STS 57/1993, 1 de Febrero de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2228/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución57/1993
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Gijón, sobre revocación de escritura hipotecaria, cuyo recurso fue interpuesto por DON Armando, DON Jose Ángel, DON Juan Enrique, DOÑA María Purificación, DON Domingoy DON Jorge, representados por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez y asistidos del Letrado Don Pablo García Vallance; en el que son parte recurrida la SINDICATURA DE LA QUIEBRA TRANSFORMADOS METALICOS, S.A. (TRAMESA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Corujo López Villamil y asistidos del Letrado Don José María Alvarez Guisasola; y DOÑA Lauray DON Jose Enriquey SOCIEDAD TRAMESA, no personados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Gijón, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE TRAMESA contra DON Armando, DOÑA Laura, DON Juan Enrique, DON Jose Ángel, DON Jose Enrique, DOÑA María Purificación, DON Jorgey la SOCIEDAD EN ESTADO DE QUIEBRA TRANSFORMADOS METALICOS, S.A. (TRAMESA).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimando totalmente la demanda, declarando revocada la escritura hipotecaria, de fecha 30 de Enero de 1.984, ante el notario de Oviedo Don José Antonio Caicoya Cores y se libre mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Gijón en el que se ordene la cancelación de la inscripción de la escritura hipotecaria, cuya revocación se postula, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados en tiempo y forma, comparecen en primer lugar, DON Juan Enrique, DON Jose Ángel, DOÑA María Purificacióny DON Jorge, oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos que alega, en el que termina suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Seguidamente contesta a la misma DON Armandoy DOÑA Laura, en base a los hechos y fundamentos que alega, en el que termina suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Finalmente contesta a la demanda DON Domingo, en su condición de heredero de DON Jose Enrique, fallecido en febrero de 1.985 haciéndolo con base en los hechos y fundamentos que alega y terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. No comparece TRANSFORMADOS METALICOS, S.A. por lo que se le tiene en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE TRAMESA, contra DON Armando, DON Tomás, DON Juan Enrique, DON Jose Ángel, DOÑA María Purificación, DON Jorgey DON Domingo, como heredero de DON Jose Enriquey en nombre de su comunidad hereditaria representados por la procuradora Doña Concepción Zaldivar Caveda, y TRANSFORMADOS METALICOS, S.A. declarado en rebeldía, debo de absolver y absuelvo a dichos demandados y de los pedimentos en ella contenidos con expresa condena en costas a los actores.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Estimar el recurso de apelación formulado por los Síndicos de la Quiebra, demandantes y, con estimación de la demanda y revocación de la sentencia recurrida, declarar que la escritura de constitución de hipoteca, otorgada con fecha 30 de Enero de 1.984, por la que la entidad demandada reconoció la deuda y constituyó dicha garantía real, en beneficio de los también demandados, ha sido otorgada en fraude de acreedores y debe ser rescindida, dejando sin efecto dicha garantía real, en beneficio de la masa de la quiebra, declarando nula, en lo necesario, y cancelando la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Oviedo, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin especial declaración de las de esta alzada.

Se dictó Auto de fecha 23 de Mayo de 1.990, en el que se acuerda rectificar el error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia, en el sentido de referirse al Registro de la Propiedad de Gijón, y no al de Oviedo, y aclararla en los términos que se consignan en el 2º fundamentos de la presente resolución.

TERCERO

El Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez en representación de DON Armando, DON Jose Ángel, DON Juan Enrique, DOÑA María Purificación, DON Domingoy DON Jorge, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no contradichos por otros elementos probatorios. INADMITIDO. SEGUNDO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no contradichos por otros elementos probatorios. INADMITIDO. TERCERO.- Infracción del artículo 1091 del Código de Comercio de 1829, al formularse la demanda sin la preceptiva autorización del comisario; concordancias con preceptos de la Ley adjetiva. CUARTO.- Infracción del artículo 1.111 del Código Civil, en relación con el 1.291.3 y Doctrina jurisprudencial. QUINTO.- Infracción de los artículos 879 del Código de Comercio de 1.885, en relación con los artículos 1.035 al 1.043 del Código de Comercio de 1.829, y los artículos 1.366 al 1.370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el 21 de Enero de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Sindicatura de la Quiebra de Tramesa ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Armandoy otros, sobre revocación de escritura de hipotecas, con fecha 16 de Mayo de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 8 de marzo de 1.989, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley cuyos dos primeros motivos, amparados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denunciaban error de hecho en la apreciación de la prueba, fueron inadmitidos por auto de esta Sala de 11 de Enero de 1.991.

SEGUNDO

El primero de los motivos admitidos, es decir, el tercero, se ha formulado por la vía del número 5º del aludido artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo 1091 del Código de Comercio en concordancia con los correspondientes preceptos de la Ley adjetiva y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre los mismos, precepto este que deberá ser estimado si tenemos en cuenta que si, por una parte, el aludido artículo 1091 del Código de Comercio de 1829, vigente en esta materia, impide a los Síndicos iniciar procedimientos judiciales por negocios o intereses de la quiebra sin previo conocimiento y autorización del comisario, y el artículo 1370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil igualmente recaba dicha autorización al encargar a los Síndicos la formación de un estado de contratos hechos por el quebrado que se hallen en alguno de los casos de revocación del artículo 1041 del Código de Comercio, así como, cuando hallasen datos de fraude en alguno de ellos, una exposición motivada al Comisario, quien, a la vista de lo que resulte de las investigaciones, accederá o denegará la autorización para que los Síndicos entablen las demandas cuya incoación hayan propuesto en su exposición, la doctrina de esta Sala viene interpretando con reiteración dicha exigencia legal como de necesaria observancia para estimación de las demandas que, en materia de retroacción de la quiebra, entablen los Síndicos, pues, sin perjuicio de que se reconozca a los mismos su personalidad para efectuar tales reclamaciones, tal personalidad no empece para que tan solo puedan considerarse los mismos legitimados activamente cuando gocen de la indicada autorización, por lo que, habida cuenta que en el supuesto que nos ocupa no se produjo ni con anterioridad a la formulación de la demanda, ni en fecha posterior a su presentación, la necesaria autorización del Comisario, obvio es que los Síndicos no se hallaban facultados legalmente para el ejercicio de la acción de revocación de la escritura de hipoteca contenida en la misma, habiendo de estimarse el motivo tercero en que tal infracción se denuncia, y procediendo la casación de la sentencia recurrida y consiguiente estimación de la falta de legitimación activa de los Síndicos para el ejercicio de la acción contenida en la demanda, que debe ser, por ello, rechazada.

TERCERO

La estimación del recurso impide la condena en las causadas en el mismo a ninguna de las partes, habiendo de satisfacer cada una de ellas las causadas a su instancia, así como la mitad de las comunes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación formulado por DON Armandoy otros contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de Mayo de 1.990, debemos casar y casamos dicha resolución y en su lugar declaramos que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la Sindicatura de la Quiebra de Tramesa para el ejercicio de la acción contenida en la demanda por ellos presentada contra Don Armandoy otras personas, debemos absolver y absolvemos de la misma a los citados demandados.

Con expresa condena en costas a la actora en las causadas en la primera instancia y sin condena en costas en la segunda instancia ni en la vía casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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