STS 1166/1999, 16 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3402/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1166/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), que le condenó por un delito de quiebra fraudulenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mº Luz ALBACAR MEDINA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Valencia, instruyó Diligencias Previas con el número 431/94, contra Juan Carlosy otros, y, una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 42/95) que, con fecha quince Febrero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados Estebany Juan Carlos, mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en unión de Francisca, constituyeron el 19.6.1985, la sociedad anónima "DIRECCION000", con sede social en la calle DIRECCION001NUM000de Valencia, siendo gerente de la misma el acusado Juan Carlos, el cual, con fecha 3-3-1.986 otorgó poderes especiales al también acusado Luis Pablo, mayor de edad cuyos antecedentes penales no constan, y cuya contabilidad era llevada por el también acusado Baltasar, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y con el fín de que los acreedores de dicha sociedad no pudiesen encontrar dinerario con el que cobrar sus créditos, procedieron a endosar los créditos que dicha sociedad tenía contra sus deudores a la empresa DIRECCION002, que constituída el 29-6-1.984 tenía como socios el acusado Esteban, a Eugenia, esposa del acusado Luis Pablo, a Teresa, hermana de los acusados Estebany Luis Pablo, y a Rodolfo, sin que tales endosos obedeciesen a operación real alguna entre ambas sociedades y sin que la citada sociedad DIRECCION000. llevase ninguno de los libros de contabilidad legalmente exigidos, la cual desapareció cerrando sus puertas, y tras instarse la declaración de quiebra necesaria por uno de los acreedores, por sentencia de fecha 15-2-1.993 se calificó la quiebra necesaria de fraudulenta, habiendo dejado de cobrar sus acreedores los siguientes importes; Comercial Antonio CHUST S.A. 3.820.905 pts., Almacenes Eléctricas de Levante S.A. 4.168.905 pts, Tesorería de la Seguridad Social 7.391.861 pts., Delegación de Hacienda 1.977.577 y el Fondo de Garantía Salarial 163.574.- pts".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : ABSOLVEMOS a los acusados Franciscay Manueldeclarando de oficio 2/6 de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales se hubieran adoptado contra los mismos y CONDENAMOS a los acusados Juan Carlos, Luis Pablo, Estebany Baltasarcomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de quiebra fraudulenta ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión mayor, a la accesoria de seis años y un día de prisión mayor, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Comercial Antonio Chust, S.A. 3.820.905 pts. a Almacenes Eléctricos de Levante, S.A. 4.168.905, a la Tesorería de la Seguridad Social 7.391.861, a la Delegación de Hacienda 1.977.577 ptas. y al Fondo de Garantía Salarial 163.574 pts. más los intereses legales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Una vez sea firme la presente sentencia, dése cuenta a los efectos prevenidos en el artículo 2 del Código Penal.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Carlos, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, al no haber prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y no constatar la efectiva comisión por el recurrente del delito que se le imputa.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no ser de aplicación el artículo 260, ya que la exigencia expresa del nuevo artículo de que "la crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente" conforme al cual se condena, ha sido obviada por la Audiencia.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 31 relacionado con el artículo 260 del nuevo Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 5 de Julio de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, que se interpone contra auto de la Audiencia Provincial de Valencia que, tras una primera revisión, determinada por la entrada en vigor del Código Penal de 1.975, de la inicial sentencia dictada, denegaba la realización de una más amplia revisión que el recurrente instaba. Se articula mediante tres motivos, el primero de los cuales denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto estima el recurrente no haber prueba suficiente de cargo que desvirtuara la presunción de inocencia y permitiera afirmar su culpabilidad.

Una primera aclaración se impone. El presente recurso de casación solo puede dirigirse contra lo acordado por la Audiencia Provincial en el auto en que, resolviendo un recurso de súplica, deniega una nueva revisión de la sentencia inicialmente dictada en esta causa aplicando el Código Penal precedente,. Es extemporáneo e improcedente querer volver a discutir la prueba que se utilizó en ocasión de esa sentencia para tener por destruida la presunción de inocencia que protegía inicialmente al recurrente. La cuestión, no solo fué objeto del recurso de casación que contra la sentencia de instancia se interpuso, sino que fué rechazada, con amplia exposición por parte de esta Sala de los datos probados de signo acusatorio que permitieron al juzgador de instancia considerar enervada la presunción de inocencia. El presente replanteamiento excede los límites que en esta nueva casación se imponen y que derivan del respeto a los hechos probados sin volver a entrar a una nueva dilucidación de los ya rechazados, con evidente pretensión, no de que se revise la sentencia, única posibilidad que en esta casación cabe, sino de que se modifique, cambiando lo que fué una condena por una absolución.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso alega infracción de Ley, con cita en su amparo del artículo 849.1º, infracción que se dice consistir en indebida aplicación en la revisión del nuevo artículo 260 del Código Penal. Entiende el recurrente que no se dan para la aplicación del nuevo precepto las mismas exigencias que para el tipo del precedente artículo 520 del Código Penal de 1.973, siendo ahora necesaria la prueba de la existencia del dolo en el agente, que en la regulación anterior no era clara y que, en parte, entonces, se le condenó por la no llevanza de libros de contabilidad que hoy no se contempla.

