STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:1361
Número de Recurso9035/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO - 04
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de apelación nº 9035/90, interpuesto por Dª. Amanda , que actúa representada por el Letrado D. Luis Herranz Herranz, contra la sentencia de 16 de marzo de 1.990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 217/84, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de enero de 1.983, sobre revocación de autorización para quiosco de prensa y el de 5 de mayo de 1.983, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia que en apelación se recurre, desestimó el recurso contencioso administrativo 217/84, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:" PRIMERO.- Para el estudio y resolución de la problemática que se suscita en el presente recurso conviene destacar, con carácter previo, los siguientes elementos circunstanciales, según los mismos resultan de lo actuado en la vía administrativa y en este procedimiento contencioso: a) Doña Amanda adquirió la titularidad del quiosco de prensa situado en la calle DIRECCION000 , de Madrid, frente al número NUM000 , con fecha 3 de septiembre de 1973, cuando se produjo la jubilación reglamentaria de su madre, la anterior titular; b) por escrito de 27 de julio de 1982, D. Claudio denunció al Ayuntamiento de Madrid que desde hacía ocho años llevaba en "subarriendo" dicho quiosco, abonando por ello a Doña Amanda la cantidad de 25.000 pesetas mensuales, al principio, y en la actualidad 60.000 pesetas "en concepto de alquiler" y 10.000 pesetas más para pago de impuestos (70.000 pesetas mensuales); c) seguidos los trámites oportunos, y formuladas alegaciones por la Sra. Amanda , el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca, por Decreto de 20 de enero de 1983, revocó la autorización concedida a Doña Amanda en 3 de septiembre de 1973, concediéndole un plazo de Quince días para que proceda al levantamiento y retirada del citado Puesto de Prensa, sin derecho a indemnización alguna, y con los apercibimientos legales correspondientes; d) contra este Decreto interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del propio Concejal Presidente, de fecha 5 de Mayo de 1983, lo cual determinó la interposición del contencioso-administrativo que nos ocupa. SEGUNDO.- En las normas dictadas el 1 de Mayo de 1980, para regular la venta de periódicos y revistas en el Ayuntamiento de Madrid, y en su título tercero, al referirse a los derechos y obligaciones de los titulares de quiosco, se dice claramente que las autorizaciones son revocables en todo momento por la autoridad municipal, siempre que existan causas que las motiven y sin derecho a indemnización, siempre que se haya dado audiencia al interesado. Las causas que justifican la revocación o anulación están recogidas en la norma 3.8 del mencionado título III, que prohibe terminantemente el traspaso, subarriendo o cesión de los puestos, sancionando tal infracción con la revocación, sanción a que igualmente da lugar el no ejercer personalmente la actividad. Es de notar que el artículo 24 de la Ordenanza Reguladora de la venta en la vía pública de periódicos y revistas, aprobada por el Ayuntamiento Pleno de Madrid el 1 de marzo de 1985, y publicada en el Boletín de dicho Ayuntamiento de 16 de mayo de 1985, se reproduce prácticamente la misma normativa, prescribiendo, textualmente, que "queda terminantemente prohibido el traspaso, subarriendo o cesión de los puestos, sancionándose su infracción con la revocación del permiso, sin derecho a indemnización alguna. Igualmente será motivo de revocación el hecho comprobado de que el titular no ejerce la venta personalmente". TERCERO.- Es un hecho cierto, acreditado incluso por propio reconocimiento de la recurrente, que D. Claudio venía regentando de hecho, desde hacía unos ocho años, el quiosco de venta de periódicos y revistas, sito en la DIRECCION000 , de Madrid, frente al nº NUM000 , del que era titular Doña Amanda . La recurrente, Sra. Amanda , trató de justificar tales hechos, es decir, su falta de atención personal a dicho puesto, en la necesidad de prestar asistencia a su madre, por la enfermedad que ésta vino padeciendo. Es lo cierto, no obstante, que en los autos no aparece acreditada más que la efectiva realidad del ingreso hospitalario de su citada madre desde el día 31 de diciembre de 1982, o sea, con posterioridad a la denuncia de desatención del quiosco por la recurrente, constando, además, que dicho internamiento fue determinado por un cuadro de deshidratación grave, lo cual nada tiene que ver, obviamente, con la demencia senil "desde hace 10 años" a que se hace referencia en el certificado médico aportado por la recurrente, carente, por otra parte, de eficacia probatoria, dada su falta de ratificación en el proceso. Existen en las actuaciones determinados elementos probatorios suficientemente indiciarios, sin duda, de haberse operado el arriendo o cesión del puesto a favor del Sr. Claudio , por parte de la titular, Doña Amanda , en virtud de cuyo título vino aquél desplegando su actividad en el quiosco cuestionado, lo que, según la normativa aplicable, de que hicimos antes mención, constituye causa concreta de anulación o revocación de la autorización que a la mencionada titular le fuera concedida. Y aunque no se estimara acreditada la existencia de arriendo o cesión, llegaríamos inexorablemente a la misma conclusión revocatoria de la tal autorización, puesto que el hecho del uso y explotación del quiosco por si mismo -obviamente. no cabe aquí hablar de colaboración-, por el Sr. Claudio , desde hacía unos ocho años, es incuestionable, como incuestionable es, consiguientemente, que la originaria titular del quiosco, Sr. Amanda , no ejercía personalmente la actividad que se había obligado, sin causa justificada, lo cual constituye, asimismo, según la normativa aludida, causa concreta de anulación o revocación de la autorización concedida.

