STS 1172/1999, 28 de Junio de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:5285
Número de Recurso2759/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1172/1999
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús G. D., en nombre y representación de la acusación particular, D. JAMES A. B., D. CARLOS R. D. DE A., D. ANTONIO S. L., D. ALBERTO P. F. E., D. ANTONIO L. B., Dª. CRISTINA B. M., D. IÑIGO A. J., D. FERNANDO P. F. E., D. EDUARDO G.C. y D. JOSE MARIA D. C., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que decretó el sobreseimiento libre, estimando el recurso de queja interpuesto por la representación de los procesados, Claudio C. P., Felipe R. Z. y Carmen M. H. la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada, por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G. A.,. siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los citados acusados, representados por el Procurador Sr. D. Oscar G. de S. G. y siendo representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús G. D..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 2437/94, incoadas por presuntos delitos de apropiación indebida, falsedad en documento privado y otros, y una vez conclusas dictó auto el 20/4/95 ordenando proseguir la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado, este auto fue recurrido en reforma que fue desestimada por auto de 5/7/95, contra esta resolución se interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de la misma capital, sección 4ª, que con fecha de 21 de mayo de 1.998, tras la admisión a trámite, el previo informe del Juzgado, el traslado a la representación de los acusadores particulares, quienes lo impugnaron y al Ministerio Fiscal que se opuso, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    " HECHOS.- PRIMERO.- En la presente causa, el Juzgado mediante auto de 20 de abril de 1995 acordó la continuación de la causa por las normas del procedimiento abreviado contra D. Claudio C. P., D. Felipe R. Z. y Dª Carmen M. H. por los presuntos delitos de apropiación indebida y falsedad en documento privado.- SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de los imputados interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 5 de julio de 1995.- TERCERO.- La citada representación formuló recurso de queja contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo informe del juzgado, traslado a la representación de los acusadores particulares, D. James A. B. y 9 más, quien lo impugnó, y después al Ministerio Fiscal, quien también se opuso, se señaló el día 14 de abril para la resolución del recurso."-

  2. - La Audiencia de instancia en su Auto de fecha 21 de Mayo de 1998, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "PARTE DISPOSITIVA.- Que ESTIMANDO el recurso de queja interpuesto por la representación de D. CLAUDIO C. P., D. FELIPE R. Z. y Dª CARMEN M. H. contra el auto de 20 de abril de 1995 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid en las Diligencias Previas nº

    2437/94, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, así como el auto de 5 de julio del mismo año, por el que se desestimaba el recurso de reforma, y en su lugar se decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.- Contra este auto cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusadores particulares JAMES A. B. y 9 más, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de JAMES A. B. y 9 más, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incidir el auto en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Afirma el auto en su razonamiento jurídico segundo letra g) " las cantidades que cobraron directamente los imputados se correspondieran........ respecto de clientes del mismo", a pesar de que el error en dicha afirmación resulte con meridiana nitidez de la prueba documental obrante en las diligencias .- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incidir el auto en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Afirma el auto en su razonamiento jurídico quinto "lo cierto es que los mismos actúan como profesionales independientes ejerciendo su profesión de abogados" a pesar de que el error o la inexactitud de dicha afirmación resulte con meridiana nitidez de la prueba documental obrante en las diligencias y en otros extractos del citado Auto.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incidir el auto en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y sin embargo, resultar contradichos por otros extractos del mismo auto.- Afirma el auto en su razonamiento jurídico quinto " y teniendo en cuenta el principio de intervención mínima ....... al recibir el dinero a título de propiedad, sin que existiera una finalidad concretar de entregarlo al despacho" a pesar de que la obligación de entrega a la cuenta común del despacho resulta indiscutible en virtud de la prueba en la instrucción y así se ha puesto de manifiesto tanto en el auto de prosecución como en el escrito de conclusiones provisionales del Mª Fi scal.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir por inaplicación un precepto penal de carácter sustantivo, respetándose los hechos puestos de manifiesto en la instrucción.- Existiendo en nuestro caso la relación jurídica que puede dar cobertura o bajo la que puede tener lugar a la comisión del delito de apropiación indebida y existiendo serios y fuertes indicios que han llevado al Juez Instructor a dictar auto de Imputación y al Ministerio Fiscal y a esta parte a formular con carácter provisional la acusación, los hechos deben ser enjuiciados desde un punto de vista jurídico penal, cuando además es un hecho consumado que los acusados se han apropiado del dinero con carácter definitivo.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir por inaplicación un precepto penal de carácter sustantivo, respetándose los hechos probados.- Concurren en la conducta de los acusados, desarrollados como miembros del despacho, indicios suficientes que permiten imputar con carácter presunto un delito de falsedad documental, a tenor de la conducta descrita en el propio auto recurrido que, por ese motivo, incide en la infracción del precepto penal de carácter sustantivo que denunciamos al no haberse aplicado el art. 306 del Código Penal (art. 395 del vigente Código Penal), y que debe conllevar a la apertura del juicio oral sobre estos hechos.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir por inaplicación un precepto penal de carácter sustantivo, respetándose los hechos probados.- Afirma el auto recurrido que "los hechos no son constitutivos de delito" impidiendo con ello el enjuiciamiento de los hechos imputados como delictivos por el juez Instructor, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular infringiendo con ellos los arts. 535 en relación con el 528 y 69 bis del Código Penal relativos al delito de apropiación indebida con carácter continuado (hoy art. 252 del vigente Código Penal y concordantes) y art.

