STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:8399
Número de Recurso5397/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5397/98 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Fundación Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y de otra, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 1998, habiéndose opuesto a los recursos de casación la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la Asociación de Padres de Alumnos de la Residencia Escolar Bell-Lloc

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El titular del Centro manifestaba en su escrito de 9 de febrero de 1994 (folios 42 a 45 del expediente administrativo) literalmente: "Está en estudio el cese administrativo del centro. Para el curso 1994-95 se solicita la no apertura de la matrícula de las aulas del primer curso de primaria. Es por ello que el número de unidades concertadas se reducen".

En nueva solicitud (Registro de entrada de 28 de junio de 1994) solicitó suprimir en el curso 1993- 1994 el primer curso de primaria y el primer curso de bachillerato y al final del curso académico 1994-95 todas las enseñanzas, tanto de primaria de EGB, como de BUP.

SEGUNDO

La resolución administrativa objeto de la impugnación en vía jurisdiccional, de 19 de octubre de 1994 (DOGC de 4 de noviembre de 1994), se refiere al cese de 4 unidades en el curso académico 1993-94 y de 14 en el curso 1994-95, señalando literalmente: "Debiendo cesar totalmente las actividades en el nivel de Educación Primaria y de Educación General Básica. Por lo que respecta al nivel de Bachillerato Unificado Polivalente: a la finalización del curso académico 1993-94 cesará 1 unidad y de 1994-95 cesará 3 unidades. Deberán cesar totalmente las actividades a nivel de Bachillerato Unificado Polivalente".

TERCERO

La Asociación de Padres de Alumnos de la Residencia Escolar Bell-Lloc interpuso recurso contencioso-administrativo y la sentencia recurrida, dictada en fecha 3 de marzo de 1998 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señala literalmente: "1º. Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación de Padres de Alumnos de la Residencia Escolar Bell-Lloc anulando, por no ser conforme a derecho, la Resolución de 19 de octubre de 1994 del Consejero de Enseñanza, por la que se autoriza el cese progresivo de actividades del centro privado Bell-Lloc de la Roca del Vallés. 2º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se señala: "En efecto, en el expediente administrativo existe un informe de la Inspección de la Delegación Territorial de Barcelona-II (Comarca) del Departamento de Enseñanza, pero circunscrito exclusivamente a la respuesta a la primera de las solicitudes, esto es, a la del mes de febrero de 1994, por lo que tan sólo incide en el cese de actividades en 1º de Primaria y en 1º de BUP con la propuesta de la Inspección de que el cierre de unidades se realice en forma progresiva, año tras año, de forma que los alumnos puedan acabar su escolaridad. No hay, por el contrario, informe de la Inspección de Enseñanza sobre la pretensión de que al final del curso 1994-1995 se supriman todas las enseñanzas (Primaria, EGB y BUP) que, de acuerdo con la resolución impugnada, afectan a 14 unidades a nivel de Educación Primaria y Educación General Básica y a 3 unidades a nivel de Bachillerato Unificado Polivalente" y se añade "La falta de un informe de las características apuntadas, aún cuando no tenga carácter vinculante, constituye una grave infracción del ordenamiento jurídico en cuanto impide tener un conocimiento suficiente para adoptar la resolución que garantice la alternativa de escolarización de los alumnos atendidos por el centro que se extingue, a fin de que no se perjudique gravemente su escolarización, produciéndose con esta omisión una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, que incide en la cuestión de fondo y altera su sentido en perjuicio de los administrados, hasta el extremo de que los padres de los alumnos tuvieron conocimiento por parte de la Fundación La Caixa de su propuesta de junio de 1994, cuando ya había sido publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 4 de noviembre de 1994 la Resolución de 19 de octubre del Consejero de Enseñanza (documento nº 18 de los aportados por la parte actora con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo)".

En el fundamento jurídico séptimo se subraya que la resolución administrativa incide en el derecho a la educación de los padres de alumnos al resolverse la autorización del centro una vez iniciado el curso escolar 1994-1995.

