STS, 28 de Abril de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2607/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo seguido a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y ENERGETICAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE QUIMICAS DE LA UNION SINDICAL OBRERA y COMITE INTERCENTROS DE LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A., hoy recurrente.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido; UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y ENERGETICAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA y COMITE INTERCENTROS DE LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA), interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo contra la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) ; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "estimando la pretensión de esta parte declare el derecho de los trabajadores de CEPSA afectados por este conflicto a que se les abone la participación en beneficios correspondientes a 1990 con arreglo a la fórmula pactada en 1972 y en la cuantía de 1.000.552.101 pts.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de Abril de 1.992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción procesal de falta de agotamiento del requisito preprocesal de intervención del Comité Intercentros en función de Comisión Mixta, opuesto por la empresa demandada; y debemos estimar y estimamos la demanda de FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO., en su pretensión declarativa, y debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se calcule su participación en beneficios del año 1990 aplicando la fórmula directa, y no la supletoria, del Anexo 13 del Convenio Colectivo, sin que el resultado pueda exceder de ciento dos millones de pesetas, a adicionar al ya abonado importe de dos pagas extraordinarias.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada ha venido satisfaciendo a sus trabajadores, en concepto de participación en beneficios, el importe de dos pagas extraordinarias, lo que también hizo como consecuencia del ejercicio del año de 1990.- 2º.- Si para liquidar el aludido concepto con referencia al mencionado ejercicio de 1990, se hubiera aplicado la fórmula del Anexo 13 del Convenio Colectivo aplicable, hubiera resultado una diferencia a favor de los trabajadores de, al menos, 102.000.000 (ciento dos millones de pesetas).- 3º.- En la reunión del comité de Empresa con los representantes de ésta, celebrada el día 25 de Julio de 1991 se hizo constar que, estudiada la cuestión de la cuantía de la participación en beneficios, no se alcanzaba acuerdo concreto alguno. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), interpuso recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento laboral, al omitirse en la Sentencia hechos esenciales que se desprenden de la prueba documental. Y al efecto se solicita la inclusión de un cuarto hecho probado, para establecer en el mismo lo siguiente: 4º.- "Que la Participación en Beneficios del ejercicio de 1.990, como establece el apartado 5,2 del Capítulo V del Convenio vigente, se liquidó en los meses de Mayo y Septiembre de ese año 1.990, antes de fijarse el dividendo del ejercicio, que se aprobó en Junta General del 1 de Junio de 1.991".- Segundo.- Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de la cláusula 5,2 del Capítulo V del Convenio Colectivo de CEPSA de 1.989, 1.990, unido a los Autos, cuyo carácter normativo está reconocido por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 37,1 de la Constitución.- Tercero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 8 y 14 de la Constitución Española.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las representaciones de U.S.O. y de la Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Abril de 1.995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión deducida por lo actores en los términos recogidos en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución, interpone la empresa demandada el presente recurso de casación que desarrolla en tres motivos.

En el primero, al amparo del artículo 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico en el que se consigne "Que la Participación en Beneficios del ejercicio de 1.990, como establece el apartado 5.2 del Capítulo y del Convenio vi gente, se liquidó en los meses de Mayo y Septiembre de ese año 1.990, antes de fijarse el dividendo del ejercicio, que se aprobó en Junta General de 1 de Junio de 1.991.".

Pretensión que no puede acogerse por ser absolutamente intranscendente para alterar el signo del fallo, ya que lo interesado se recoge en parte en el hecho probado primero y además los propios actores parten en su demanda precisamente de su realidad para solicitar una cantidad superior a la abonada por tal concepto y la propia recurrente admite que los hechos declarados probados son suficientes, aunque considera importante lo postulado.

SEGUNDO

En el motivo segundo, a través del cauce procesal oportuno, denuncia la interpretación errónea de la cláusula 5-2 del Capítulo V del Convenio Colectivo de empresa de 1.989-90 unido a autos.

Dicha cláusula establece en su párrafo primero que "la Participación en Beneficios se regirá por la fórmula que se recoge en el anexo nº 13." y en su párrafo segundo que " Con dicho sistema se garantiza por este concepto el importe de dos mensualidades de retribución de idéntica cuantía a las vigentes en el momento del pago, compuesta por los conceptos señalados en el 5.1 anterior -referente a las gratificaciones extraordinarias-, abonándose una en Mayo y otra en Septiembre junto con los emolumentos correspondientes a dichos meses.".- Y el Anexo nº 13 al que se remite expresamente el transcrito párrafo primero contiene una "fórmula de participación en beneficios" que se calcula en función de tres factores: importe bruto de las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad, dividendo bruto y número de empleados sujetos a convenio.