No puede ser acogido el motivo. Ya en la sentencia del recurso de casación que contra la sentencia de instancia se interpuso, se realizan amplias explicaciones sobre las similitudes entre el tipo penal aplicado en el caso y el nuevamente introducido en el artículo 260, sin olvidar una referencia a la improcedencia en materia penal de la presunción "contra reo" de considerarse en el artículo 889.1º del Código de Comercio quiebra culpable la no llevanza de libros de contabilidad, que no ha pasado al nuevo Código Penal, en cuya redacción actual se cierra el paso a cualquier efecto penal de la calificación de la insolvencia en el proceso civil, según el número 4 del artículo 260 del nuevo Código.

Pese a que en los hechos probados de la sentencia de instancia se dice que la empresa del recurrente no llevaba contabilidad, de ello no se deduce ninguna razón para su condena, ni se hace uso de un tipo penal que se remitía para completarse a otras normas. En los hechos probados se recoge que el actual recurrente junto con otro acusado, con el fín de que los acreedores de la sociedad DIRECCION000no pudieran encontrar dinerario con que cobrar sus créditos, procedieron a endosar los créditos que la sociedad tenía contra sus deudores a la empresa "DIRECCION002", sin que tales endosos correspondieran a reales operaciones entre ambas sociedades. Y es que desde la Ley Orgánica 8/1983, las acciones u omisiones en que los delitos consisten, dejaron de presumirse voluntarias para establecerse que debían responder a dolo o culpa para ser delito, por lo cual en la sentencia dictada en la instancia en 15 de Febrero de 1.996, aunque se hacen referencia a los artículos del Código de Comercio que completaban el tipo del artículo 520 del Código Penal ya hoy derogado, se explica y valora la conducta de endosos injustificados de los créditos de DIRECCION000con el fín de impedir a sus acreedores cobrar los créditos que contra ella tenían, actividad que se calificó entonces de quiebra fraudulenta y, ahora, cuando se ha procedido a aplicar el nuevo Código Penal al recurrente, respetando los hechos de aquella sentencia como es preceptivo, encajan, aún más adecuadamente si cabe, en la nueva dicción del artículo 260 cuando exige que la situación de crisis o de insolvencia en la quiebra sea causada o agravada dolosamente. Esa es precisamente la conducta que en los hechos probados de la sentencia se atribuye al recurrente, por lo cual el motivo ha de decaer.

TERCERO

El último motivo del recurso se introduce por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y señala que la infracción legal consiste en no haberse tenido en cuenta en la revisión el contenido del nuevo artículo 31 del Código Penal de 1.995. En él se extiende al administrador de hecho de una persona jurídica lo que en el artículo 15 bis del Código precedente se expresaba para el que actuara como directivo u órgano de una persona jurídica en quién no concurrieran, pero si en la entidad en cuyo nombre obrare, cualidades, condiciones o relaciones necesarias para ser sujeto activo de la figura del delito. Apunta el recurrente que, si en los hechos probados de la sentencia se dice que era el coencausado Luis Pabloel dueño del patrimonio alzado y quien tomaba las decisiones, tal base fáctica subsumible en la expresión del nuevo artículo 31 del reciente Código, debe determinar la exculpación del recurrente.

Ya se afirmó en la sentencia de casación recaída en esta causa que la inclusión en el texto legal del artículo 31 del administrador de hecho no excluye la del que administre de derecho la entidad jurídica en cuestión. El mismo texto legal citado, inmediatamente después del administrador de hecho añade "o de derecho". La sentencia dictada en la instancia dice, en efecto en los fundamentos jurídicos que el coencausado Luis Pabloera quien tomaba decisiones, pero tal afirmación no excluye la del actual recurrente, del cual, en el relato de hechos probados, se dice que actuó endosando créditos de DIRECCION000a la otra empresa que dirigía el citado coencausado, con el fín de que los acreedores de la sociedad de la que era gerente no pudieran encontrar dinerario con el que cobrar sus créditos. En definitiva, la nueva redacción del Código Penal en su artículo 31 que incluye al administrador de hecho no excluye al que lo sea de derecho, como lo era el recurrente y su condena procedía y se dictó en razón de la conducta dolosa descapitalizadora de su empresa provocadora de la quiebra de la misma, y que no cambia en modo alguno tal carácter en razón de la dicha innovación legislativa.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Carloscontra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta, con fecha dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho, en procedimiento de revisión determinado por la adaptación del Código Penal en la causa contra el mismo seguida por delito de quiebra fraudulenta, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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