CUARTO

Han interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Fundación Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y el Letrado de la Generalidad de Cataluña y se opone a los recursos la representación procesal de la Asociación de Padres de Alumnos de la Residencia Escolar Bell-Lloc.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación de la representación procesal de la Fundación Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contiene una primera perspectiva en la que, de conformidad con el artículo 95.1.4 de la LJCA, considera que la sentencia de instancia de 3 de marzo de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha causado la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tratándose, en concreto, de infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma y determinantes en el fallo de la sentencia, tal como exige el artículo 96.2 de la LJCA 10/1992.

Considera la parte recurrente en casación que la sentencia de instancia vulnera el Real Decreto 332/1992 de 3 de abril del Ministerio de Educación y Ciencia, por el que se regulan las "autorizaciones de los centros privados para impartir enseñanzas de régimen general", que era de aplicación y no el Decreto 55/1994 de 8 de marzo del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña (DOGC de 23 de marzo de 1994) cuya Disposición Transitoria Segunda dispone literalmente que: "Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se iniciaron" y el razonamiento de la sentencia de instancia, basándose en la infracción del Decreto 55/1994 no sería válido puesto que no era de aplicación al expediente administrativo que motivó la Resolución anulada por la sentencia de instancia, por lo que la sentencia recurrida vulnera el Real Decreto 332/1992 de 3 de abril (artículo 16, apartados 2 y 3).

La conclusión de la sentencia de instancia considerando incumplido el deber de la Administración de garantizar suficientemente la escolarización de los alumnos del centro, y justificando por ello la anulación del acto administrativo, entiende esta parte que ha sido alcanzada de forma excesivamente liviana por cuanto que se centra exclusivamente en la falta de un segundo informe de la Inspección de Enseñanza "no exigido en ningún momento por la disposición legal aplicable al expediente" (R.D. 332/1992 de 3 de abril), obviando el resto de medidas tomadas por la Administración en aras a garantizar sobradamente la escolarización de alumnos de Bell-Lloc

SEGUNDO

Se pretende en esta primera parte del motivo la aplicación del Real Decreto 332/1992 de 3 de abril, que no exigía informe de la Inspección Educativa en los expedientes de cese de actividades en los centros docentes privados, sosteniendo que no era de aplicación el Decreto 55/1994, que explícitamente exigía dicho informe de la Inspección y funda la parte recurrente su pretensión en el hecho de que, según su criterio, el expediente administrativo se inició mediante solicitud de 9 de febrero de 1994 (folios 40 y 41 del expediente administrativo).

Tal pretensión no es estimable, pues como se expresa en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, existieron dos solicitudes: una, presentada el 9 de febrero de 1994 (folios 40 y 41 del expediente administrativo), limitada únicamente a la revisión del concierto educativo en previsión de cese de dos líneas, una de Primaria y otra de Secundaria (en 1º de Primaria y en 1º de BUP) y otra solicitud de 28 de junio de 1994, por la que se solicita el cese total de actividades, circunstancias ambas que recoge la sentencia, al reconocer que en el expediente administrativo existe un informe de la Inspección de la Delegación Territorial de Barcelona-II (Comarca) del Departamento de Enseñanza, pero circunscrito exclusivamente a la respuesta a la primera de las solicitudes, esto es, a la del mes de febrero de 1994, por lo que tan sólo incide en el cese de actividades en 1º de Primaria y en 1º de BUP con la propuesta de la Inspección de que el cierre de unidades se realice en forma progresiva, año tras año, de forma que los alumnos puedan acabar su escolaridad y, por el contrario, reconoce que no hay informe de la Inspección de Enseñanza sobre la pretensión de que al final del curso 1994-1995 se supriman todas las enseñanzas (Primaria, EGB y BUP) que, de acuerdo con la resolución impugnada, afectan a 14 unidades a nivel de Educación Primaria y Educación General Básica, y a 3 unidades a nivel de Bachillerato Unificado Polivalente.

