STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4236
Número de Recurso3848/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha ciudad, sobre revocación por otorgamiento en fraude de acreedores; cuyo primer recurso ha sido interpuesto por BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A., hoy SOLBANK SBD, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez; y el segundo por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida DISTRIBUCIONES GIMENEZ Y CIA, S.A. (en anagrama DIGSA) y de DON Alfredo y de DON Jesus Miguel , en representación de Jesus Miguel y Cuartero, S.R.C. de Auditoría, como Interventores judiciales de la Compañía DIGSA,, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Salvador Alamán Fornies, en nombre y representación de la mercantil en estado de suspensión de pagos DISTRIBUCIONES GIMENEZ Y CIA, S.A. en anagrama DIGSA, cuyo administrador único D. JOAQUIN RIVERO VALCARCE, suscribe conmigo esta demanda y en representación de DON Alfredo , DON Jesus Miguel (representante de CUARTERO & POSTIGO, C.J.SC S.R.C. de Auditoría), quienes intervienen en su condición de Interventores judiciales, ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 105/95, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, en anagrama IBERCAJA, y contra BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "A) Declare la revocación, por otorgamiento en fraude de acreedores, de los negocios jurídicos siguientes: A.1.- Adjudicación en pago de deuda a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, del inmueble sito en la villa de Algete (Madrid), formado por las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 que descritas en el otrosí de esta demanda se dan por reproducidas, instrumentada en escritura pública autorizada por el Notario de Zaragoza, D. José Enrique Cortés Valdés, de fecha 6 de Mayo de 1993, bajo el número 1.002 de orden de su protocolo, librando mandamiento al Registro de la Propiedad competente ordenando la cancelación del asiendo practicado a resultas de dicho acto.- A.2.- Préstamo con garantía hipotecaria a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, sobre el local sito en calles de DIRECCION000 y DIRECCION001 de Madrid, finca registral número NUM004 , que descrita en el otrosí de esta demanda se da por reproducida, instrumentado en escritura pública autorizada por el Notario de Zaragoza, D. José Enrique Cortés Valdés, de fecha 6 de Mayo de 1993, bajo el número 1.003 de orden de su protocolo, librando mandamiento al Registro de la Propiedad competente ordenando la cancelación del asiento practicado a resultas de dicho acto.- A.3.- Préstamo con garantía hipotecaria a favor de BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A., sobre un inmueble industrial sito en Chinchilla de Montearagón (Albacete) y sobre una parcela y edificio industrial sito el término de Montcada y Reixac (Barcelona), formado por las fincas registrales números NUM005 y NUM006 que descritas en el otrosí de esta demanda se dan por reproducidas, instrumentado en escritura pública autorizada por el Notario de Zaragoza, D. José Martínez Cortés, de fecha 6 de Mayo de 1993, bajo el número 1.129 de orden de su protocolo, librando mandamientos a los Registros de la Propiedad competentes ordenando la cancelación de los asientos practicados a resultas de dicho acto.- B) Condene a los demandados a las costas procesales en el ámbito de las acciones ejercitadas y en tanto se opongan a los pedimentos de la presente demanda. Por otrosí, se solicita la anotación preventiva de demanda, resuelta por Providencia de 7 de Febrero de 1995.

  2. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Marcial José Bibian Fierro, en nombre y representación de Banco Natwest España, S.A., quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y como cuestión previa, interpuso las siguientes excepciones: Incorrecta formación del litisconsorcio voluntario activo, por la falta de legitimación activa ad causam de uno de los actores y falta de litisconsorcio pasivo necesario. falta de legitimación activa ad causam, acumulación indebida de acciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "estimándose las excepciones planteadas, se absuelva a mi representado en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, o en su caso, de no ser estimada la anterior pretensión, se absuelva igualmente a mi poderdante, en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho precedentes, en ambos casos, con expresa imposición de costas a los actores".

  3. - El Procurador D. Rafael Barrachina Mateo, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA), contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "estimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa, absolviendo a mi parte de todos los pedimentos de la demanda y desestimando cuantas pretensiones se formulan de contrario, con imposición de todas las costas del juicio a la parte demandante".

