STS 751/2005, 11 de Octubre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:6036
Número de Recurso1069/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución751/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, sobre diversos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Hermanos Santana Cazorla, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez ; siendo parte recurrida el Ministerio de Economía, representado por el Abogado del Estado. Autos en los que también fue parte la Sindicatura de la quiebra necesaria de Promociones Isla Verde, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Juan Miguel, D. Blas que actúan en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de Promociones Isla Verde, S.A. en anagrama (PROIVESA), formuló demanda de mayor cuantía, sobre declaración de nulidad de compraventa; contra la entidad Hermanos Santana Carzorla S.L. y el Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "1.- Declarando nula y, en todo caso, ineficaz, la compraventa que se instrumentó en la escritura pública otorgada ante el Notario que fue de Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Don Juan-Alfonso Cabello Cascajo, el día 1 de Marzo de 1991, bajo el número 688 de su protocolo, por la que Promociones Isla Verde, S.A. vendió a Hermanos Santana Carzorla, S.L., por el precio de doscientos millones de pesetas (200.000.000.-) y con las demás condiciones que en dicho documento se establecieron, los bienes y derechos relacionados en el hecho primero de la presente demanda. 2.- Declarando que, como consecuencia de las declaraciones de nulidad propugnada anteriormente: 2.1.- Procede la cancelación en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía de los asientos que seguidamente se reseñarán, relativos a la finca número NUM000, descrita en el citado hecho primero de esta demanda, y que obran al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Mogán: 2.1.1.- Inscripción 2ª, sobre descripción de resto y venta a Hermanos Santana Cazorla, S.A. que sale al folio 165 y se practicó el día 8 de marzo de 1991; y 2.1.2.- Inscripción 3ª, sobre constitución de hipoteca unilateral en favor del ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA), obrante al folio 166 y practicada el 14 de julio de 1994. 2.2.- Hermanos Santana Cazorla, S.L. viene obligada a : 2.2.1.- dejar a la libre y entera disposición de los Síndicos actores la finca de referencia, entregando su posesión; y 2.2.2.- Hacer entrega a los demandantes de los documentos que posibiliten la reinscripción y plena titularidad en favor a Promociones Isla Verde, S.A., en quiebra, de la concesión de los elementos y servicios de temporada de la Playa de Taurito, otorgada por el Ilustre Ayuntamiento de Mogán en sesión plenaria de 28 de Noviembre de 1986. 3.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y 4.- Condenando a Hermanos Santana Cazorla, S.L. y al Estado -a este último únicamente en el caso de que se opusiere- al pago de las costas que con este juicio se ocasionen".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Colina Gómez, en nombre y representación de la entidad Hermanos Santana Cazorla, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que "estimando las excepciones dilatorias formuladas se deje sin entrar a pronunciarse sobre las cuestiones alegadas en la demanda, o bien si dichas excepciones no se estimasen, se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el contenido de la demanda apreciándose la contestación a la misma, imponiéndose las costas procesales a la parte demandante en ambos casos".

  2. - El abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del Ministerio de Economía y Hacienda presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que se desestime la demanda por las razones de índole procesal y material invocadas".

  3. - Dado traslado de las contestaciones a la parte actora, presentó escrito de réplica alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, ratificando su escrito de demanda.