En consecuencia, eran de aplicación los requisitos establecidos en la norma reglamentaria de carácter autonómico, es decir, el Decreto 55/1994 de 8 de marzo (DOGC de 23 de marzo de 1994) que exigía el informe de la Inspección Educativa en todos los expedientes relativos al cese, total o parcial, de las actividades de los centros privados por cuanto que había entrado en vigor cuando se solicita el cese total de la actividad docente, al ser de aplicación la previsión de los artículos 24.4: emisión del informe de la Inspección de Enseñanza respecto a la alternativa de escolarización de los alumnos atendidos por el centro y 24.6: autorización del cese de actividades, que se aprueba siempre que no se perjudique gravemente la escolarización de los alumnos.

TERCERO

En este punto, la sentencia recurrida reconoce que no existe informe alguno respecto al cese total de todas las actividades docentes y se infringe la tramitación administrativa, pues la falta de un informe de las características apuntadas, aún cuando no tenga carácter vinculante, constituye una grave infracción del ordenamiento jurídico en cuanto impide tener un conocimiento suficiente para adoptar la resolución que garantice la alternativa de escolarización de los alumnos atendidos por el centro que se extingue, a fin de que no se perjudique gravemente su escolarización, produciéndose con esta omisión, en expresión de la sentencia recurrida, una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, que incide en la cuestión de fondo y altera su sentido en perjuicio de los administrados, hasta el extremo de que los padres de los alumnos tuvieron conocimiento por parte de la Fundación La Caixa de su propuesta de junio de 1994, cuando ya había sido publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 4 de noviembre de 1994 la Resolución de 19 de octubre del Consejero de Enseñanza y fue en febrero de 1994 cuando el titular del centro solicitó la reducción del número de unidades a los efectos de la revisión del concierto educativo y es esta solicitud a la que se refiere el único informe de la Inspección Educativa, que ya advierte de las dificultades de escolarización.

La omisión procedimental de no haberse acomodado el expediente administrativo a las normas reglamentarias citadas, como reconoce la sentencia recurrida, supone un defecto esencial de forma que lleva aparejada la indefensión de la parte actora en el proceso contencioso-administrativo e incluso de los alumnos, al no adoptarse medida alguna por la Administración sobre su escolarización, con las correspondientes consecuencias en sus derechos, que se ven seriamente limitados.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar la parte primera del único motivo de casación de la representación de la Fundación Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, pues las actuaciones de la Administración catalana no fueron suficientes al efecto de garantizar la escolarización de los alumnos afectados por el cese de actividades de la Residencia Escolar Bell- Lloc sin que se justifique la autorización del cese, otorgado por la Resolución del Conseller d'Ensenyament de 14 de octubre de 1994.

CUARTO

La segunda parte del motivo interpuesto por la representación de la Fundación Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona, es coincidente con el motivo tercero del Letrado de la Generalidad de Cataluña, por lo que, los analizamos conjuntamente, al considerar ambas partes que la sentencia de instancia constituye una infracción del artículo 27.6 de la Constitución Española y del artículo 21 de la Ley Orgánica de regulación del derecho a la Educación (LODE), en cuanto tales preceptos propugnan la libertad de toda persona física o jurídica de carácter privado para la creación y dirección de centros docentes. La anulación de la resolución administrativa determinada por la sentencia de instancia supone, a juicio de los recurrentes, dejar al arbitrio de la Administración Pública el uso legítimo de tal derecho constitucional.

Para analizar este motivo partimos de los siguientes criterios jurisprudenciales:

  1. La STC nº 77/85 de 27 de junio establece que el contenido esencial del derecho a la dirección puede precisarse, de acuerdo con la Sentencia 11/1981, de 8 de abril, tanto desde el punto de vista positivo como desde una delimitación negativa. Desde la primera perspectiva, implica el derecho a garantizar el respeto al carácter propio y de asumir en última instancia la responsabilidad de la gestión, especialmente mediante el ejercicio de facultades decisorias en relación con la propuesta de Estatutos y nombramiento y cese de los órganos de dirección administrativa y pedagógica y del Profesorado. Desde el punto de vista negativo, ese contenido exige la ausencia de limitaciones absolutas o insalvables, o que lo despojen de la necesaria protección.

