STS 437/1992, 13 de Mayo de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso385/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución437/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto DON JesúsY DON Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, y defendidos por el Letrado Don Francisco Molina Sánchez; siendo parte recurrida LA SOCIEDAD MERCANTIL "CANARIAS DE PROMOCIONES Y EXPLOTACIONES TURISTICAS, S.A.", representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, y defendida por el Letrado Don Félix Ester Butragueño.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador Don Antonio Duque y Martín de Oliva, en nombre y representación de Don Jesúsy Don Pablo, actuando en su propio beneficio y en el de la Comunidad PabloJesúsHermanos, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado Número 3 de Santa Cruz de Tenerife, contra La Comisión de Acreedores para la ejecución del Convenio concertado en la quiebra de la empresa mercantil Canarias de Promociones y Explotaciones, Turísticas, S.A. (CAPRETUSA), en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando que la demandada adeuda a la actora la suma de treinta y dos millones ciento veinticuatro mil quinientas once pesetas, condenándola a todo ello para que abone a la demandante conforme al convenio que en su día se aprobó, mas los intereses legales y el pago de las costas procesales.

  2. - Asimismo, el Procurador Don Miguel Rodríguez y Berriel, en nombre de la Empresa Mercantil Canarias de Promociones y Explotaciones turísticas, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, excepcionando con la falta de competencia objetiva y funcional que deben ser resueltas previamente por la sentencia, así como también alegan la falta de personalidad en el demandado, por no tener la representación con que se le demanda, además del defecto legal en el modo de proponer la demanda y todos las demás razonamientos que se verifican en la contestación, hallándose todos los acreedores vinculados por el Convenio, quedando perjudicado en beneficio de la actora si accediese a sus pretensiones, razones todas que llevan a solicitar se dicte sentencia estimando las excepciones presupuestas y en su caso rechazar el pedimento de la demandada, condenando al actor en las costas que se causan.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que aceptando la falta de competencia territorial de este Juzgado formulada por la representación de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de la Empresa Canarias de Promociones y Explotaciones Turísticas, S.A., declaro no haber lugar a la admisión de la demanda presentada en este Juzgado por D. Jesúsy D. Pablo, quienes han actuado en beneficio propio y en el de la Comunidad PabloJesúsHermanos, debiendo tramitarse este proceso en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid al que corresponda por reparto, condenando en la totalidad de las costas procesales a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de DON JesúsY DON Pablo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: En atención a lo expuesto estimamos parcialmente el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia dictada, entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda y absolvemos de sus pretensiones a los demandados, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora y sin hacer declaración expresa en cuanto a las del recurso".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de DON JesúsY DON Pablo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- al amparo del nº 3º del art.1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, violando el art.359 de la misma Ley Procesal Civil y la doctrina jurisprudencial sobre prohibición de la "reformatio in peius". SEGUNDO.- Con fundamento en el art.5º, nº 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art.24-1 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el dia 23 de abril del año en curso, con la asistencia de Don Francisco Molina Sánchez, defensor de la parte recurrente, y de Don Félix Ester Butragueño, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo del presente recurso de casación, amparado en el nº 3º del art,1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, "violando, se dice, el art.359 de la misma Ley Procesal Civil y la doctrina jurisprudencial sobre prohibición de la reformatio in peius" contenido en las sentencias que cita a continuación; tal infracción consiste, según la parte recurrente, en que, estimada por el Juzgado de Primera Instancia la excepción de incompetencia por razón del territorio lo que determinó que dictase una sentencia absolutoria en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, y apelada tal sentencia por la actora hoy recurrente en casación, el Tribunal se apelación no se limitó , al estimar la apelación, a declarar la incorrecta estimación por el Juzgado de dicha excepción, sino que entró a conocer del fondo del asunto, excediéndose de los limites de la apelación. Es doctrina de esta Sala la de que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como simple revisión del procedimiento primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración en todos sus trámites permite, sin embargo, al Tribunal "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito y consiguientemente si la parte actora ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y no ha concretado cuales eran las pretensiones que excluía de tal recurso, resulta evidente que la Audiencia pudo valorar íntegramente el proceso en cuanto a todas las pretensiones que en él se habían actuado por dicha demandante-sentencia de 6 de julio de 1962- , pues cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia-sentencia de 23 de marzo de 1963-; en el mismo sentido, la sentencia de 12 de junio de 1989 dice que "mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes (sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", que aquí no entra en juego), por lo que si se entiende que ha de ser desestimada la única excepción procesal que llevó al órgano de primer grado a dictar una sentencia absolutoria, tiene no ya la facultad, sino el deber de entrar a conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, como así lo imponen los principios ordenadores de la segunda instancia, según ya tiene declarado esta Sala en caso similar al presente -sentencia de 22 de junio de 1983-", doctrina que se reitera en sentencia de 11 de julio de 1990 al decir que "formulado por el actor recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que se abstuvo de conocer del fondo del asunto, por apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y no constatado que en el escrito en que se promovió tal recurso se excluyera materia alguna del conocimiento del Tribunal de Apelación, obvio es que éste, en uso de las facultades que las normas de procedimiento le concedían, tenia la facultad y aún la obligación de conocer plenamente de cuantas cuestiones se hallaban planteadas en la litis, resolviendo según se criterio, dentro de los límites del principio de congruencia, y pudiendo, por ende, valorar cuantas probanzas se habían practicado ante el órgano de primera instancia, sin que ello pudiese provocar indefensión, máxime que el aludido actor estuvo personado en primera instancia, cuando las mismas se llevaron a cabo y pudo dejar constancia en la segunda instancia de cuanto entendía que podía favorecer a su derecho". Doctrina la expuesta que lleva necesariamente a la desestimación del motivo ya que no se ha producido agravamiento alguno de la sentencia apelada por virtud de la dictada en segunda instancia, habiendo ejercitado el Tribunal de Apelación sus facultades revisoras dentro de los límites que las normas procesales señalan a ese recurso; de lo dicho se desprende, igualmente, el rechazo del segundo motivo en que se alega infracción del art.24-1 de la Constitución Española, ya que no se ha privado a la actora aquí recurrente del derecho al doble enjuiciamiento de la cuestión litigiosa y, por tanto, no se ha vulnerado su derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.