SEGUNDO

Dª. Amanda , interpone recurso de apelación contra la citada sentencia y por providencia de 31 de mayo de 1.991, se acuerda la sustanciación del recurso de apelación y se hace entrega de las actuaciones al Letrado D. Luis Herranz Herranz para que en el término de veinte días presente escrito de alegaciones y por providencia de 4 de julio de 1.991, se tiene por hechas las alegaciones de la parte apelante y se ponen de manifiesto las actuaciones a la parte apelada para que en el plazo de veinte días presente escrito de alegaciones, y por providencia de 2 de octubre de 1.991, se declara concluso el presente recurso de apelación.

TERCERO

Por providencia de 2 de enero de 2.000, se acuerda la reproducción del recurso, y se interesa a las partes, al Ayuntamiento y al Tribunal de Instancia la aportación de cuantos antecedentes obren en su poder, aportándose entre otros, la sentencia, el escrito de demanda, y el escrito de alegaciones que la parte recurrente hizo en el expediente administrativo.

CUARTO

Por providencia de 25 de abril de 2.001, se acuerda dar traslado a las partes por plazo de diez días de la documentación recibida y aportada al rollo, a fin que manifiesten lo que a su derecho conviniere, sobre la reproducción del asunto, así como si desean aportar algún otro documento, y tal trámite sólo aparece cumplimentado por el Letrado D. Luis Herranz Herranz, por escrito de 14 de mayo de 2.001, en el que se ratifica en el recurso contencioso administrativo planteado contra el Ayuntamiento de Madrid, y a la vista de las actuaciones se dicte sentencia que reconozca a su patrocinada todos los derechos para seguir ejerciendo sus labores de concesionaria por tiempo indefinido en el quiosco de la DIRECCION000 , nº NUM000 .

QUINTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre del año dos mil uno, y por providencia de 6 de noviembre de 2.001, se suspendió el señalamiento acordado, requiriéndose a las partes para que aportaran el escrito de alegaciones de la parte apelante, y tal trámite fue cumplimentado por sendos escritos de 20 de noviembre de 2.001, en los que las partes apelante y apelada aportan a la Sala determinada documentación en la que se incluye el escrito de alegaciones formulado por la parte apelante.

SEXTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de febrero del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid, que habían revocado a Dª. Amanda , la licencia para la instalación de un quiosco de prensa, valorando, como se advierte de los Fundamentos más atrás citados, de una parte, que las Ordenanzas del Ayuntamiento de Madrid, prohibían la cesión o subarriendo del quiosco y así mismo obligaban al desarrollo personal de la actividad, y de otra que las actuaciones estaba acreditado, que la recurrente había subarrendado el quiosco y que en el caso de que incluso no se admitiera tal realidad era indiscutible, incuestionable, dice la sentencia, que la recurrente no ejercía personalmente la actividad como estaba obligada.

SEGUNDO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, sin cuestionar la vigencia y aplicación de las normas, que valora con detalle la sentencia recurrida, y que posibilitan la revocación de la autorización para la actividad del quiosco, bien cuando se hubiere acreditado la realidad del arriendo o cesión del quiosco, bien cuando no ejerciera personalmente la actividad a que s había obligado, se limita a referir , que existe una incorrecta valoración de la prueba practicada, en razón a que el testigo, que ha facilitado los datos, D. Claudio , es parte interesada, y que no se ha acreditado que existiera el arriendo o cesión del quiosco, ni tampoco el que su representada no desempeñara personalmente la actividad, pues lo único que ha reconocido es que el Sr. Claudio ha trabajado asiduamente en el quiosco.

TERCERO

Las alegaciones de la parte apelante, no tienen entidad para desvirtuar, las valoraciones y conclusiones de la sentencia recurrida, pues, la citada sentencia, con todo detalle, como se advierte de sus Fundamentos, más atrás referidos, no solo ha valorado las manifestaciones del Sr. Claudio , sino también todas las circunstancias concurrentes, entre ellas las propias manifestaciones de la hoy apelante, y los datos objetivos sobre el pago de determinadas cantidades y sobre la enfermedad de su madre, que se acredita para fecha posterior a aquella en que se denunciaron los hechos, unidas al propio reconocimiento de la hoy actora sobre que el Sr. Claudio trabaja asiduamente en el quiosco.

Es bien cierto, como refiere la propia sentencia recurrida, que no existe una prueba acabada sobre la existencia del arriendo o cesión del quiosco, pero con los datos obrantes, hay suficientes indicios para estimar probada su existencia, y aunque es cierto que el Sr. Claudio puede estar interesado, ello por si solo no puede llevar a excluir su intervención, dado que en una relación personal y contractual, como la de autos, solo existen los dos interesados, y las manifestaciones de uno y otro, se han de valorar, si bien la prueba de la realidad o certeza de sus manifestaciones, se habrá de obtener, como adecuadamente hace la sentencia apelada, a partir de esas manifestaciones y de los datos ajenos a ellas que los puedan confirmar, y es en ese particular donde adquieren mayor firmeza las manifestaciones del Sr. Claudio , pues se apoyan en datos externos de abono de cantidades de la realidad de su trabajo en el quiosco y de no haberse acreditado, con anterioridad a los hechos la enfermedad de la madre de la hoy apelante, que es lo que a su juicio posibilita la intervención del Sr. Claudio .

Por otro lado, se ha de significar, como también refiere la sentencia recurrida, que en todo caso, acudiendo incluso, a la prueba de presunciones que autorizan los artículos 1.249 y siguientes del Código Civil, se podrían entender acreditado la no realización personal de la actividad de la hoy apelante, al estar acreditado la presencia en el quiosco del Sr. Claudio , y no haberse acreditado en forma, que durante ese periodo existiera causa para la no presencia en local de la titular de la actividad.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda , que actúa representada por el Letrado D. Luis Herranz Herranz, contra la sentencia de 16 de marzo de 1.990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 217/84, y confirmar la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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