    De ello se desprende que el titular no puede verse afectado por limitación alguna que, aun respetando aparentemente un suficiente contenido discrecional a sus facultades decisorias con respecto a las materias organizativas esenciales, conduzca en definitiva a una situación de imposibilidad o grave dificultad objetiva para actuar en sentido positivo ese contenido discrecional y por ello, si bien cabe, en su caso, limitaciones a tal derecho de dirección, habría de dejar a salvo el contenido esencial del mismo.

    Una de estas limitaciones es la que resulta de la intervención estatal, respaldada constitucionalmente por el art. 27, núm. 9, de la C. E., para el caso de Centros con respecto a los cuales los poderes públicos realizan una labor de ayuda, particularmente a través de la financiación total o parcial de la actividad, al disponer que «los poderes públicos ayudarán a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca» con lo que supone la posibilidad de establecer condicionamientos y limitaciones legales respecto a dichos Centros.

  2. Al referirse al contenido constitucional del artículo 27 de la CE ha señalado esta Sala, en sentencia de 8 de julio de 1986 que el derecho a la educación configurado en el art. 27 del texto constitucional, implica el correlativo a disponer de la plaza escolar en un centro educativo, como soporte físico e instrumental que permite recibir la enseñanza adecuada. Tal derecho en esta su modalidad primaria del «acceso» estuvo regulado en el art. 25 párrafo 2.º) de la Ley Orgánica 5/1980 de 19 de junio (Estatuto de Centros Escolares) sustancialmente coincidente con el art. 20 también apartado segundo, de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, conocida coloquialmente por la LODE, que lleva el n.º 8/1985.

    La admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, dice literalmente la norma en cuestión, se regirá por los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro. Esta regulación se ajusta en un todo a nuestra Ley de leyes según explícitamente declara la sentencia que dictó en 27 de junio de 1985 el Tribunal Constitucional en el recurso previo de inconstitucionalidad contra la LODE.

  3. El sistema arbitrado en el art. 20, párrafo 2.º de la LODE, para realizar la selección de los aspirantes en caso de insuficiencia de plazas en un determinado ámbito territorial, no contradice el mandato constitucional del art. 27 de la CE, pues el derecho a la educación no puede comprender la adscripción o destino forzoso de los alumnos a Centros determinados, cuando existe en ellos imposibilidad material de atenderlos adecuadamente. La concurrencia de peticiones cuyo número exceda al de puestos disponibles ha de obtener una solución racional, objetiva y general, solución que en algún modo es convencional y puede resultar discutible, pero que precisamente por aquellas características evita un tratamiento arbitrario, subjetivo, «intuitu personae» y heterogéneo, según el momento, el lugar y la mentalidad de cada consejo directivo. Tal uniformidad de criterio cumple con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y evita cualquier discriminación.

QUINTO

Para la Generalidad de Cataluña, la sentencia recurrida en casación condiciona el ejercicio de un derecho fundamental como es el recogido en el artículo 27.1 y 27.6 de la CE a la emisión de un determinado informe; derecho que se recoge también en el artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1985, del derecho a la educación, cuando reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que la libertad de enseñanza o la libertad de creación de centros docentes, incluye también la libertad de cesar en esa actividad, siempre que se respeten los principios constitucionales.

En el caso examinado, en base a la pretendida omisión de un informe, se puede pretender que un ciudadano deba continuar una actividad educativa contra su voluntad, atentando contra los derechos y libertades fundamentales del mismo y también, a su vez, la sentencia incide en el artículo 20.1 de la Ley 8/1985, que establece que una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente y, sin embargo, a juicio de dicha parte, la resolución judicial recurrida no tiene en cuenta este artículo ni la existencia de un mapa escolar de Cataluña actualizado en cada curso escolar, en el que se hacen las correspondientes previsiones de necesidades de plazas escolares, incluyendo aquéllas que desaparecen como consecuencia de autorizaciones de cese de actividad. Es decir, la existencia de un mapa escolar adecuado que vela por la escolarización de la totalidad de los niños en edad escolar, supone que esa escolarización queda garantizada, sin que la misma haya de depender de un informe concreto.

