STS 993/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:5829
Número de Recurso4023/2000
Número de Resolución993/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de la mercantil "Casa Jordi, S.A.", contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 98/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida la entidad "Roca Sanitario, S.A.", representada por la Procuradora, Dña. María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Palma de Mallorca conoció el juicio de menor cuantía número 98/98 seguido a instancia de la Sindicatura de la quiebra de la mercantil, Casa Jordi, S.A.

Por la Sindicatura de la quiebra de la mercantil Casa Jordi, S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en virtud de la cual se declare: 1.- La nulidad radical por retroacción de la quiebra de los endosos realizados por CASA JORDI, S.A. a favor de COMPAÑIA ROCA DE RADIADORES, S.A. de las cambiales referidas en el Hecho Segundo de la presente demanda por importe total de 4.352.397 pesetas. 2.- La nulidad radical por retracción de la quiebra de los pagos efectuados por CASA JORDI S.A. a la COMPAÑIA ROCA DE RADIADORES S.A. por importe de Tres Millones Cuatrocientas Veintidós Mil Ochocientas Treinta y Siete

(3.422.837) pesetas. 3.- La obligación de COMPAÑIA ROCA RADIADORES S.A. de reintegrar a la masa de la Quiebra el importe de Siete Millones Setecientas Setenta y Cinco Mil Doscientas Treinta y Cuatro (7.775.234) pesetas. 4.- Se condene a los demandados a estar y pasar por todas las declaraciones precedentes y expresamente a COMPAÑIA ROCA RADIADORES, S.A. a reintegrar a la masa de la Quiebra la cantidad de Siete Millones Setecientas Setenta y Cinco Mil Doscientas Treinta y Cuatro (7.775.234) pesetas, más los intereses legales correspondientes. 5.- Se condene a los demandados al abono de las costas procesales que se causen".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Compañía Roca de Radiadores, S.A. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... se dicte sentencia por la que se absuelva libremente a mi mandante, imponiendo las costas del presente juicio a la parte actora, por ser de justicia".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones de defecto legal de la demanda y falta de legitimación activa, y estimando en su integridad la demanda formulada por DOÑA CAROLINA SALOM SANTANA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD CASA JORDI, S.A. contra CASA JORDI, S.A., COMPAÑÍA ROCA DE RADIADORES S.A., y contra las demás personas desconocidas e ignoradas, a quienes pueda afectar o perjudicar el fallo de la sentencia que se dicte, debo declarar y declaro: 1) La nulidad de los endosos realizados por CASA JORDI, S.A. a favor de COMPAÑIA ROCA DE RADIADORES, S.A., de las cambiales OB 1952955, OB 1952954 y OB 1952499, POR IMPORTE TOTAL DE 4.352.397 pesetas. 2) La nulidad de los pagos efectuados por CASA JORDI, S.A. a favor de COMPAÑIA ROCA DE RADIADORES, S.A., por importe de 3.422.837 pesetas. 3) La obligación de COMPAÑIA ROCA DE RADIADORES, S.A. de reintegrar a la masa de la quiebra de la entidad CASA JORDI, S.A. la suma de 7.775.234 pesetas, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto por la parte demandante recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 8 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION planteado por la representación de la entidad "Compañía Roca Radiadores, S.A." contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 1999 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Palma en los autos de Menor Cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1.- REVOCAR en todos sus extremos la referida resolución, y en su lugar DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad "Casa Jordi, S.A." contra las mercantiles "Compañía Roca Radiadores, S.A." y "Casa Jordi, S.A." y contra cualquier persona a quien pueda afectar el fallo de la sentencia que se dicte, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la misma, ABSOLVIENDO a los referidos demandados de todos los pedimentos contra ellos planteados. 2.- Imponer a la actora apelada el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que haya lugar a hacer expresa declaración sobre las devengadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Casa Jordi, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo: Primero y Unico.- Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de julio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad "Roca Sanitario, S.A." (antes, "Compañía Roca Radiadores, S.A."), se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se acordó por la Sala señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de un único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en el que se denuncia la infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que lo interpreta, la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Casa Jordi, S.A., impugna la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, revocando la de primera instancia, desestimó su demanda, en la que interesaba la declaración de nulidad del endoso de determinadas cambiales y de los pagos efectuados por la entidad quebrada a la sociedad codemandada, Roca Sanitario, S.A. -antes Compañía Roca Radiadores, S.A.-, con la subsiguiente obligación de esta última de reintegrar a la masa de la quiebra el importe de los títulos y de los pagos efectuados, todo ello por razón de haberse realizado tales operaciones en el periodo de retroacción de los efectos de la quiebra, y en aplicación, en consecuencia, de lo dispuesto en el artículo 878.2 del Código de Comercio .