    306 del Código Penal en relación con el art. 69 bis relativo a la falsedad en documento privado (art. 395 del vigente Código Penal y concordantes).-

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron conclusos los autos, acordándose señalar para el fallo del día 27/5/99, presentando, el día 24 de mayo del mismo año, escrito de la representación de la parte recurrida solicitando la nulidad de actuaciones por ser firme e irrecurrible el auto de 21 de mayo de 1998 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid y previa audiencia de las demás partes, se proceda a decretar dicha nulidad desde el trámite de interposición del recurso de casación y extensible a las actuaciones posteriores, confirmando la firmeza de la resolución que se pretende revisar, acordándose por providencia la suspensión del señalamiento para el fallo y traslado por cinco días a las partes, evacuados los traslados conferidos, la Sala dictó auto el 26/5/2000 no dando lugar a declarar la nulidad y en consecuencia acordando nuevo señalamiento para fallo el día 20/6/2000 con citación de las partes para sentencia.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación legal de D. James A. B. y nueve más, ejerciendo la acusación particular, se formaliza recurso de casación contra el auto de 21 de mayo de 1998, dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que estimando el recurso de queja, contra el auto de 20 de abril de 1995, dictado por el Instructor, revoca dicha resolución, así como el auto resolviendo la reforma y en su lugar se decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.

Formaliza el recurso de casación al amparo de seis motivos: por incidir el auto en error en la apreciación de la prueba (del 1º al 3º), infringir por inaplicación un precepto penal de carácter sustantivo (del 4º al 6º).

La parte recurrida planteó recurso de nulidad de actuaciones por ser firme e irrevocable el auto de 21 de mayo de 1.998, dictado por la Audiencia Provincial, oponiéndose la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes, lo primero que incumbe a esta Sala es pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso pues de ser aceptada esta última (improcedencia), nos impediría entrar en el conocimiento de cualquier cuestión de fondo de las planteadas en el escrito de formalización.

La cuestión es la relativa a la admisibilidad o no del recurso de casación instado por los recurrentes, contra la resolución de la Audiencia dictada en Queja. Dicho de otro modo, si son recurribles en casación las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial en queja. Tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal se declaran a favor de tal posibilidad y la parte recurrida contraria con cita del 848 LECrimn. estimando que el principio "pro recurso" no puede llevarse hasta el extremo de crear recursos inexistentes. Ciertamente que el artículo establece, en un riguroso "numerus clausus", que los autos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales o por los Tribunales Superiores de Justicia, tendrían acceso a la casación en los casos en que esté autorizado de modo expreso, añadiendo que "...a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputan definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos..."

Prima facie, habría que concluir con la inadmisión del recurso de casación formalizado ante la notoria ausencia de los presupuestos legales para acceder a esta vía impugnativa.

No se trata de un recurso dictado en apelación por la Audiencia Provincial, porque lo fue de Queja. En el caso de autos tras concluir la instrucción, el instructor adoptó una de las posibilidades que le ofrece el art. 789.5º, auto de transformación de diligencias previas, en procedimiento abreviado. Dicho auto debe ser notificado de acuerdo con el art. 780 in fine, pudiendo ser recurrido vía reforma y queja al no estar expresamente prevista la apelación -art. 7871º-.

Precisamente en la inexistencia del recurso de apelación y en su sustitución por el de queja, se encuentra la clave de la contienda suscitada, que trae su causa más remota, de las sucesivas modificaciones procesales hechas respecto al diseño inicial pr evisto en la LECrim. que arbitraba un solo procedimiento por delitos , el inicial del sumario ordinario y el Abreviado competencia de las Audiencias, el abreviado de competencia del Juez de lo Penal, lo que ha provocado desfases y dificultades en muchos aspectos, singularmente en el que ahora nos ocupa, es decir, en el relativo a las normas reguladoras del acceso al recurso de casación.