Frente a este razonamiento hay que subrayar que no se discute el derecho del titular del centro a cesar en la actividad, lo que se exige es que se sigan todos y cada uno de los trámites establecidos en la forma reglamentaria que regula la autorización administrativa para cesar en la actividad y en especial los preceptos que garantizan el respeto y la tutela de los derechos constitucionales de los agentes educativos (específicamente, de los padres y de los alumnos), en orden a la futura escolarización, garantizando los principios constitucionales en orden a la libre elección de centro docente.

SEXTO

Así, la sentencia recurrida, con buen criterio, entendió que no se cumplieron los requisitos reglamentarios en orden a la autorización en el cese de actividades, en perjuicio de un derecho constitucional a la educación, en su aspecto de la escolarización y libertad de elección y se consideró, en el recurso contencioso-administrativo, la infracción de los derechos constitucionales recogidos en los artículos 27.1 y 27.3 de la Constitución, lo que procede confirmar, teniendo en cuenta:

  1. No se garantizaron debidamente los derechos a la escolarización de los alumnos, pues en el informe de la Inspección emitido con ocasión de la solicitud de febrero de 1994 se indica que "no es posible atender la escolarización si se realiza de golpe... porque existen déficits en la oferta de plazas" (folio 16 del expediente administrativo).

  2. La solicitud de cierre definitivo, el 28 de junio de 1994, es anterior a la finalización del curso (que oficialmente concluía en septiembre de 1994) y se produce cuando ya las clases lectivas han finalizado y también el período de matriculación para el curso siguiente, con conculcación del derecho de los padres a la escolarización de sus hijos.

  3. La resolución administrativa de cierre se produce el 19 de octubre de 1994 (DOGC de 4 de noviembre de 1994) una vez comenzado el curso 1994-1995, vulnerándose el artículo 27.7 de la Constitución, por incidir en el respeto al contenido esencial de los derechos de los miembros de la comunidad escolar.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el único de los motivos de casación de la representación procesal de la Fundación Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona y el tercero de los motivos de la Generalidad de Cataluña.

SEPTIMO

En el primero de los motivos del recurso de casación de la Generalidad de Cataluña se aduce, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: en concreto del artículo 2.3 del Código Civil, en cuanto a que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y la Disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuanto a la interpretación analógica de que a los procedimientos ya iniciados, antes de la entrada en vigor de esta Ley, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

A juicio de la Generalidad, la sentencia de instancia anula la resolución impugnada, en base a la omisión del trámite de informe de la Inspección previsto en una norma que entró en vigor con posterioridad al inicio del procedimiento de cese de actividad de la escuela Bell-Lloc, pues fundamenta la anulación de la autorización de cese de actividades dictada por el Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, en la falta del informe de la Inspección del Departamento de Enseñanza que se prevé en el artículo 24.4 del Decreto 55/1994, de 8 de marzo, sobre el régimen de autorización de los centros docentes privados, cuando la solicitud de inicio del procedimiento correspondiente, por parte de la Fundación La Caixa, se produjo el día 9 de febrero de 1994, mientras que el referido Decreto entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de fecha 23 de marzo del mismo año y la Disposición transitoria segunda del citado Decreto 55/1994 establece expresamente que los expedientes iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán de conformidad con la normativa vigente en el momento en que se inició: en este caso, el día 9 de febrero de 1994, en plena vigencia del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de los centros privados, para impartir enseñanzas de régimen general (no universitario), que no hace mención a la necesidad de informe alguno.

OCTAVO

Sobre este motivo, reiterando lo ya manifestado en el primero de los motivos formulados por la representación de la Fundación de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, procede señalar que, como hemos consignado en el antecedente de hecho primero y en el fundamento jurídico segundo, la solicitud de 28 de junio de 1994 obtuvo respuesta en la Resolución de 19 de octubre de 1994, vigente el Decreto del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de 8 de marzo de 1994 (DOGC de 23 de marzo de 1994), por lo que resulta que la sentencia de instancia no vulnera el artículo 2.3 del Código Civil al aplicar el Decreto 55/1994, y la Disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992 (interpretada analógicamente) por no dejar de aplicar a un procedimiento una normativa cuya entrada en vigor es anterior al inicio de dicho procedimiento.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el primero de los motivos de la Generalidad de Cataluña.