  4. - Las partes evacuaron el traslado que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, dictó sentencia en fecha siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando las excepciones invocadas y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. SALVADOR ALAMAN en nombre y representación de DISTRIBUCIONES GIMENEZ Y CIA S.A. (DIGSA) y de D. Alfredo D. Jesus Miguel Y D. Tomás como Interventores Judiciales de la demandante primeramente citada, debo absolver y absuelvo en la instancia a las demandadas CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA y BANCO NATWEST ESPAÑA S.A., representadas en estas actuaciones por los Procuradores SR. D. RAFAEL BARRACHINA Y D. MARCIAL JOSE BIBIAN respectivamente, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Ocho de Zaragoza en autos número 105 de 1995, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda, debemos declarar y declaramos la revocación, por haberse otorgado en fraude de acreedores, de los negocios jurídicos siguientes: a) Adjudicación en pago de deuda en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, sobre fincas sitas en Algete (Madrid), instrumentada en escritura pública autorizada por el Notario de Zaragoza D. José Enrique Cortés Valdés, de fecha 6 de mayo de 1993 (nº 1.002 de orden de protocolo); b) Préstamo con garantía hipotecaria a favor de la mencionada Caja, sobre local sito en las DIRECCION000 y DIRECCION001 de Madrid, instrumentado en escritura pública autorizada en la misma fecha por el mencionado Notario (nº 1.003 de orden de su protocolo); c) Préstamo con garantía hipotecaria a favor de Banco Natwest España, S.A., sobre finca sita en Chinchilla de Monte Aragón (Albacete) y parcela y edificio industrial sitos en Moncada y Reixac (Barcelona), instrumentado en escritura pública autorizada en la misma fecha por el mencionado Notario (nº 1129 de su orden de su protocolo). Librándose mandamiento al Registro de la Propiedad para la cancelación de los asientos practicados a resultas de dichos actos.- Condenando al pago de las costas de la primera instancia a los demandados y sin imposición de las costas de esta segunda a ninguna de las partes".

TERCERO

1.- El Procurador D. José-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Banco Natwest España, S.A., hoy Solbank SBD, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Se basa este motivo en el art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la aplicación indebida que hace la sentencia recurrida del art. 1111 del Código Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Se forma este motivo de acuerdo con el num. 3 del art. 1692 de la LEC. y jurisprudencia de este Tribunal (S. 24-1-96, 12-3-96 y 15-3-96, entre otras). TERCERO.- Al amparo del art. 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha incurrido la sentencia impugnada en incongruencia, según el art. 359 de la LEC. CUARTO.- Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina de los actos propios e inaplicación del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos reconocido por la jurisprudencia. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable, consistiendo esta en la aplicación indebida de los arts. 1111, y 1291.3 del Código civil y en la inaplicación del art. 1294 del mismo Cuerpo legal e infracción de la jurisprudencia que interpreta los mismos.

  1. - La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA) interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringe la sentencia recurrida del art. 1111 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringe la sentencia recurrida del art. 1111 del Código Civil y la jurisprudencia que fuere aplicable. TERCERO.- Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 35.2 del Código civil y sus concordantes arts. 116.2 del Código de Comercio y 7.1 de la Ley de Sociedades anónimas. CUARTO.- Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art 21 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, y de los arts. 879, 880, 881 y 882 del Código de Comercio. QUINTO.- Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 1111, 1291, 1294 y 1297 del Código Civil y art. 10 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, reguladora del Mercado Hipotecario. SEXTO.- Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción y vulneración del conocido principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

  2. - Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido para la impugnación, ambos Procuradores, en la representación que ostentan, presentaron escritos de oposición al recurso planteado de contrario. Igualmente, el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Distribuciones Gimenez y Cia, S.A. (anagrama DIGSA) y de D. Alfredo y D. Jesus Miguel , presentó escrito impugnando ambos recursos.

  3. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa procede examinar sobre la procedencia de la admisión del documento presentado por la representación de los recurridos, la entidad demandada DGSA, y los Interventores de la suspensión de pagos de la referida entidad, que de acuerdo con el proveído de fecha 19 de Abril del corriente, se pospuso para este trámite procesal; documento, que por haberse presentado después de la citación para sentencia, procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 507 de la L.E.C., inadmitirlo y ordenar la devolución del mismo al Procurador de la parte que lo ha presentado sin ulterior recurso.