Las dificultades se incrementan cuando del recurso de queja se trata por la peculiar estructura del mismo. En primer lugar, debe recordarse que la queja es un recurso devolutivo arbitrado en el Sumario Ordinario, art. 218 -para los supuestos autos no apelables del Juez y contra aquellas resoluciones en que se denegase la admisión.

La limitación del recurso de apelación previsto sólo en los supuestos en que así se acuerde -art. 787 LECrim. que trae su causa en la redacción del mismo artículo dado por la Ley 3/67 de 8 de abril que instauró el procedimiento de urgencia para determinados delitos ha llevado a una extensión en la aplicación del recurso de queja que ofrece la peculiaridad de sustanciación entre el recurrente y el Ministerio Fiscal, resolviéndose sin audiencia del resto de las partes ya sea entre el imputado, si el recurrente es acusación particular o a la inversa; tal recurso no se encuentra en sintonía con los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, eje del proceso penal, lo que así tramitado conduciría a la alegación de conculcación de principio constitucional. Nada de eso ocurre en el caso de autos, la Audiencia Provincial dicta el auto de 21/5/98 a raíz de un recurso de queja formulado por los propios querellados, hoy recurridos, contra el auto del instructor denegando la reforma planteada así mismo contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, en ambas instancias -reforma y queja- tanto el Ministerio Fiscal como los querellantes (acusaciones particulares) dedujeron alegaciones oponiéndose a los mismos y fueron oídos con toda su extensión antes de resolver las impugnaciones, en sintonía con el respeto a los principios antes mencionados del procedimiento penal.

TERCERO.- Pero es que si hipotéticamente estuviéramos frente a un auto de una Audiencia Provincial resolviendo un recurso de apelación o asimilásemos la queja a la apelación, también procedería la inadmisión de la casación al no darse los requisitos exigidos en el mentado art. 848, auto de sobreseimiento libre y alguien se hallare procesado, pues faltaría este segundo, dado que la Audiencia Provincial en el auto de 21 de mayo de 1.998 decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones, se cumpliría el primero, más no el segundo, partiendo de la doctrina de esta Sala, que reiteradamente viene señA.do que la referencia en el precepto a los "hechos sumariales" y al "procesado" pudiera hacer pensar, que la vía de casación queda restringida a los supuestos de esta clase de sobreseimiento cuando haya recaído en procedimiento ordinario y que quedaran excluidos los acordados en el procedimiento abreviado, en el que no existe el sumario ni el auto de procesamiento. Esta interpretación literal ha quedado desvirtuada ya en un cuerpo de doctrina según la cual "incoado ya tal procedimiento abreviado (art. 789.5º) y existiendo escritos de acusación de alguna de las partes actoras, ello equivale al auto de procesamiento a estos efectos del párrafo 2º del art. 848". En el supuesto de autos nos encontramos en el momento procesal del art. 789.5º, en este supuesto, se ordena el fin de las diligencias previas, la continuación por el procedimiento abreviado y se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares por el plazo común de cinco días, solicitando la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o sobreseimiento de la causa; y este auto es el que se recurre en queja, con ausencia total de imputación formal pues no existe escrito de acusación, es posteriormente y por el plazo perentorio (5 días), que marca la Ley, cuando las partes formulan escrito de acusación y petición de efectos suspensivos del procedimiento por parte del Ministerio Fiscal, ad cautelam hasta la resolución por la Audiencia del recurso de queja. Es precisamente el auto dictado al amparo del 790.6 LECrim. acordando el sobreseimiento libre donde ya pesa sobre el imputado la imprescindible acta de acusación formal que daría acceso a la vía casacional estableciendo el mencionado precepto, el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, requisitos que no se dan en el auto de 21/5/98, donde no existe acta de acusación formal, resolvía un recurso de queja, y por tanto faltaban dos de los tres requisitos del art. 848 LECrim. (autos dictados en apelación, de sobreseimiento libre y procesamiento).

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado sin necesidad de examinar los argumentos, que se esgrimen en los motivos de la casación.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por D. JAMES A. B. y nueve más, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, de fecha 21/5/98, donde se acordó estimar el recurso de queja interpuesto contra el auto de 5/7/95. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en el recurso. Comunicar esta decisión a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

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