STS 385/2000, 14 de Marzo de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2070
Número de Recurso342/1999
Procedimiento01
Número de Resolución385/2000
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado TEODORO Z. H. contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, que entre otros pronunciamientos absolutorios le condenó por delito de quiebra fraudulenta y otro continuado de falsedad en documentos mercantiles, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida la acusación particular

"Manreal S.A." representada por la Procuradora Sra. García Gutiérrez, estando dicho recurrente representado por la Procuradora, Sra. Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elche incoó Procedimiento Abreviado con el nº 31/96 contra TEODORO Z. H., FRANCISCO JESÚS G. R. y JUAN PEDRO LL. C. que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 6 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Teodoro Z. H., mayor de edad, y sin antecedentes penales administrador único, socio mayoritario y gerente de la mercantil "Gráficas Mada, S.L.", que gestionaba de manera personal y directa y se dedicaba a la actividad de artes gráficas y con domicilio social en Crevillente (Alicante), P.

    D.B.S., presentó el 14 de diciembre de 1993, ante los Juzgados de Elche, solicitud de suspensión de pagos de dicha sociedad, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3, autos nº 617/93, acompañando inventario-balance con un activo de 104.255.798 (en el que se incluía un inmovilizado material de 75.683.378 pts., existencias por 8.000.000 pts., y tesorería 3.434.635 pts., entre otros), y un pasivo de 74.575.389 pts. En el inmovilizado material se incluía un solar sito en la P.del Bosch s/n con una superficie de 1.000 metros cuadrados, con 700 metros cuadrados de nave construida y maquinaria: máquina impresora rotativa-tres tintas marca CONEXI, prensa marca Master para fundición de caucho, motor variador, complementos y accesorios, equipo de proceso informático, y elementos de transporte, furgón NISSAN. 2.8 matrícula A-., y un turismo Volkswagen Golf GTI, matrícula A--------. En la memoria de motivos de la solicitud se fundamentaba en la falta temporal de la demanda de sus productos, restricciones en el descuento con entidades financieras, y dificultades económico-financieras. El 17 de diciembre de 1993 por el Juzgado se dictó Providencia admitiendo a trámite la solicitud de suspensión de pagos decretándose la intervención de las operaciones de la solicitante, a cuyo efecto, se nombrasen tres interventores: Javier O. S., Angel S. L., y el acreedor "Cañabate, Artículos para el Calzado S.L.". El 22 de diciembre de 1993 comparecieron en el juzgado, Antonio P.M., Angel S.L., y Francisco Jesús G. R., (legal representante del acreedor C., artículos para el calzado S.L.) y aceptan y juran desempeñar bien y fielmente su contenido. El día 10 de febrero de 1994 los interventores judiciales presentan en el Juzgado dictamen sobre la exactitud del activo y pasivo del balance, estado de la contabilidad, y certeza o inexactitud de las causas que según la memoria presentada hayan originado la suspensión, manifestando que el activo es de 27.800.000 pts. y el pasivo de 78-327.765 pts., y que son ciertas las causas determinantes del estado legal de suspensión de pagos, pero reflejan menos bienes de los incluidos por el acusado, y así respecto de la maquinaria sólo encuentran una prensa master de platos calientes para fundición de caucho (valorándola en 300.000 pts.) y una rectificadora conexi (valorándola también en 300.000 pts.) ya que el resto de bienes ha desaparecido, y así:

    Respecto de las máquinas impresoras rotativas de 2 y 3 tintas, la cortadora de mazos, y la servilletera marca Wali, el acusado en nombre y presentación de "Gráficas Mada, S.L.", reconoció deber a la mercantil "Cañabate, artículo para calzado, S.L." la cantidad de 9.963.082 pts., deuda que sí está acreditada, obligándose a pagar la total deuda pendiente al acreedor en el plazo de 5 años a contar desde el día del otorgamiento de la escritura pública, mediante pagos mensuales, iguales, estableciendo que el primer vencimiento sería el 15 de diciembre de 1993, y el último el 15 de noviembre de 1998, y en garantía de la deuda constituyó prenda sin desplazamiento sobre las referidas máquinas en favor de la mercantil "Cañabate, artículo para calzado, S.L.", representada en tal acto por el acusado Francisco Jesús G. R., mayor de edad y sin antecedentes penales, valorando tal maquinaria a efectos de subasta en 11.202.000 pts., sin que se inscribiese en el registro de la Propiedad. En tal escritura consta que tal reconocimiento de deuda y constitución de prenda se acordó en la Junta General universal celebrada el 26 de noviembre de 1993 en la sede social, Juan que presidió el también acusado, socio Juan P. L.