La Audiencia Provincial justificó su decisión siguiendo la más moderna orientación doctrinal y jurisprudencial que ha conducido a mitigar el rigor de la nulidad de los actos realizados en el periodo de retroacción de la quiebra que se declara en el artículo 878.2 del Código de Comercio, en atención a los efectos perturbadores que para la seguridad jurídica se derivan de la atribución de un carácter absoluto y automático a la nulidad contemplada en el aludido precepto, y que conduce a considerar excluidos de ella los negocios jurídicos que se enmarcan en el tráfico normal de la entidad quebrada, los cuales, según se indica en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1996, han de resultar comprendidos entre las matizaciones a dicha nulidad, "por mor de quedar fuera de la lógica de aquel concepto los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa y los que muestran que las operaciones en cuestión no fueron perjudiciales para la masa de acreedores". Conforme a esta orientación, concluye el Tribunal de instancia que las circunstancias de los actos de disposición de la mercantil quebrada cuestionados permiten excluirlos de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 878.2 del Código de Comercio, pues a la vista de la documentación obrante en autos, resulta incuestionable para la Sala sentenciadora que las entregas de numerario cuya nulidad y reintegración se pretenden constituyen pagos que, en cuanto realizados en el desarrollo de la actividad que constituía el objeto de la entidad quebrada, se enmarcan plenamente en el tráfico normal y propio de la misma, habiéndose percibido las cantidades mediante el cobro sucesivo, en sus respectivas fechas de vencimiento, de 27 letras de cambio libradas por la mercantil quebrada en pago del material sanitario y de grifería suministrado por la sociedad codemandada y que ésta había comprado para su utilización en las obras de construcción o reforma a cuya ejecución se dedicaba, sin que, por otro lado, exista dato alguno que permita afirmar o presumir la existencia de algún tipo de connivencia entre la quebrada y la mercantil codemandada por virtud de la cual se hubiesen hecho pagos con preferencia y discriminación de los demás acreedores o sin responder los mismos a una efectiva entrega del material vendido, sino que, por el contrario, los cobros objeto de la acción de reintegración respondieron a una verdadera actividad continuada de suministro con correlativos pagos aplazados, que quedaron interrumpidos una vez recayó la declaración de quiebra, como lo demuestra el hecho de que la mercantil acreedora demandada tenga reconocido en el procedimiento concursal un crédito por importe superior a dieciséis millones de pesetas.

SEGUNDO

La resolución del único motivo del recurso hace preciso significar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al paso de la orientación de la moderna doctrina científica, y en consonancia con las exigencias constitucionales de proscripción de la inseguridad jurídica, siempre, en fin, en uso de una interpretación de las normas conforme a la realidad social en que han de ser aplicadas, ha mitigado el rigor de la nulidad establecida en el artículo 878.2 del Código de Comercio, y que afecta a los actos de disposición y administración realizados dentro del periodo de retroacción de los efectos de la quiebra, limitándolos, en síntesis, a aquellos que se hayan realizado en perjuicio de la masa y que presenten o evidencien una finalidad fraudulenta. La sentencia de 28 de marzo de 2007 -recurso de casación 2223/2000 -, que reproduce los términos de la anterior de fecha 13 de diciembre de 2005, expresa los argumentos de este criterio jurisprudencial en los siguientes términos:

"La doctrina ha discutido si, tal y como se concibe el tipo de invalidez en las propias sentencias que parten de la idea más «rigorista», se perfila un grado de nulidad que se ajuste al régimen típico de la nulidad radical, o más bien se define una suerte de nulidad excepcional y distinta de las conocidas en nuestro ordenamiento que, por más que se entienda admisible desde el punto de vista de la proyección de los principios constitucionales (SSTS de 22 de marzo de 1985, 17 de marzo de 1988, 26 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1993, 28 de octubre de 1996 ), es claro que genera gran inseguridad jurídica (SSTS de 22 de marzo de 1985, 17 de marzo de 1988 o de 12 de marzo de 1993 ) hasta el punto de que cabe pensar, en vista del artículo

9.3 de la Constitución, si al menos no habrá que impulsar una lectura del precepto en el sentido de evitar, en lo posible, una proyección desmedida de la inseguridad. En vista de que, contra lo que cabe obtener de un discurso meramente dogmático, la nulidad que se produce en base a la aplicación de la regla del artículo 878 II del Código de Comercio, según conclusiones que pueden obtenerse de un estudio global de la jurisprudencia, no es, en palabras de una autorizada opinión doctrinal, automática, ni absoluta, ni originaria ni estructural, toda vez que, en cuanto al carácter automático, se requiere decisión judicial al menos cuando se oponga o resista el actual poseedor a la entrega de los bienes, que por otra parte no pueden ser ocupados por los Síndicos, que tampoco pueden, con la sola base del auto que fija la retroacción, cancelar o anular los asientos registrales causados por las transmisiones realizadas durante el período de retroacción (así, RDGRN de 20 de enero de 1986, con precedentes en las de 28 de febrero de 1977 y de 24 de enero de 1979, y consecuentes como la de 7 de noviembre de 1990 y 19 de enero de 1993) o que puede inscribirse una compraventa presentada antes que un auto de declaración de quiebra que retrotraiga sus efectos a fecha anterior (RRDGRN de 2 de octubre de 1981 y de 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de junio de 1993) o que en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el período de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra acordada en un procedimiento en que no son citados ni oídos los titulares registrales actuales de aquéllas (RDGRN de 8 de noviembre de 1991) o que no basta el auto de declaración y/o el de fijación de la fecha de retroacción para anotar la declaración de quiebra sobre las fincas en poder de terceros (RRDGRN de 28 de julio de 1988 y de 8 de noviembre de 1991. Citadas con diversa valoración, por la STS de 22 de mayo de 2000 ). Lo que no es más que una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.