SEGUNDO

El procedimiento del que dimana el presente recurso de casación, fue promovido por los Interventores de la suspensa Distribuciones Giménez y Cía S.A. (en adelante DGSA), y por la propia DGSA, aquellos invocando para fundamentar su legitimación activa, en las facultades propias de los síndicos de la quiebra, atribuidas a aquellos por el art. 21 de la Ley de Suspensión de Pagos (LSP), al haber sido calificada la insolvencia de la deudora, como definitiva, y esta, la entidad suspensa, justifican su legitimación, que lo hace como demandante con el fin de reintegrar los bienes y derechos a la masa activa de la suspensión; fueron demandados el Banco Nat West España S.A. (hoy Solbank ABD S.A.), y la Caja de Aragón y Rioja (hoy IBERCAJA), se ejercitó la acción pauliana, para resolver los negocios jurídicos celebrados por los referidos demandados con la mercantil DGSA el día 6 de mayo de 1993; entidad mercantil que en el mes de septiembre de ese mismo año fue declarada en suspensión de pagos; contratos en virtud de los cuales se constituyó con el banco citado el Nat West España, un crédito hipotecario de 2.100.000.000 de pesetas, en sustitución de un crédito común anterior con DGSA, y los negocios otorgados con IBERCAJA consistieron, uno, en la adjudicación en pago para la amortizacíon de una deuda de 500.000.000 de pesetas, de unos bienes inmuebles que la deudora tenía en Algete (Madrid), y por el otro, se constituyó un préstamo hipotecario por el resto de un crédito común de 1.000.000.000 pesetas, que la citada Caja tenía con la entidad hoy recurrida. La sentencia del Juzgado de Zaragoza absolvió a las entidades demandadas porque estimó que los actores, no estaban legitimados activamente para el ejercicio de la acción revocatoria pauliana, ya que la citada acción se concede exclusivamente a los acreedores, contra los que intervienen en el negocio jurídico que se trata de anular, que en este supuesto, son no solamente las entidades de crédito demandadas, sino la propia sociedad suspensa, por lo que obviamente DGSA, está legitimada, pero para ser parte pasiva o demandada en el procedimiento, pero en forma alguna puede ser demandante; y por otra parte, la legitimación concedida a los interventores en el art. 21 de la Ley de Suspensión de Pagos, no alcanza al ejercicio de la acción pauliana, sino que se refiere exclusivamente a las acciones revocatorias concursales contenidas en los preceptos del Código de comercio que cita el párrafo primero del citado artículo. La sentencia de primera instancias fue revocada en apelación, manteniendo la Audiencia distinto criterio que el Juzgado, y entendió aplicable el precepto del art. 21, no solamente a las acciones revocatorias concursales a las que especipicamente se refiere el precepto, sino también a la acción pauliana, pues ambas clase de acciones pretenden fines equivalentes, recuperar en beneficio de los acreedores el patrimonio del deudor, mediante la restitución de los bienes indebidamente enajenados o el reintegro de su equivalente, y desestimó igualmente la excepción de falta de litisconsicio pasivo necesario, por entender que se había respetado en el procedimiento los principios de audiencia y contradicción, pues aunque una de las partes, que de acuerdo a la naturaleza de la acción, debió de ser demandada, y hubiera comparecido como actora, no implicaba con ello que se hayan desvirtuado los principios de audiencia y contradicción en los que se basa ese instituto procesal, por lo que entró la Sala a conocer del fondo del asunto, dio lugar a la demanda, por entender que en los negocios jurídicos del supuestos de autos, se había cumplido los elementos necesarios para que prospere la acción, ya que se había producido un perjuicio a los acreedores un "eventus damni", y que los negocios jurídicos se habían producido en fraude de los mismos, esto es, con intención de perjudicarlos, o al menos, con conciencia del daño que se les causa "consilium fraudis", acción regulada en los arts 1111 y 1291 y siguientes del Código civil, y declaró nulo los referidos negocios jurídicos, tanto la dación en pago de deudas de unos inmuebles sitos en Algete, como la constitución de las hipotecas para asegurar el pago de los créditos que originariamente eran comunes y que después en virtud de las hipotecas fueron objeto de ejecución al margen de la suspensión de pagos de la deudora DGSA, contra cuya sentencia de apelación han recurrido en casación ambos entidades de crédito que fueron en su día demandadas.

