX=6 HORAS, JVS=8 horas. 2ª y 3ª semana del mes: Lunes a Sábado de 7,00 h. a 14.00 h. 3.3.- Variación del horario semanal dentro de un ciclo anual. La variación de una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá realizar por meses completos, dentro de un ciclo anual. Así, esta distribución podría ser: Mes de Febrero de Lunes a Sábado, de 7 h. a 13 h. Mes de Diciembre de Lunes a Sábado, de 7,00 h. a 15 h. 4.- Las variaciones horarias y la distribución de los horarios contemplarán los siguientes criterios: - La jornada máxima diaria efectiva de trabajo será de 9 horas. Los supuestos de variaciones horarias 3.1, 3.2 y 3.3 pueden intercalarse unos con otros, siempre en sus términos o similares. - La variación horaria, no alterará la confección de los turnos de trabajo de mañana o de tarde, estableciéndose los siguientes turnos de referencia: Mañana: de 06,00 horas a 16,00 horas. Tarde: de 14,00 horas a 22,30 horas. - Los referidos turnos de referencia se observarán para que las variaciones, en una hora de los horarios del año anterior, no alteren los turnos de trabajo establecidos en la actualidad. Los turnos que por habituales se realicen fuera de dichos turnos de referencia como pueden ser los de Seguridad, Mantenimiento, Reposición Nocturna, Panaderia/Pastelería, o turnos partidos, trabajo en domingo o festivo, se seguirán rigiendo por su organización habitual. Sus horarios igualmente podrán ser variados en una hora, arriba, o abajo sobre el horario de referencia del año anterior. Los turnos de referencia de mañana y tarde serán revisables en función de variación o ampliación de los horarios mercantiles, o en otros supuestos que la organización del trabajo lo requiera, acordándose previamente con el Comité Intercentros. - En los turnos partidos la variación en una hora, arriba o abajo, se realizará en uno de los dos tramos horarios, ya sea en el de tarde ya sea en el de mañana. O bien en una hora fraccionada entre los dos tramos del turno partido. Los tiempos de descanso en jornada continuada, no superarán los treinta minutos diarios. - Los excesos de jornada anual que se produjeran, se disfrutarán conforme a los criterios establecidos en c/ Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y a lo pactado en el Comité Intercentros de ALCAMPO, pudiendo optar el trabajador, de acuerdo con la empresa acumularlos a períodos de vacaciones. - Los criterios anteriores serán de aplicación tanto para jornadas de tiempo completo como de tiempo parcial con excepción del personal del sector de cajas, que se regirá por el acuerdo específico de Cajas de ALCAMPO, de 22/02/89. - Los excesos de jornada diaria que puedan producirse por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, por encima del tiempo considerado de cortesía, de hasta 5 minutos diarios, se podrán acumular, para disfrute en jornadas completas. - En caso de discrepancias, o de conflicto interno de interpretación o desarrollo del presente acuerdo que se produjera en algún centro de trabajo, en reunión con el Comité Intercentros ser resolverá, sobre la aplicación del acuerdo de distribución de jornada en el Centro en cuestión. Se adjunta el modelo de cuadro de turnos y horarios. Sin más que tratar se levanta la reunión, siendo las 18,00 horas del día once de marzo de mil novecientos noventa y ocho". 4º) Que con fecha tres de noviembre de 2000, entre las mismas partes, se dictó sentencia por esta Sala, en procedimiento nº 155/2000, que obra en prueba y se tiene por cierta y reproducida, en la que se contiene el siguiente fallo... "declaramos el derecho de los representantes legales de los trabajadores a recibir trimestralmente de la empresa la información mensual correspondiente a los denominados "excesos de jornada" realizados por cada trabajador, así como a ser consultados por el empresario, con carácter previo a la elaboración del calendario laboral e igualmente, en cada supuesto de un proceso de modificación de los cuadros horarios". En base a las siguientes argumentaciones que literalmente se transcriben: "CUARTO.- La última petición que la representación de CCOO (FECOHT) dirige a la Sala consiste en reclamar el derecho de los representantes de los trabajadores a ser consultados por el empresario con carácter previo a la elaboración de los cuadros horarios y del calendario laboral, e igualmente cuando se vayan a modificar los cuadros horarios. El asunto planteado tiene acogida en lo dispuesto en la disposición adicional tercera , punto a), del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que prescribe la obligación por parte del empresario de consultar con los representantes de los trabajadores, y que éstos emitan informe, con carácter previo, a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, igualmente aplicable para el caso del inicio de un proceso de modificación de los cuadros horarios. Este apartado debe recibir el asenso de la Sala". 5º) Que la anterior sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación ordinario ante la Sala IV del Tribunal Supremo."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Andrés López Rodríguez en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), en el que se denuncia aplicación indebida del art. 1252 del Código Civil violando en consecuencia el art. 24.1 de la Constitución Española."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería y Turismo de UGT contra la sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió un procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la indicada entidad contra la empresa Alcampo S.A. y otros. La sentencia estimó la excepción de litispendencia que había opuesto la empresa, por entender que las mismas pretensiones ejercitadas en este procedimiento se habían resuelto en instancia por la propia Audiencia Nacional en otro proceso de conflicto colectivo anterior, hallándose el mismo pendiente del recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia por la empresa que en ambos conflictos figuraba como demandada.