  4. - Tras darse traslado de réplica a los demandados, por parte de Hermanos Santana Cazorla, S.L. se presentó escrito de dúplica, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes se ratificó en su escrito de contestación a la demanda. Por parte del Abogado del Estado no se formuló dúplica.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por los síndicos de la quiebra de PROMOCIONES ISLA VERDE, S.A. debo declarar y declaro: 1º.- la nulidad de la compraventa del inmueble efectuada en escritura pública el día 1 de marzo de 1991 entre PROMOCIONES ISLA VERDE, S.A. y HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. y por ende, la de la escritura de constitución de hipoteca unilateral efectuada por la segunda a favor del ESTADO, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. 2º.- Derivado de la anterior declaración de nulidad, declaro igualmente que procede la cancelación en el Registro de la propiedad de Santa María de Guía de los siguientes asientos relativos a la finca nº NUM000, obrante al tomo NUM001, libro NUM002 de Mogán inscripción segunda, sobre descripción y venta a HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. que aparece al folio 165 y se practicó el día 8 de marzo de 1991 e inscripción tercera sobre constitución de hipoteca unilateral en favor del ESTADO, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, obrante al folio 166 y practicada el 14 de julio de 1994. 3.- Que la demandada HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. ha de dejar a la libre y entera disposición de los síndicos actores la finca de referencia, entregándoles la posesión de la misma. 4.- Que igualmente HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. viene obligada a hacer entrega a los referidos síndicos de los documentos que posibiliten la reinscripción y plena titularidad en favor de la quebrada PROMOCIONES ISLA VERDE, S.A. de la concesión de los elementos y servicios de temporada de la playa de Taurito, otorgada por el Ilustre Ayuntamiento de Mogán en sesión plenaria de 28 de noviembre de 1986. Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º Tener por desistido del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2º Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Hermanos Santana Cazorla S.L. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1997, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital, confirmándola en todos sus extremos. 3º.- Imponer las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Hermanos Santana Cazorla, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección Segunda), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión a la parte (art. 1692, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4º de la Ley de E. Civil). TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4º, de la Ley de E. Civ.). De conformidad con lo previsto en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas por la resolución recurrida son los artículos 359 en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la Sentencia impugnada en falta de fundamentación, incongruencia y error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 15 de octubre de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria estimó la demanda formulada por los síndicos de la quiebra de Promociones Isla Verde, S.A contra Hermanos Cazorla S.L. y el Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, y declaró nula la compraventa del inmueble efectuada en escritura pública el día 1 de marzo de 1991 entre la sociedad declarada en quiebra y Hermanos Santana Cazorla, S.L. e igualmente nula la Constitución de la hipoteca unilateral efectuada por Hermanos Santana Cazorla, S.L. Se declara la nulidad de la compraventa por haber sido realizada en el periodo de retroacción de la quiebra y no darse en el adquiriente buena fe en la adquisición.

La sentencia de segunda instancia tuvo por desistido al Abogado del Estado del recurso de apelación por él interpuesto y desestimó el interpuesto por Hermanos Santana Cazorla, S.L.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión a la parte (art. 1692, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se dice que "en su día por nuestra parte se acompañó a la contestación a la demanda y como anexo documental núm. uno, una copia de los documentos contables justificativos de las operaciones mercantiles entre las entidades Promociones Isla Verde, S.A. (PROIVESA) y Hermanos Santana Cazorla, S.L. (H.S.C., S.L.), efectuados en los ejercicios económicos anteriores a la fecha de la compraventa del inmueble cuya nulidad es objeto del presente procedimiento. Así se hizo constar expresamente en el hecho noveno del escrito de contestación a la demanda, (página 8 de la misma). Fue a la hora de revisar el escrito de resumen de pruebas, cuando nos percatamos que los referidos documentos no se encontraban adheridos al expediente procesal, por lo que ya indicamos dicha circunstancia en el escrito de resumen efectuado con ocasión de la primera instancia, manifestando que desconocíamos si ello se debía a extravío de los mismos o bien a omisión involuntaria, solicitando que se subsanara el mismo como diligencia para mejor proveer".

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: En primer lugar, no se cita en el motivo norma procesal alguna que resulte violada o desconocida por la Sala de instancia y que regule los actos procesales o garantías procesales que se dicen inobservadas.