    C., mayor de edad y sin antecedentes penales, que no consta que tuviese conocimiento de las intenciones del verdadero gestor de la sociedad, el acusado Teodoro Z.. La referida maquinaria fue retirada por el acusado Francisco G.R. no consta si antes del primer vencimiento de la deuda y de la presentación de la solicitud de suspensión de pagos (14-12-93) o una vez presentada ésta, y mediante escritura otorgada ante Notario de Elche el 14-12-93, Francisco Jesús G. R. vendió tales máquinas por el precio de 2 millones de pts. a Ricardo M. C., quien no consta que estuviese en connivencia con las anteriores, manifestando el vendedor que pertenecían a la mercantil que representaba por compra a distintos proveedores, según facturas que obran en su poder Posteriormente, el 20 de febrero de 1995, mediante contrato privado Ricardo M. C. vendió a Luis S. R., como legal representante de la mercantil "Emilio Raduán S.L.", la máquina cortadora de mazos marca Wali y la máquina servilletera marca Wali por 1.3

    00.000 pts. más IVA, que se pagaron en efectivo 100.000 pts., y mediante cheque de 19-05-95, 1-.408.000 pts., dándose la circunstancia de que Raduan S.L. aparecía en la lista de acreedores de la suspensión de pagos de "Mada S.L." por 2.393.265 pts, sin que conste connivencia alguna de Luis S. R.. El resto de la maquinaria la tiene el comprador Ricardo M. C. en su poder, quien no se dedica al negocio de las artes gráficas, pero pensaba poner un negocio a su hijo, que al final no se hizo. Respecto de los vehículos el furgón matrícula A--------, fue vendido por el acusado Teodoro Z. H., como administrador de "Gráficas Mada, S.L." el 18-02-.94 a Juan Antonio P. G. quien no consta connivencia alguna, y éste lo vendió el 22-03-95 a "Muebles Torrevieja S.L." y respecto del Volkswagen Golf GTI, A--------, fue vendido por el acusado T. Z., como administrador, el 16-02-94 a Javier L. R., quien no consta que tuviese conocimiento de las maniobras del anterior. El 20 de abril de 1994, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elche, en los autos 617/93, dictó auto acordando el sobreseimiento del expediente de Suspensión de Pagos a instancias del acreedor mercantil Manreal S.A. y el estado de quiebra necesaria de "Graficas Mada S.L.", retrotrayendo sus efectos el 15 de diciembre de 1992, nombrando comisario de la quiebra a Angel S. L. y depositario a José S. R., procediendo a la ocupación del patrimonio, libros y papeles del quebrado, no pudiendo ocuparse la maquinaria y vehículos antes referidos por las razones anteriormente expuestas. El 1 de septiembre de 1994 el Comisario de la Quiebra necesaria presentó informe, haciendo constar la desaparición además de las máquinas referidas, existencias por 7.000.000 pts., tesorería en caja por 2.984.268 pts., y bancos por 371.443 y 78.924, documentación que el acusado ordenó quemar, y disquetes de seguridad donde la empresa tenía introducida toda la contabilidad, no reflejando el balance que presentó la entidad suspensa su verdadera situación, libros legalizados fuera de plazo, facturas no contabilizadas en los libros oficiales de la empresa, aunque sí admitía las causas que le llevaron a solicitar la suspensión: la falta de capital circulante y financiero, reseñando que existieron esos importantes desplazamientos de elementos patrimoniales del activo después de iniciarse el expediente de suspensión de pagos y antes de la toma de posesión de los interventores judiciales, concluyendo que el gerente de la mercantil quebrada debe considerarse en tal situación por causas meramente fraudulentas. El síndico de la quiebra, Alfredo C. C., el 28-12-95 informó en el mismo sentido de insolvencia fraudulenta, añadiendo que faltaban los equipos de proceso de información, y no se incluyó en el activo la hipoteca a favor de la quebrada por importe de 6.000.000 pts. El Fiscal evacuó traslado el 6-02-95 entendiendo que la calificación de la quiebra había de ser fraudulenta. El 7 de febrero de 1995 el Juzgado dictó Auto declarando fraudulenta la calificación de la quinta pieza de la quiebra, y por tanto para depurar las responsabilidades penales en que haya podido incurrir el quebrado Teodoro Z.H., como administrador de la mercantil Gráficas Mada S.L., mandó expedir el correspondiente testimonio que autoriza el artículo 1386-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y envío al Juzgado de Instrucción Decano de Elche. El 14 de diciembre de 1995 en Junta General de Acreedores en la quiebra referida se procedió a la graduación de créditos resultanto así:

    PRIMERO) Acreedor singularmente privilegiado por concepto de trabajo personal en favor del Fondo de garantía, con un crédito de 2.367.086 pts.

    SEGUNDO) Acreedores privilegiados:

    1. ) Tesorería General de la Seguridad Social por 1.512.029 pts.

    2. ) Hacienda Pública por 3.600.170 pts.

      TERCERO) Acreedores comunes por operaciones mercantiles:

    3. ) Manreal S.A. con un crédito de 53.324.669 pts.

    4. ) Telefónica de España S.A. con un crédito de 118.368 pts.

    5. ) Gravical S.C.V.L. con un crédito de 1.347.931 ptas.

    6. ) Tobepal S.A. con un crédito de 4.531.799 pts.

    7. ) Guardián Española S.A. con un crédito de 191.582 pts.

      Aclarándose el 18 de diciembre de 1995 por auto que el crédito de Manreal debe ser 56.324.669 pts., ya que tal cantidad era la que correspondía realmente a dicho acreedor y como figura en la documentación que obra en autos. Parte del crédito en favor de Manreal S.A. deriva de 69 recibos, por importe de 32.376.465 pts. que el acusado Teodoro Z. endosó a favor de Manreal a cargo de diversos comerciantes, con distintos vencimientos que alcanzan hasta febrero de 1994 y que no respondían a operaciones reales, ya que fingían las existencias de unos créditos previos que no tenían cobertura económica, y que el acusado había recibido en el período que va desde el 30-07-93 al 27-11-93 de la mercantil "Manreal" en concepto de diversos pagos de las sumas adecuadas a la misma."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Pedro Ll. C. y Francisco Jesús G. R. como cómplices de un delito de quiebra fraudulenta de que se les acusa, y al acusado Teodoro Z. H. del delito de estafa de que se le acusa, y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Teodoro Z. H. como autor responsable de un delito de quiebra fraudulenta y de otro continuado de falsedad en documentos mercantiles, sin la concurrencia de circunstanc ias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, y multa de ocho meses, a razón de 5.000 pts diarias, por el delito de quiebra fraudulenta, y a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y multa de 200.000 pts., por el delito continuado de falsedad, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, debiendo el acusado indemnizar en vía de responsabilidad civil, a los acreedores de la quiebra, en el importe de los bienes y dinero que indebidamente salieron del patrimonio de la mercantil quebrada "Gráficas Mada S.L." atendiendo para la valoración de aquellos, al determinado en el informe de los interventores de la suspensión de pagos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la LEC.

    Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta. Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado TEODORO Z. H., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado TEODORO Z. H. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la LECr, por aplicación indebida de los arts. 303 en relación con el art. 302.2º del CP derogado que se corresponde con el art.

    392 en relación al art. 390-3º del CP vigente e inaplicación de los arts.

    392 en relación al art. 309.4º del vigente CP. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, por inaplicación del art.

    68 del CP de 73 que corresponde con el art. 8 apartado 3º del vigente CP que regula el principio de consunción. Cuarto.- Al amparo del art. 5 nº 4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal.Quinto.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr aplicación indebida del art. 123 CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de marzo del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos absolutorios, condenó a Teodoro Z. H. como autor de dos delitos, uno de quiebra fraudulenta, para el que aplicó el CP actual por ser más favorable, por el que impuso las penas de dos años de prisión y multa de ocho meses, y otro continuado de falsedad en documento mercantil al que se aplicó el CP anterior, vigente en la época de los hechos, por el que sancionó con dos años de prisión menor y doscientas mil pesetas de multa.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos, los cuatro primeros referidos al delito continuado de falsedad y el último concerniente a la condena en costas.