TERCERO

Aunque el Banco Natwest España S.A. hoy Solbank, S.A., e IBERCAJA recurren independientemente, sin embargo ambas entidades articulan el recurso de casación en motivos que la mayor parte de los mismos coinciden, lo que facilita su estudio conjunto, así en primer lugar, ambas representaciones impugnan la legitimación activa de los demandantes, la de sociedad suspensa y la correspondiente a los interventores de la misma, ya que parten del hecho incontestable de que ambos actores, la mercantil DGSA y los interventores de la suspensión de pagos de la misma, ejecitan la acción revocatoria pauliana, regulada en nuestro Código civil en el art. 1111 del Código civil, para lo que entienden ambos recurrentes, que les falta la legitimación activa; desde luego a la deudora DGSA (motivo primero de ambas recurrentes articulado procesalmente por el nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., invocando la violación del referido art. 1111), e igualmente entienden le falta la legitimación activa a los interventores de la suspensa, alegación que la hacen, en el mismo motivo primero del recurso, la representación procesal de Nat West España S.A., y en el cuarto de IBERCAJA, articulado este último, por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., denunciando violación del art. 21 de la Ley de Suspensión de Pagos y de los artículos 879, 880, 881 y 882 del Código de comercio. El fundamento de este motivo respecto a DGSA, no puede ser más sencillo pues esta acción solamente compete a los acreedores que se ven defraudados y sin posibilidad de la realización de su crédito de otro modo, en virtud de los contratos que han supuesto para la entidad deudora la merma o la desaparición de su patrimonio, que hace vana la garantía preconizada en el art. 1911 del Código civil, por lo que DGSA y las personas que contrataron con ella han de ser los demandados en los procedimientos en los que se ejerciten esta clase de acciones; por otra parte, no se puede obviar esta clara falta de legitimación activa de la sociedad suspensa con ninguna clase de expediente, como pueda ser la declaración de su insolvencia como definitiva y que el ejercicio de la acción se dirige a la reintegración del patrimonio de la sociedad en beneficio de los restantes acreedores para que se restablezca el principio "par concitio creditoris", razones estas que podrían en su caso fundamentar la legitimación de los interventores, pero en forma alguna la de la entidad suspensa.

CUARTO

En el motivo primero del recurso de casación promovido por la representación del Banco Nat West España y en el cuarto de Ibercaja, se impugna la legitimación activa de los interventores de la suspensión de pagos de la mercantil DGSA, aunque se promueven estos motivos por distinto cauce procesal, ya que la legitimación a la que se refiere, es a la legitimación "ad causam", que sin duda alguna lo fundamentan en causas que afectan al fondo del asunto, basándose el primero en el art. 533. 2 de la L.E.C. y en la aplicación indebida del art. 1111 del Código civil. En cambio por las representación de Ibercaja en su motivo cuarto se invoca en su motivo cuarto infracción del art. 21 de la L.S.P. y los artículos del 879 al 882 del Código de comercio. De acuerdo al citado art. 21 corresponde a los interventores designados por el Juez o en su caso por los acreedores las funciones que los arts. 1366 y 1377 de la L.E.C. atribuyen a los síndicos y comisario de las quiebras, en el supuesto que la insolvencia del suspenso sea declarada como definitiva, estableciendo el primero de los preceptos citados que los interventores tienen las mismas facultades de los síndicos como representantes de la masa de la quiebra en orden a la "personalidad" para poder pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil, o que por su carácter fraudulento pueda anularse aunque se hubiera hecho en tiempo hábil; por lo que la cuestión planteada en estos motivos es discernir sobre el alcance que ha de darse al término "personalidad" que se otorga a los interventores de las suspensiones de pagos en las que se haya declarado la insolvencia de la suspensa como definitiva, que no pueden ser otros, que los que se han puesto de manifiesto en las sentencias de instancia, o de entender, como lo ha hecho la sentencia de la Audiencia, en un sentido amplio, de comprender que la facultad concedida a los interventores para comparecer como parte demandantes, lo es, para todos los supuestos que impliquen una reintegración a la masa de los bienes y derechos que indebida o fraudulentamente hayan salido del patrimonio de la entidad deudora, aunque hayan sido por actos que no estén comprendidos dentro de los supuestos específicamente señalados en los artículos del Código de comercio citados en el art. 21 de la L.S.P.; o una posición más restringida, como entendió el Juzgado de Primera Instancia, y argumentan los recurrentes, en el sentido de entender que la legitimación de los interventores únicamente alcanza para el ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos del Código de comercio citados en el art. 21 de la L.S.P., y por consiguiente no se les puede entender legitimados para el ejercicio de la acción revocatoria pauliana del art. 1111 del Código civil, por no estar comprendida dentro de los supuestos de los referidos artículos del código mercantil, y en consecuencia, la susodicha acción pauliana, sólo corresponde su ejercicio a los acreedores, y para el supuesto de que no puedan obtener satisfacción de sus créditos por otros medios.