En segundo lugar no se ha cumplido la exigencia prevenida en el art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segunda instancia, Hermanos Santana Cazorla, S.L. solicitó el recibimiento a prueba y en el apartado E) de su escrito decía: "Además ya indicamos en el escrito resumen de pruebas de Primera Instancia que se acompañó en su día a la contestación a la demanda como anexo documental número Uno copia de los documentos contables justificativos de las operaciones mercantiles entre Proivesa y Hnos. Santana Cazorla, S.L., documentos que sin embargo no han sido entregados a esta parte a la hora de darle traslado de los autos, por lo que ignoramos si los mismos se han extraviado en ese Juzgado, o simplemente no se nos hizo entrega de ellos por omisión involuntaria". Por auto de fecha 12 de noviembre de 1997, la Audiencia Provincial denegó el recibimiento a prueba, sin que la ahora recurrente formulase el pertinente recurso de súplica contra esa resolución, como autoriza el art. 867, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por lo que -como dice la sentencia de 5 de marzo de 2004- no se ha cumplido el requisito inexcusable impuesto por el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial de agotar en la instancia todas las posibilidades de impugnación (entre otras, sentencias de 24 de febrero y 29 de diciembre de 2000; 25 de julio y 6 de noviembre de 2001; 26 de junio, 8 de noviembre y 31 de diciembre de 2002), entendiéndose que hubo conformidad con la decisión adoptada, sin que se pueda reproducir tal cuestión en casación (Sentencia de 10 de junio de 2002)".

Tercero

En el motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el no acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo opuesta por la demandada aquí recurrente, al no haber sido llamada a juicio como demandada la sociedad declarada en estado de quiebra; como fundamento del motivo se cita una única sentencia de esta Sala, de 7 de febrero de 1994; siendo la doctrina sobre litisconsorcio pasivo necesario creación jurisprudencial, su alegación en casación exige la cita de dos sentencias que contengan la misma doctrina, lo que no se hace en el motivo.

Por otra parte, la tesis recurrente se apoya en una incompleta lectura de la sentencia que invoca. Dice esta sentencia de 7 de febrero de 1994: "La inhabilitación en que se encuentra el quebrado para la administración de sus bienes (art. 878.1 del Código de Comercio) y que, desde luego, le priva de capacidad para comparecer en juicio con relación a dichos bienes, no le incapacita, sin embargo, para poder ser sujeto pasivo, destinatario o receptor de una demanda dirigida contra el mismo (sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1960), cuya recepción (a través del correspondiente emplazamiento que se tenga) forzosa y normalmente debe ser conocida por los Síndicos, por la comunicación que de ello habrá de hacerles al quebrado o, incluso, a virtud de toda la correspondencia del mismo (art. 1044-6º y 1058 del Código de Comercio de 1829), ante cuyo conocimiento serán los referidos Síndicos los que habrán de suplir la expresada incapacidad de obrar procesal de aquél"; lo transcrito demuestra el absurdo a que conduciría la tesis de la recurrente, en que los Síndicos defenderían, como representantes de la quebrada, el ejercicio de la acción de nulidad instada y, al mismo tiempo, habrían de oponerse a su prosperabilidad. Por ello, se reitera, se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero, por el incorrecto cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 en relación con el 372, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "al incurrir la sentencia impugnada en falta de fundamentación, incongruencia y error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio.

Tal formulación del motivo es causa suficiente para su desestimación, al mezclar y confundir cuestiones que deberían ser objeto de motivos separados.

Aparte de no citarse en el motivo el art. 120.3 de la Constitución que es el que impone el deber de motivar de las sentencias, la aquí recurrida está suficientemente motivada en cuanto analiza y razona todas las cuestiones sometidas a debate, estableciendo los razonamientos de hecho y de derecho que conducen a su fallo.

La sentencia cumple rigurosamente el requisito de congruencia como adecuación del fallo a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda y contestación.

Desaparecido el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el antiguo motivo cuarto de casación, error de hecho en la apreciación de la prueba, el resultado probatorio alcanzado en la instancia solo puede ser combatido en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, lo que en el motivo no se hace, dedicándose todo él a disentir del resultado probatorio alcanzado en la instancia como si ante una tercera instancia nos encontrásemos

Todo lo cual produce la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos conlleva la desestimación del recurso en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hermanos Santana Cazorla, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.- Vicente Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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