La sentencia recurrida, a la vista de tales preceptos, que se mantienen por lo menos desde el convenio colectivo de 1.984 hasta el aplicable al presente caso de 1.989-90, llega a la conclusión de que la ordenación del complemento salarial de participación en beneficios en la empresa tiene carácter alternativo, conteniendo una fórmula directa, que es la contemplada en el citado Anexo 13 y otra supletoria, la contenida en la referida cláusula 5-2, segundo párrafo del Capítulo V, que solo está prevista y justificada cuando por aplicación de la primera resulta una cantidad inferior a la garantizada como mínimo en la segunda.

A la luz de los criterios interpretativos contenidos en los artículos 3.1 y 1280 y siguientes del Código Civil -dada la naturaleza dual normativa y contractual del Convenio Colectivo- hay que estimar acertada tal conclusión. Careciendo de rigor jurídico la tesis de la recurrente de la derogación del mentado Anexo 13 por la referida cláusula 5-2, cuando precísamente ésta se remite de forma prioritaria a aquél, resultando absurdo sostener que un precepto de un convenio colectivo vigente haya derogado a otro precepto del mismo texto convencional; y lo mismo cabe decir de la cláusula derogatoria contenida en su capítulo XIII, que se refiere a determinados preceptos del antiguo Reglamento del Régimen Interior, pero nó a cláusulas del propio convenio. La derogación del Anexo 13 se produjo por haberlo así acordado las partes en el nuevo convenio colectivo de 1.991, posterior al hecho que se examina.

Ambas partes están conformes, que en los últimos años se aplicó la fórmula supletoria contenida en el artículo 5-2, pero la razón de ello es que durante estos años resultaba más favorable para los trabajadores que la directa. Pero en el año 1.990 el panorama es distinto, ya que como alegan los actores -afirmación no desmentida de contrario- debido al incremento de dividendos y a la reducción de plantilla resultó que en ese año la cuantía de la participación de beneficios según la fórmula del Anexo XIII ha sido superior al importe de dos pagas extraordinarias; afirmación admitida en parte por la empresa en el acto de juicio, que fijó la diferencia en ciento dos millones de pesetas, cantidad que fue recogida -como mínimo- en el incombatido hecho probado segundo y en definitiva en el fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO

En el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 9 y 14 de la Constitución, que consignan los principios de seguridad jurídica y de igualdad. Y aduce como fundamento que la sentencia recurrida se aparta del criterio que siguió la misma Sala en otra sentencia referente a la empresa ENDESA, en la que también se debatía el alcance de la participación de beneficios de sus trabajadores; censura rechazable puesto que ni el relato fáctico hace ninguna referencia a tal sentencia, ni el contenido del Convenio Colectivo de esta empresa, ni se ha pedido su adición a través del cauce procesal oportuno.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en los artículos 214 y 232,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo seguido a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y ENERGETICAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE QUIMICAS DE LA UNION SINDICAL OBRERA y COMITE INTERCENTROS DE LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir al que se dará el destino legal. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA DE LO SOCIAL

AUTO:

Fecha Auto:28/04/95

Recurso núm.: 2607/92

Ponente: Excmo. Sr. Arturo Fernández López

Secretaria: MCF

Secretaría de Sala.: Sra: Fdez Magester

* CASACION. CONFLICTO COLECTIVO.

PARTICIPACION DE BENEFICIOS.

CONVENIO COLECTIVO DE CEPSA. INTERPRETACION.

Recurso número: 2607/92 Secretaría Sala: Sra: Fdez Magester Ponente: Excmo. Sr. Arturo Fernández López

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO - SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Arturo Fernández López

D.Leonardo Bris MontesGonzález | ========================================================

En la Villa de Madrid, a 28 de Abril de 1.995.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López. H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 28 de Abril de 1.995 se dictó por esta Sala sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto colectivo seguido a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y ENERGETICAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE QUIMICAS DE LA UNION SINDICAL OBRERA y COMITE INTERCENTROS DE LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin hacer expresa condena en costas.".-

SEGUNDO

El Procurador D. Jorge Deleito García en representación de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), presentó escrito solicitando la aclaración de dicha sentencia en los términos que interesa.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Sin invocar ningún precepto legal que autoriza el recurso de aclaración de sentencia, aduce en síntesis el recurrente que esta Sala incurrió en determinada confusión en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia, pero lo mas sorprendente es que lo solicitado en el suplico de su escrito es que se reproduzca literalmente el fallo de la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Nacional; lo cual es inviable porque lógicamente cuando esta Sala desestimó el recurso de casación interpuesto, mantuvo en su integridad el fallo de la sentencia de instancia. LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de aclaración contra la sentencia de esta Sala de fecha 28 de Abril de 1.995, formulado por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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