Hay que estimar el primero, lo que nos excusa del examen de los otros tres referidos al mismo hecho delictivo, y el último, ambos apoyados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba acreditado por documentos.

Como dato de indudable valor fáctico aparece, en el fundamento de derecho 1º, la afirmación de que Teodoro falsificó las firmas de los 69 recibos en relación a los cuales se condenó por el mencionado delito continuado de falsedad en documento mercantil, firmas correspondientes a diversos comerciantes que en tales efectos aparecían como deudores de dicho Teodoro, documentos que éste entregó a la entidad querellante, Manreal S.A.

Alega el recurrente, y con razón, que en tales 69 documentos sólo existe una firma, que no es la de los respectivos deudores según el texto de cada uno de estos documentos (los diversos comerciantes que en el propio documento dicen deber la cantidad correspondiente a cada uno de ellos), sino la del propio Teodoro Z. en calidad de librador de esos efectos como representante de la entidad "Gráficas Mada S.L.".

Tales efectos comerciales, que aparecen a los folios 224 a 294 de las diligencias previas, son los que la parte recurrente señala como medio de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba que en este motivo denuncia. Y, en efecto, su simple examen nos permite comprobar que es cierto que todos ellos carecen de la mencionada firma del deudor: sólo hay una firma que es la del librador.

Reúnen todos los requisitos que se deducen del propio texto del art. 849.2º para su aplicación:

  1. Nos encontramos ante una verdadera y propia prueba de documentos, como lo son los propios recibos por cuya falsedad se condena en la sentencia recurrida: los que aparecen a los mencionados folios 224 a 294.

  2. El examen de tales documentos revela que se trata de unos recibos en los que no está la firma del deudor, es decir, del comerciante que en cada uno de ellos figura como librado (el deudor del recibo). Como en la sentencia recurrida se dice que las firmas de tales comerciantes han sido falsificadas por Teodoro, es claro que esos documentos acreditan el error denunciado por el recurrente en este motivo 1º. Si tales firmas no están en los documentos no cabe hablar de que sean ni falsas ni auténticas, pues no existen.

  3. Sobre este punto concreto no hay ningún otro elemento probatorio que pudiera contradecir a lo que aparece del mero examen del documento: la inexistencia de firma del deudor.

  4. La relevancia del mencionado error es evidente: si no hay firma del deudor en un documento que simplemente es un recibo, es decir, el reconocimiento de una deuda por haber recibido una cantidad de dinero ( o unos servicios o mercancías de valor pecuniario), el documento para nada sirve. Esa falta de firma, apreciable a simple vista, necesariamente tuvo que conocerla Manreal S.A. cuando recibió esos 69 documentos. Por tanto, en modo alguno pudo sentirse engañado quien los recibió.

La condena que hace la sentencia recurrida por este delito continuado de falsedad se funda en el nº 2º del art. 302 ("suponiendo en un acto la intervención de personas que lo han tenido").

El hecho de que en cada uno de tales efectos comerciales aparezca como librado ( o deudor) una persona con su nombre y apellidos o razón comercial, cuando en el propio escrito no está la firma de esa persona, impide que estos hechos puedan encajarse en tal nº 2º del art. 302, simplemente porque esa carencia de firma está poniendo de relieve que, aunque su nombre aparezca en su texto, tal persona no ha intervenido en el acto de su expedición. En estos documentos la firma del deudor es esencial: se trata de unos recibos ( o reconocimientos de deuda) en los que, para tener algún valor como tales, es imprescindible que aparezca la firma en cuanto que sólo ésta pueda servir de fundamento para que alguien pueda reclamarle su cuantía.

En conclusión, el simple hecho de que en esos recibos aparezca la identidad de una persona como librado si, como aquí ocurrió no está su firma, impide que podamos decir que en estos documentos se haya supuesto la intervención de esas personas: el que los recibió, sin esfuerzo alguno, mediante un examen meramente superficial de tales 69 documentos, tuvo que darse cuenta de que quien aparecía como librado no había firmado como tal: la única firma existente en cada uno de ellos, repetimos, era la del ahora recurrente en calidad de librador, como representante de "Gráficas Mada S.L.".