Segundo

El motivo tercero se acoge al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error en la apreciación de la prueba que resulta, en el sentir de la recurrente, de estimar la Sala sentenciadora que el crédito que la actora tenía contra Compañía Canarias de Promociones y Explotaciones Turísticas, S.A. quedó reducido a la cuantía de 7.979.480 pesetas, en vez de la de 35.404.480 pesetas con que figuraba en la relación de acreedores de fecha 10 de noviembre de 1975 en el expediente de quiebra nº 132/75; afirma la recurrente que del acta de la junta de acreedores se evidencia que la Comunidad PabloJesúsHermanos votó con 35.404.480 pesetas. El Examen del acta de la junta de acreedores celebrada entres de octubre de 1979, obrante por testimonio a folios 192 a 196 de las actuaciones de primera instancia, pone de manifiesto que en ella no se hace constar la cuantía de los créditos que ostentaban los acreedores, figurando sólo la relación nominal de los asistentes pero sin expresión del importe de sus créditos, por lo que la Sala "a quo" no ha incurrido en error alguno al entender que el crédito de los recurrentes ascendía a 7.979.480 pesetas, como figura en la relación de acreedores fechada en dos de noviembre de 1976 (folios 186 a 191) en que bajo el epígrafe "Créditos que se modifican", figura el de los recurrentes con la cuantía apreciada por la sentencias recurrida; en consecuencia, ha de desestimarse el motivo.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de costas que ordena el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede declaración sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Jesúsy Don Pablocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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