NOVENO

En el segundo motivo de la Generalidad, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA 10/92, se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se determinan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: artículo 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuanto a que únicamente son anulables, por defecto formal, los actos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.

Se señala en el motivo como en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, la falta de informe de la Inspección de Enseñanza sobre la pretensión de que al final del curso 1994/1995 se supriman todas las enseñanzas en la escuela Bell-LLoc (trámite previsto en el artículo 24.4 del Decreto catalán 55/1994, de 8 de marzo) constituye una grave infracción del ordenamiento jurídico en cuanto impide tener un conocimiento suficiente para adoptar la resolución que garantice la alternativa de escolarización de los alumnos atendidos por el centro que se extingue y frente a este criterio, la parte recurrente en casación, considera que el trámite que se entiende omitido no constituye un requisito formal indispensable para que el acto alcance su fin, ni tampoco da lugar a la indefensión de los interesados.

DECIMO

En coherencia con lo ya manifestado en el fundamento jurídico segundo, el citado informe, relativo a la incidencia en la escolarización y el cese total de las actividades docentes en un centro educativo, impide a la Administración el cabal conocimiento del alcance de un acto administrativo que afecta a una pluralidad de sujetos y es sustancial, por afectar al contenido constitucional del derecho fundamental reconocido en el artículo 27 de la norma constitucional y respecto de los administrados supone una disminución de garantías, ante la carencia de información sobre las alternativas educativas y un desconocimiento de la actividad administrativa.

Como señala la sentencia recurrida, el único informe del expediente se refería a un cese parcial y muy limitado en las actividades docentes, enfocado solamente a la revisión del concierto educativo, pero nada dice en cuanto al cese total que afecta, no sólo a la enseñanza Primaria y a la EGB (respecto de las cuales sólo se solicitaba el cierre de unas determinadas unidades), sino también a todos los niveles de Bachillerato y este único informe clarifica su contenido cuando, refiriéndose a la supresión del primer curso de Primaria y una unidad de BUP, advierte (folio 24 del expediente administrativo) que "presentaría especiales dificultades de escolarización".

UNDECIMO

Finalmente, otra circunstancia a tener en cuenta y que resulta trascendente a los efectos de la vulneración del derecho a la educación es el hecho de que la autorización administrativa para el cese de actividades se produce cuando ya había concluido el curso escolar en el que debería tener efecto, lo cual, unido a la circunstancia de la ausencia de elementos de información para los padres (según se deduce del expediente administrativo), supone una vulneración efectiva del derecho fundamental de elección de centro que corresponde a los padres.

En consecuencia, no se estima vulnerado el artículo 63 (1 y 2) de la Ley 30/92 por la sentencia recurrida, que ponderó adecuadamente la relevancia del trámite procedimental omitido incidiendo, por su carencia de garantías, en el contenido constitucional del artículo 27 de la CE y en la causación de indefensión a la parte actora en el proceso contencioso-administrativo, como ha reconocido esta Sala en situaciones similares (por todas, SSTS, 3ª, de 12 y 22 de diciembre de 1997 y 13 de febrero de 1998, entre otras), razones que determinan la desestimación del segundo motivo de la Generalidad de Cataluña.

DUODECIMO

Lo expuesto conduce a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a las partes recurrentes en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5397/98 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Fundación Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y de otra, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 1998 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación de Padres de Alumnos de la Residencia Escolar Bell-Lloc anulando, por no ser conforme a derecho, la Resolución de 19 de octubre de 1994 del Consejero de Enseñanza, por la que se autoriza el cese progresivo de actividades del centro privado Bell-Lloc de la Roca del Vallés y no efectuó especial pronunciamiento sobre las costas causadas, sentencia que procede declarar firme, con imposición de las costas causadas a cada una de las partes recurrentes en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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