  1. - Como único motivo de casación alega la representación de dicha Federación recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil en relación con lo que dispone el art. 24.1 de la Constitución Española, sobre el argumento fundamental de que lo resuelto por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en aquel conflicto colectivo anterior no era lo mismo que se había planteado en el presente procedimiento, y, por lo tanto no puede aceptarse la existencia de la litispendencia apreciada por la resolución recurrida.

  2. - Como señala el recurrente y también el Ministerio Fiscal, para poder decidir si existe o no litispendencia es preciso tomar en consideración y comparar lo que fue objeto de demanda en ambos juicios, puesto que si lo que se pidió en ambos juicios es lo mismo estaría bien apreciada tal excepción procesal mientras que si existenten diferencias sustanciales entre ambos dicha excepción debería de estimarse mal apreciada en cuanto que el art. 1252 C.C. lo que trata de impedir cuando se refiere a la cosa juzgada, y por asimilación cuando se habla de litispendencia, es que sobre dos mismas cuestiones se pronuncien varias sentencias que pueden ser discrepantes.

    A tal efecto, se constata cómo en el suplico de su demanda que lo que se pedía era lo siguiente: "...se declare que el acuerdo de 11 de marzo de 1998 suscrito entre la empresa demandada y el Comité Intercentros no puede aplicarse automáticamente en cada centro de trabajo y que el establecimiento de los cuadros horarios fijados en el mismo requiere el acuerdo con los Comités de Empresa de cada centro, y asimismo que la empresa no puede establecer el calendario anual en cada centro de trabajo sin consulta a los Comités de Empresa de cada centro e informe previo a su adopción por parte de éstos....". O sea, lo que los demandantes pedían era una declaración previa general de que el Acuerdo de 11 de marzo de 1998 no puede aplicarse de forma automática en cada centro de trabajo; y dos peticiones más concretas que se concretan en las siguientes: que la implantación de los cuadros horarios en cada centro requieren el previo acuerdo con cada Comité de Centro, y que el calendario anual de jornada y horario tampoco puede establecerse sin la consulta y el informe previo de cada Centro de Trabajo. Todo ello en relación con el Acuerdo de 11 de marzo de 2000 que la empresa había suscrito con el Comité Intercentros y que, bajo la denominación de "Acuerdo de distribución de jornada laboral" había reglamentado las posibilidades de variación del horario semanal, mensual y anual, así como de los turnos de trabajo en la empresa. Acuerdo que aparece transcrito en su integridad en el hecho probado segundo de la sentencia.