Conviene añadir aquí, para salir al paso de las alegaciones de la acusación particular en el presente recurso, que la expresión "firma", que aparece en el nº 1º del art. 302 CP anterior, está utilizada en el sentido que nos dice la primera de las acepciones que recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "nombre y apellido, o título de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice"; y no, como pretende la defensa de Manreal S.A., en el sentido de "razón social", que también tiene la misma palabra según la acepción 5ª de ese mismo diccionario, pero que no es el utilizado por el CP en estos delitos de falsedad documental.

En conclusión, ha de modificarse el relato de hechos probados haciendo constar esa inexistencia de firmas y en 2ª sentencia absolver del delito de falsedad, lo que nos excusa del examen de los motivos 2º, 3º y 4º que se refieren a este delito.

Este motivo 1º, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de estimarse.

TERCERO.- Igual suerte ha de correr el único motivo que nos queda por examinar, que asimismo ha sido apoyado por el Ministerio Público: el 5º, en el que al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley en relación con el art. 123 CP.

Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios: no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo.

Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del art. 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 CP anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el art.

240.1º.2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos.

Conforme a lo que es práctica habitual en los Tribunales de justicia y a la doctrina reiterada de esta Sala, cuando en una misma sentencia se mezclan los pronunciamientos de condena y los absolutorios, hay que hacer un cálculo que permita determinar la parte de condena y la de absolución, para acordar, en la proporción adecuada, la condena en costas y la declaración de oficio, partiendo del total de acusaciones hechas en las conclusiones definitivas.

Así, en el caso presente, en el que hubo en definitiva (teniendo en cuenta la acusación mantenida por la parte querellante, más amplia que la del Ministerio Fiscal, sin que ésta se refiera a ningún aspecto no cubierto por aquélla) una acusación por tres delitos y en uno de ellos contra tres personas diferentes, han de hacerse nueve partes (tres por tres). Y como ha de condenarse sólo a una persona que lo fue únicamente por un delito respecto del cual también fueron acusados otros dos que resultaron absueltos, con absolución también respecto de los otros dos delitos (el de estafa, por el que absolvió en la instancia, y de falsedad continuada por el que absolvemos ahora en casación), queda sólo un condenado por un único delito al que han de imponerse solamente una novena parte de las costas declarando de oficio el resto.

Conviene decir aquí que tal proporción matemática, calculada conforme a la regla antes explicada, puede alterarse en el caso concreto, siempre con el adecuado razonamiento del correspondiente Juzgado o Tribunal, cuando la importancia de unas u otras de las acusaciones así lo requiera, pues esa mayor o menor importancia pudo determinar en el caso concreto un mayor o menor trabajo en el seno del mismo proceso, desigual intensidad que pudo referirse a alguno de los delitos concretos por los que la acusación se mantuvo o respecto de alguna de las varias personas acusadas.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por TEODORO Z. H. por estimación de dos de sus cinco motivos, ambos referidos a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que entre otros pronunciamientos, le condenó por delito de quiebra fraudulenta y falsedad continuada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Elche, con el núm. 31/96 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante por tres delitos (quiebra fraudulenta, falsedad y estafa), el primero contra TEODORO Z. H. FRANCISCO JESUS G. R. y JUAN PEDRO LL. C., y los otros solo contra TEODORO, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, al que se añade el párrafo siguiente: >.

Los de la sentencia de instancia con las dos salvedades siguientes:

  1. No existió delito continuado de falsedad por las razones expuestas en el fundamento de derecho 2º de la anterior sentencia de casación.

  2. La condena en costas ha de referirse en definitiva sólo a una novena parte de las devengadas en la instancia, con declaración de oficio respecto de las ocho novenas partes restantes, por lo dicho en el fundamento de derecho 3º de la referida sentencia de casación.

ABSOLVEMOS a TEODORO Z. H. del delito continuado de falsedad por el que fue acusado con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada, condenándole al pago de una novena parte (1/9) de las costas de la instancia con declaración de oficio respecto de las otras ocho novenas partes (8/9).

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