Al respecto hay que tener presente que, es la opinión más generalizada entre en la doctrina científica, que la interpretación más correcta es la señalada en segundo lugar, esto es, la de entender que los interventores no están legitimados para el ejercicio de esta clase de acciones, las revocatorias no concursales, posición que entendemos es la que corresponde mantener: En primer lugar, porque la "personalidad" a que se refiere el art. 1366 de la L.E.C., y que se confiere a los interventores de la suspensión con insolvencia definitiva, se limita en el propio art. 21, a los supuestos específicamente designados en el párrafo primero del mismo artículo, esto es, a los arts. 879, 880, 881 y 882 del Código de comercio, sobre retroacción de la quiebra, que afectan a los contratos celebrados por la suspensa durante el período sospechoso, y que se extiende a los días, meses o años señalados en cada uno de ellos, correspondiente a acciones que tienen una indudable valoración objetiva, por tenerse en cuenta el daño causado a los demandantes, sin que se necesite la acreditación del animo defraudatorio o consilium fraudis, como es exigencia inexcusable para que prospere la acción pauliana, que no se menciona en el texto del art. 21 de la Ley de Suspensión de Pagos.

En segundo término, se atiende para reforzar esta posición restringida, a la naturaleza del carácter y funciones que competen a los interventores de la suspensión, aportando para ello la dirección Letrada de Ibercaja las sentencia de esta Sala de 8-XI- 1941, 4-XII-1992 y 11-XI-1995, que en interpretación del art. 5 de la L.S.P., ponen de manifiesto que las funciones de los interventores son las señaladas en dicho precepto, la de inspección de la contabilidad del suspenso, la de intervención de las operaciones mercantiles del mismo, ya que la declaración de suspensión de pagos del deudor comerciante no produce su inhabilitación, por lo que puede seguir ejerciendo el comercio, y finalmente informar al Juez de todo cuanto importante ocurra y sobre la procedencia del ejercicio de las acciones que pretenda el suspenso en reclamación de sus derechos, e incluso, de acuerdo con lo prescrito en el último párrafo del mencionado artículo, pueden ejercitar por sí mismos, los interventores, esas acciones, cuando así lo demandase el interés de la masa, previa autorización del Juez, pero indudablemente las acciones que ejerciten los interventores, son las que corresponden al deudor suspenso ante tercero, pero en forma alguna la del supuesto de autos, en la que la deudora suspensa, lejos de estar legitimada activamente, le corresponde ser demandada.

En tercer término, los interventores, según la jurisprudencia señalada más arriba, entre sus facultades, no les compete la de representar a los acreedores de la suspensa, ya que entender lo contrario, supondría ir contra las normas que regulan su nombramiento y condicionan su actuación, según se puso de manifiesto en la sentencia de 8-XI-1941, y ha sido mantenida en sentencias más recientes como son las citadas en el párrafo anterior, siendo como se ha dicho las funciones de los interventores de acuerdo con el art. 5º de la L.S.P., la de inspección, la de intervención de las operaciones mercantiles del suspenso y la de informar y auxiliar al Juez, en las que evidentemente no entran esas pretendidas facultades de representar a los acreedores de la suspensa, sin que pueda tener valor virtual alguno, las manifestaciones de los recurridos de que uno de los tres interventores, es además acreedor, porque el ejercicio de la acción no lo efectúa en nombre de la entidad acreedora, sino como interventor de la suspensión y conjuntamente con los otros dos.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el primer motivo del recurso de casación promovido por la representación procesal de B.N.W. España S.A. (hoy Solbak, S.A.), y los motivos primero y cuarto de IBERCAJA, lo que hace innecesario entrar a conocer de los restantes motivos, y casando la sentencia de apelación recurrida, anular la misma, y mantener, por las razones expuestas la sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero OCHO de Zaragoza dictada el día siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, en los autos de los que dimana el presente recurso, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en el presente recurso de acuerdo con el núm dos del art. 1715 de la L.E.C., ni de las del recurso de apelación, por estimar que se dan las circunstancias a que se refiere el párrafo último del art. 710 de la LEC consistentes en el criterio contradictorio, que al respecto mantiene la doctrina científica puesta de manifiesto en las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación formulados respectivamente por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Banco Natwest España S.A. (hoy Solbank SBD, S.A.), y por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja (IBERCAJA), contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis en rollo de apelación nº 222/96, y casando la misma la anulamos, manteniendo en sus propios términos la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado nº Ocho de los de Primera Instancia de Zaragoza el día siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de este recurso ni a las del recurso de apelación.

Devuélvase el documento al Procurador D. Miguel A. Heredero Suero, presentado el dia 10 de abril del corriente dejando nota de su devolución en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZÁLEZ POVEDA.- J. DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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