Pero la tal nulidad, si se examina a fondo la jurisprudencia, resulta que tampoco afecta por igual a todos los actos, pues vienen excluyéndose aquellos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado, el buen sentido tiene por válidos (pago de cuotas de la seguridad social, de recibos de suministros, de arrendamientos..., SSTS de 15 de octubre de 1976, 12 de noviembre de 1977, 8 de febrero de 1988, etc.). No puede, finalmente, concebirse esta nulidad ni como originaria, pues el acto del quebrado nació correctamente, y no ha podido solicitarse la nulidad hasta la declaración de quiebra y la determinación del período de retroacción (y es por ello una ineficacia sobrevenida), ni cabe tampoco calificarla como «estructural», pues no proviene de un defecto en origen, sino que se trata de las consecuencias posteriores de un negocio estructuralmente regular.

Así concebida, este tipo de ineficacia no habría de proyectarse sobre actos que no significaran un perjuicio para la masa (...)".

Y este criterio jurisprudencial se mantiene en otras Sentencias de esta Sala, como las de 30 de marzo de 2006, 12 de mayo de 2006, 19 de junio de 2006, 19 de marzo de 2007, 23 de mayo de 2007, y 1 de junio de 2007, entre las más recientes, en las que se explica que los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquélla, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio, han sido puestos de manifiesto por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que, en la Exposición de Motivos lo califica de perturbador, y en su artículo 71 lo sustituye por otro formado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria, como antes había hecho el artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, los apartados tres y cuatro de la disposición adicional tercera de la Ley 1/1991, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, y el artículo 11.1 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores, preceptos todos ellos a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, Concursal, reformada por la citada Ley 25/2005, de 24 de noviembre. Y se destaca, en fin, en las señaladas Sentencias de esta Sala la dificultad técnica que representa calificar de nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno, así como el exceso que una tan generalizada y severa sanción -la de nulidad- significa desde el punto de vista empírico, al tener por misión los remedios reintegradores, asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado.

La proyección de este criterio jurisprudencial al supuesto examinado ha de conducir ineludiblemente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, cuya argumentación jurídica y pronunciamientos se acomodan a la doctrina de esta Sala y a la exégesis que la misma ha realizado del artículo 878.2 del Código de Comercio, si, como ha de hacerse, se respetan las consideraciones del Tribunal de instancia en torno al carácter retributivo de los pagos realizados por la quebrada en contraprestación al suministro de material enmarcado dentro del tráfico y de la actividad propia de su objeto y realizado con anterioridad a la fecha de la declaración concursal, así como a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la "par conditio creditorum". El hecho, afirmado por la sentencia recurrida, y no desvirtuado adecuadamente por la parte recurrente, de que los actos objeto de impugnación se hallan enmarcados dentro del marco de una relación jurídica bilateral y sinalagmática establecida con anterioridad a la fecha de la declaración de la quiebra, propia del giro o tráfico y de la actividad mercantil correlativa al objeto de la sociedad quebrada, permite, en efecto, afirmar que no cabe apreciar perjuicio alguno para la masa de la quiebra y menoscabo del aludido principio rector del concurso, con independencia de cuál haya sido la forma en que se haya instrumentado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella relación comercial -ya mediante el endoso de cambiales libradas a favor de la quebrada, como sostiene la parte recurrente, ya mediante el libramiento de letras por un tercero deudor de la quebrada a favor de la mercantil codemandada, como ésta afirma y se mantiene en la resolución recurrida-, pues en cualquier caso se trata de actos causalizados en el seno de aquella relación, y son, por lo tanto, y en rigor, actos de administración efectuados en cumplimiento de obligaciones sinalagmáticas contraídas con anterioridad a la declaración de quiebra. La pretendida declaración de nulidad no puede desconectarse del negocio causal subyacente al cambiario, objeto directo e inmediato de la acción de reintegración, y, así las cosas, no puede desconocerse la consecuencia que la indiscriminada declaración de nulidad produciría en el patrimonio de la quebrada, pues conllevaría la restitución a la mercantil suministradora del material suministrado, y para cuyo abono se instrumentaliza la puesta en circulación de las cambiales, con la dificultad añadida de encontrarse dicho material en poder de un tercero, con quien la quebrada contrató su instalación, surgiendo el correlativo derecho de crédito a su favor por el importe de la instalación, y que se ha incorporado a su patrimonio. Todo lo cual, unido a la también determinante circunstancia de la inexistencia de consilium fraudis entre la mercantil quebrada y la sociedad suministradora codemandada, tiene como consecuencia que deba mantenerse, como la ha mantenido el Tribunal de instancia, la validez y la eficacia de los actos objeto de la acción de reintegración, que, por tal motivo, debe ser desestimada, como lo es ahora el recurso de casación sometido al examen de esta Sala.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Casa Jordi, S.A., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), de fecha 8 de junio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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