    En el suplico de la demanda que dio origen al anterior procedimiento de conflicto colectivo, sobre el que ya se había pronunciado la Audiencia Nacional y respecto del que pende en la actualidad el recurso de casación nº 175/2001 ante esta Sala del Tribunal Supremo, lo que pedía la allí demandante que era la Federación Estatal de Hostelería y Comercio de CCOO era lo siguiente: "1.- El derecho de los trabajadores de Alcampo S.A. a una reducción de su jornada anual de cuatro horas efectivas de trabajo y en una sola vez; 2.- El derecho de los trabajadores a recibir mensualmente copia del resumen de su jornada laboral con la inclusión de los denominados "excesos de jornada"; 3.- El carácter de horas extraordinarias que tienen los denominados "excesos de jornada" por encima del tiempo considerado de cortesía de hasta 5 minutos diarios y la obligación empresarial de acumularlos por tiempo libre en "jornadas completas"; 4.- El derecho de los representantes de los trabajadores de recibir de la empresa información mensual, correspondiente a los denominados "excesos de jornada" realizados por cada trabajador a través de las copias de los resúmenes de la jornada realizada; 5.- El derecho de los representantes legales de los trabajadores a ser consultados por el empresario, con carácter previo a la elaboración de los cuadros horarios y del calendario laboral y ello también en cada supuesto de inicio de un proceso de modificación de los cuadros horarios". Pedimentos todos ellos efectuados sobre lo que consideran la interpretación adecuada de lo dispuesto en el art. 31 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en relación con el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores y con los criterios interpretativos de los arts. 1282 y 1284 del Código Civil, y con lo dispuesto en el punto a) de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre en cuanto al derecho de los representantes de los trabajadores a ser consultados y emitir informe con carácter previo a la elaboración por la empresa del calendario laboral. Y todo ello sin hacer referencia alguna al contenido del Acuerdo de 11 de marzo de 1998.

  3. - Según puede apreciarse de la transcripción resumida de lo que en ambos juicios fue objeto de discusión nada tienen que ver las peticiones efectuadas en este procedimiento con las que habían sido objeto de demanda y solución en el primero de ellos, y no ya solo porque el objeto del proceso - lo que se pide en cada caso - es completamente diferente, sino porque la causa de pedir - las razones o fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión - son igualmente distintos. En la realidad, en el presente proceso de conflicto colectivo lo que se pretende es una interpretación y aplicación determinada del Acuerdo de 11 de marzo de 1998 celebrado entre la empresa y el Comité Intercentros con el que no estuvo de acuerdo UGT, mientras que, por el contrario, en el juicio de referencia lo que pretendió la representación de CCOO fue la interpretación y aplicación en un sentido determinado de lo dispuesto en el art. 31 del Convenio de Grandes Almacenes, sin cuestionar para nada el contenido o la aplicación que hubiera de darse a aquel Acuerdo de 1998 con el que CC.OO. estuvo conforme (a diferencia de lo ocurrido con la UGT).

SEGUNDO

1.- De lo dicho se desprende con total claridad que lo discutido en el presente procedimiento no tiene relación directa, o por lo menos, no es lo mismo que se discutió en aquel juicio anterior, razón por lo cual no solo no puede aceptarse la existencia de litispendencia entre ambos, sino que al final lo que ocurre es que no se ha resuelto lo pedido por las partes en estas actuaciones, contrariando el derecho mínimo de la tutela judicial efectiva que, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional con apoyo en el art. 24 de la Constitución tiene como contenido esencial el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Como ya dijimos entre otras en la STS 21-12-2000 (Rec. 27/2000) "La excepción de litispendencia tiene por finalidad impedir que puedan producirse resoluciones contradictorias sobre unos mismos hechos de seguirse, simultáneamente, dos causas para enjuiciar la misma pretensión. Así entendida la excepción no puede producir indefensión, pues recaerá una resolución judicial que dará respuesta a las pretensiones deducidas. Pero, si éstas no son las mismas, el primer litigio no puede enervar la tramitación del segundo, pues, caso contrario, quedarían sin resolver las acciones ejercitadas en el postrero".

  1. - En el presente caso no se ha resuelto sobre lo pedido, pues la sentencia fue de absolución en la instancia fundándose en la aplicación de una excepción inexistente, lo que obliga a anular las actuaciones para que la Sala "a quo" pronuncie la sentencia que proceda sobre el fondo, como previa a la posibilidad de cualquier otro recurso de casación posible, entendiéndose infringidos con aquella apreciación inadecuada de la excepción los requisitos que para su apreciación se derivan de lo dispuesto en los arts 410 y 416 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE LA UGT (FETESE-UGT) contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 207/2000, seguido a instancias de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE LA UGT contra ALCAMPO S.A., FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., FETICO y COMITE INTERCENTROS sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, ordenando devolver las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia para que dicte una nueva sentencia, descartando la excepción de litispendencia por inaplicable. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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